La partición de herencia es lo que comúnmente conocemos como la división de los bienes de la herencia entre los herederos/copartícipes. Esta partición de herencia no tiene una única modalidad ni tampoco una sola forma de poderse practicar.
Pero la partición de herencia sí requiere del cumplimiento de ciertos pasos previos para poder llegar a la misma en miras de permitir una adecuada división de los bienes que forman la comunidad. También requiere de ciertos pasos como la conformación de lotes de partición para luego serle adjudicados a cada copartícipe previo cumplimiento de deudas, cargas y gastos de la sucesión.
El objetivo de la partición de herencia es dar por concluido el estado de indivisión que impera durante el trámite sucesorio en relación a los bienes y tener por concluido las deudas y demás gastos de la sucesión.
De lo expuesto radica su importancia, puesto que desde el momento en que se efectúa la partición, cada heredero percibe su parte y ya no puede reclamar otra proporción que la asignada.
Clases de partición de herencia
La partición de herencia posee dos modalidades bien definidas en el ordenamiento civil y comercial: la partición provisional y la partición definitiva.
Partición provisional
La partición provisional de la herencia se efectúa para poder realizar una explotación individual de los bienes de forma particular por cada heredero con independencia de los restantes sin perjuicio de mantener unida la propiedad de los bienes en cabeza de la sucesión. Esta partición es provisional por que no implica que el bien adjudicado a los fines de explotar necesariamente quede adjudicado en definitiva a ese heredero al practicarse la partición definitiva.
Esta explotación provisional solo provoca que se dividan los bienes para ser explotados de mejor forma entre los coparticipes. Muchas pueden ser las causales que obliguen a realizar ello: las dificultades en designar un único administrador, la falta de acuerdo para partir, la existencia de muchos bienes, la existencia de bienes variados en cuanto a su forma de ser explotados o que requieren conocimientos especiales, etc.
En la partición provisional, cada heredero está obligado frente a los restantes a rendir cuentas por el bien que le fue adjudicado en la respectiva adjudicación provisional.
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Partición definitiva
La partición definitiva es aquella en la que se define distribuir los bienes que integran el caudal relicto pero esta vez en la propiedad, de forma tal que cada heredero percibirá lo suyo y quedara indefectiblemente adquirida la propiedad en su favor sin reclamo para los restantes ni tener que rendir cuentas.
Para poder efectuarlo, previamente los copartícipes deberán actualizar los estados parcelarios de aquellos bienes que correspondan, pedir los respectivos certificado y proceder a fijar el valor mediante tasación de los bienes que integran la comunidad, tanto inmuebles como muebles. Luego deberá calcularse apartar aquellos bienes que se requieran para cumplir con los gastos del proceso, gastos de la sucesión y las respectivas deudas y legados si los hubiere.
Luego de ello, deberán establecerse cuál es el valor de cada hijuela de partición. La hijuela de partición es el instrumento jurídico que determina que bien/es materializan la proporción hereditaria del coparticipe respectivo. Para determinar esta proporción hereditaria se estará a la clase de proceso sucesorio del cual se trata según el origen de la vocación hereditaria y si existen o no legitimas.
Si los coparticipes son legitimarios (ascendientes, descendientes y cónyuge supérstite) corresponderá que se distribuyan los bienes respetando la legítima (si existieren donaciones) y dividiendo dicha porción legitima de acuerdo al régimen de proporciones establecidos por el código.
Se debe recordar que para adjudicar propiedad, el código dispone que deberán contabilizarse las respectivas colaciones de donaciones que correspondieren entre los coparticipes excepto la dispensa (que corresponderá a la parte disponible de la herencia).
Si fuere testamentaria se estará a las disposiciones del acto testamentario y se dividirán o entregaran los bienes conforme lo que allí se determine.
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Formas de efectuar las particiones definitivas de herencias
Siendo un acto que tiende a dividir los bienes que forman parte de un acervo hereditario lo cierto es que el código permite que se haga bajo cualquier formalidad: por acto público o bien por acto privado, sin perjuicio de ello el legislador llama “partición privada” tanto a la realizada en instrumento público como en instrumento privado –el cual deberá ser agregado a los autos correspondientes y aprobado por el órgano judicial respectivo- dado lo expuesto hasta aquí podemos decir que existen dos formas autorizadas por la legislación para realizar el acto de partición:
- Partición privada: contempla aquella realizada por acto público o privado
- Partición Judicial: cuando el acto debe obligatoriamente realizarse ante la sede del órgano judicial donde tramitan los autos sucesorios respectivos.
Ahondaremos ha seguido en cada una de ellas.
Partición privada o de común acuerdo
Como manifesté precedentemente la partición privada es la confección del instrumento mediante el cual se materializa el respectivo acto de partición.
Para que pueda existir partición privada se deben presentar los siguientes requisitos:
- Estar todos los herederos presentes, esto implica que ninguno se halle en carácter de ausente al momento de realizarse el acto, es decir que no sea objeto de ausencia o ausencia con presunción de fallecimiento –aun cuando cualquiera de ellas se halle en trámite o no estuviere iniciado tales procesos, siempre que en el expediente sucesorio se lo hubiere citado correspondientemente.
- Que todos los herederos sean capaces, esto implica que ninguno de ellos se halle con capacidad restringida o declarado incapaz al momento de la realización del acto de partición.
- Que los coherederos presten su acuerdo de forma unánime para la realización del acto de partición mediante la modalidad privada.
- La misma unanimidad debe primar para determinar bajo qué forma de la modalidad privada será realizado el acto, es decir si por instrumento público o privado. Ambos deberán ser agregados para ser aprobados en los autos sucesorios respectivos.
En cuanto al contenido de la partición misma debe existir unanimidad entre los coherederos en cuanto a la división del caudal indiviso, de lo contrario deberá hacerse de manera judicial, en este supuesto no rige el régimen de mayorías previsto para la administración ordinaria.
La partición realizada por esta modalidad podrá ser tanto de carácter total –adjudicando los bienes en su totalidad- o bien de manera parcial –cuando se adjudica parte de ellos y se mantiene la indivisión en el resto ya sea por decisión de los coherederos o por darse el supuesto del art. 2367 que estudiáramos precedentemente-.
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Articulo 2369 CCCN.- Partición privada. Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.
En cuanto a la forma de la modalidad privada, ya expuse anteriormente que podrá ser mediante acto público o privado, en ambos supuestos los coparticipes que acordaron la partición deberán agregar una copia respectiva –del instrumento privado o del escrito judicial donde la acordaren o bien del instrumento público respectivo- a fin de que el órgano jurisdiccional compruebe que se hubieren cumplido con todos los requisitos legales procediendo posteriormente a la aprobación o no de la partición acordada
Hecho ello se ordenara la confección y entrega a los coparticipes de las hijuelas de adjudicación –previo cumplimiento de las leyes arancelarias correspondiente y tributos que corresponda- que revisten el instrumento de carácter público que acredita la propiedad sobre el bien respectivo, su oponibilidad a terceros se rige por los principios de la publicidad registral, es decir será oponible una vez que se halle inscripto ante el registro respectivo, excepto que los bienes adjudicados no fueren registrables en cuyo supuesto bastara la hijuela respectiva para acreditar su propiedad.
Partición judicial
Por contrapartida a lo expuesto anteriormente, cuando las partes no fueren todas capaces, o bien tuvieren capacidad restringida, o cuando todas no estuvieren presentes deberá procederse a realizar la partición de herencia mediante actuación judicial.
Articulo 2371 CCCN.- Partición judicial. La partición debe ser judicial:
a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;
c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.
Los supuestos, como vemos en el artículo transcripto, que obligan a realizar la partición de manera judicial son:
- Que las partes no sean todas capaces o se hallen con capacidad restringida o incapaz –no se suple aun cuando exista representación legal.
- Que algún tercero alegando un legítimo interés se oponga a que la partición se haga de manera privada. En este caso el tercero deberá acreditar de manera preliminar en los autos sucesorios su interés legítimo para oponerse al acto de partición de forma privada.
- Cuando los copropietarios o coparticipes de la masa indivisa siendo capaces, estando todos presentes no se pusieren de acuerdo en cómo realizar la partición, ya sea en cuanto a la forma jurídica como en cuanto a la adjudicación de los bienes respectivos –es decir no acuerdan realizarla de manera privada.
En todos estos supuestos deberá estarse al procedimiento que establecen las leyes procesales locales o Nacional de corresponder para la designación del sujeto partidor, plazos, adjudicación y demás requisitos para el acto de partición judicial.
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Licitación sobre bienes del acervo hereditario
Una nueva figura aparece en el Código Civil y Comercial de la Nación que no existía en el antiguo código Civil, en materia sucesoria y específicamente en la sección de partición de herencia (partición de la masa indivisa) aparece la figura de la licitación de bienes.
Entendemos por licitación a un procedimiento que permite adjudicar un determinado bien, servicio u obra a aquella persona que ofrece adquirirlo o realizarla/o en las mejores condiciones económicas y de prestaciones. Comúnmente vemos esta figura en las contrataciones realizadas por el estado, poco aparece en la figuras privadas aunque no por ello resulta menos relevantes.
Por lo dicho en el párrafo anterior, la figura de la licitación siempre apareció relacionada únicamente con el derecho administrativo.
Desde la sanción del nuevo código de fondo en materia civil y comercial la figura de la licitación aparece íntimamente ligada a la de la partición de bienes en especie desarrollada por los coparticipes de la masa indivisa.
En suma la licitación en materia de partición implica “procedimiento de índole legal por medio del cual los coparticipes de una masa indivisa pueden solicitar la adjudicación de un determinado bien o varios en su hijuela respectiva ofreciendo por ello un determinado valor que deberá por previsión legal superar el del avaluó o valor determinado de los bienes en caso de existir denuncia de bienes”.
Articulo 2372 CCCN.- Licitación. Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta.
Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.
No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación.
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Masa partible
De tal artículo surge que la masa partible está conformada por los siguientes objetos:
- Bienes de causante que existen al tiempo de la partición (incluyese en la definición de bienes, acciones, derechos, y todo otro objeto susceptible de valor económico con exclusión de los objetos de familia).
- Los bienes que vinieren a subrogarse con motivo de la venta de alguno de ellos o por dinero del causante, es decir aquellos bienes que vinieren a sustituir a otros que hubieren salido de la masa hereditaria
- Todos los acrecimientos que tuvieren los bienes enunciados al punto 1 y 2 siempre que resulten ser acrecimientos susceptibles de ser aprovechados por el titular de dichos bienes conforme la normativa sobre acrecimientos a las cuales remito por razón de brevedad [Arts. 1959 y siguientes del CCyC].
Conforme lo estipulado por la segunda parte del artículo en estudio corresponde deducir de esa masa de bienes enunciada anteriormente las siguientes obligaciones:
- Deudas del causante y obligaciones que surgen conforme aquellas que hubieren resultado reconocidas mediante la declaración de legítimo abono por parte del Juez o en su defecto por el reconocimiento de los coparticipes.
- Las cargas de la sucesión, estos son aquellos gastos originados por los pasos procesales realizados se incluyen sellados, peritos, costas, honorarios de profesionales auxiliares de la justicia, letrados, tasas, retribuciones de inventariadores, administrador, partidor y valuadores si los hubiere de cualquiera de ellos, gastos de conservación de bienes, impuestos, etc.
- Legados que hubieren sido dispuestos por el testador (estos se hallan limitados a que no excedan de la porción disponible por parte del testador).
A su vez deberá sumarse a la masa de bienes resultantes todos aquellos valores que deberán ser colacionables, lo estudiaremos en el próximo capítulo, y también todos aquellos bienes que se hallan sometidos a reducción que hubieren sido dispuestos por actos entre vivos (lo estudiaremos al punto respectivo).
Modelo de partición de herencia
Puede consultarse un modelo de partición de herencia haciendo clic acá.
Bibliografía recomendada
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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.
Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoría; Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Proceso sucesorio (Nación y Pcia Buenos Aires); Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios.
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buen dia, son 6 coherederos, ya salio la declaratoria de herederos, el acervo es de 1 inmueble, solo falta vender para la particion, tiene cartel de venta pero como cartel nada mas, a mi madre que es coheredera no la dejan visitar la casa.
pregunta: ¿que posibilidades hay de solicitar un remate judicial?
o que posibilidades hay de solicitar la parte que le corresponde?
PD: no se hablan entre hermanos
gracias. saludos
me obligaron a firmar un acuerdo donde los otros herederos se quedan con los bienes de mayor valor y yo con menos valor y muchas deudas. además me obligan a hacerlo el día de la escrituración de un depto q se vendió por tracto abreviado y ahí me sacan muchos dólares por gastos q hicieron en la sucesión pero no me dieron ningún comprobante de lo q pagaron y encima en dólares cuando los gastos fueron en pesos. al momento de escriturar me puedo negar a pagar???
interessante
Muchas gracias
CONSULTA: AL DR. JORGE A. GERMANO
CASO: SUCESION AB-INTESTATO CAUSANTE MUJER SOLTERA SIN HEREDEROS FORZOSOS, INICIAN LA SUCESIÓN 3 SOBRINOS PERO UNO DE ELLOS SE PRESENTA POR DERECHO PROPIO CON SU ABOGADO,AL DECLARAR HEREDEROS VA MI PREGUNTA: ACERVO EL 50% DE UN DEPARTAMENTO, COMO SE PARTE LA HERENCIA POR CABEZA PORQUE EL PROGENITOR DE ESTOS Y HERMANO DE LA CAUSANTE FALLECIÓ?, O RECIBEN POR ESTIRPE?, TENGO ENTENDIDO QUE EN ESTE ULTIMO CASO SUCEDE CUANDO HAY HIJOS DE “HERMANOS” FALLECIDOS DE LA CAUSANTE, PERO ESTOS SON HERMANOS ENTRE SÍ Y NO PRIMOS HERMANOS.
GRACIAS POR SU RESPUESTA!!!
buenos dias, excelente y esclarecedor artículo, muchas gracias