Estandar de certeza / Estupefacientes / Dr. Hector Koffman

Estupefacientes y estándar de certeza: el objeto del delito no puede presumirse


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El presente trabajo analiza el fallo dictado por la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en la causa «C, S. I.», en el cual se dispuso la absolución de nuestra asistida por inexistencia de prueba idónea respecto del objeto del delito.

Se examinan los alcances probatorios del test orientativo en materia de estupefacientes, el rol del juicio abreviado como herramienta estratégica de defensa y la importancia del control técnico de la prueba en la construcción de una teoría del caso eficaz.

Introducción

La sentencia dictada el 5 de marzo de 2026 por la Sala V del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires constituye un precedente de significativa relevancia en materia de delitos previstos en la ley 23.737.

En dicha oportunidad, el Tribunal resolvió hacer lugar al recurso de casación interpuesto por esta defensa técnica, ejercida por los suscriptos, casar la sentencia condenatoria dictada en el marco de un juicio abreviado, absolver a S. I. C. y disponer su inmediata libertad.

El eje de la decisión radicó en un aspecto tan elemental como frecuentemente soslayado en la práctica: la ausencia de pericia química sobre la sustancia supuestamente estupefaciente y la incapacidad de los magistrados para llenar los vacíos objetivos de una acusación. En este caso, determinar si la sustancia incautada en el allanamiento, más allá de los tests orientativos, se corresponde con una sustancia estupefaciente.

El objeto del delito como presupuesto de tipicidad

En los delitos de tenencia y comercialización de estupefacientes, la sustancia constituye el núcleo del tipo penal.

No se trata de un elemento accesorio, sino del objeto material cuya existencia debe ser acreditada con grado de certeza.

Nótese que en este tipo de investigaciones, más allá de las tareas de inteligencia y de otros elementos de prueba, el tipo penal en cuestión exige concretamente la tenencia de material estupefaciente (aspecto objetivo) y que el propósito de dicha tenencia responda a un fin de comercialización (dolo).

En el orden de ideas propuesto, el comercio de una sustancia «x» no sería materia de reproche penal si no se logra determinar que se trata de material estupefaciente. Quizás podría dar lugar, si se quiere, a un reclamo o denuncia por delito de estafa por parte de cualquier eventual consumidor que haya adquirido la sustancia en cuestión creyendo que se trataba de estupefacientes, pero el impulso de dicha acción estaría reservado al consumidor, por una figura penal más leve, y no al poder punitivo estatal.

Desde esta perspectiva versó nuestro argumento central a la hora de atacar la sentencia puesta en crisis, derivando en la absolución por atipicidad de la conducta.

En el caso bajo análisis, la condena se sustentó exclusivamente en:

  • tests orientativos;
  • actas policiales;
  • referencias indirectas.

Sin embargo, no se había producido la pericia química definitiva, pese a haber sido ordenada durante la instrucción.

La Cámara de Casación fue categórica al respecto: los tests orientativos solo aportan un grado de probabilidad preliminar, pero resultan insuficientes para fundar una sentencia condenatoria.

De este modo, al no haberse acreditado científicamente la naturaleza de la sustancia, el Tribunal concluyó que no se encontraba probado el elemento normativo «estupefaciente», lo que determina la atipicidad de la conducta.

El límite epistemológico de la jurisdicción penal

Uno de los aportes más relevantes del fallo radica en la afirmación de que los jueces carecen de autoridad científica para determinar la naturaleza de una sustancia sin respaldo pericial.

Esta premisa reafirma un principio esencial: la convicción judicial no puede suplir la ausencia de prueba técnica en materias que requieren conocimiento especializado.

Nótese que los magistrados, a la hora de resolver, deben abstraerse de los prejuicios personales y resolver de manera imparcial conforme al derecho vigente y a los elementos de prueba obrantes en la causa. Al igual que sucede con la tenencia o portación de armas de fuego, para imputar la conducta penalmente reprochable y eventualmente imponer una condena se debe realizar la pericia respectiva sobre el adminículo para determinar si este resulta apto para el disparo. En caso de que no lo sea, se considera que no es arma en sentido jurídico.

Con la sustancia estupefaciente debe realizarse la pericia respectiva para constatar certeramente no solo la pureza y la cantidad de dosis umbral, sino lisa y llanamente que se trate de droga. Esta circunstancia, que resulta básica y elemental, parece haber sido desconocida por quien oportunamente condenó a nuestra pupila.

En este sentido, el fallo delimita con precisión el alcance de la valoración probatoria y evita una peligrosa deriva: la sustitución de la prueba científica por inferencias judiciales.

Juicio abreviado y control de legalidad

Un aspecto central del caso fue su tramitación mediante el instituto del juicio abreviado.

Contrariamente a ciertas concepciones arraigadas, el Tribunal recordó que:

  • el juicio abreviado no implica admisión de culpabilidad;
  • no exime al juez de fundar la sentencia;
  • no impide el control casatorio.

En el caso concreto, el acuerdo fue celebrado sin que existiera prueba suficiente sobre la materialidad del hecho, lo que tornaba indispensable su revisión ulterior.

Nótese que no es función de estos defensores despabilar a la acusación. En este norte, corresponde destacar que, luego de un análisis pormenorizado de la causa, advertimos desde el momento cero esta circunstancia y consideramos que prestar conformidad al acuerdo de juicio abreviado fue la mejor opción que podíamos realizar, máxime que el juzgador iba a tener que resolver sobre la base de los elementos probatorios incorporados hasta el momento del acuerdo.

Es dable destacar que, pese a la creencia popular o de muchos de nuestros clientes, un acuerdo de juicio abreviado no implica un reconocimiento de culpabilidad, sino lisa y llanamente la implementación de un criterio de oportunidad en muchas oportunidades harto ventajoso para el imputado y para el sistema judicial. Por un lado, el imputado tiene garantizado un límite en la pena que recibirá, es decir, no podrá ser condenado a mayor pena que la pactada entre las partes; por el otro, el tribunal resolverá con las actuaciones incorporadas hasta el momento y no hay necesidad de celebrar la audiencia de debate.

Finalmente, no debemos olvidar que esta resolución que adoptó la Excma. Cámara de Casación Penal podría haber sido dispuesta por el juez sentenciante, puesto que perfectamente, aun con el acuerdo de juicio abreviado, podría haber absuelto a la imputada. Muchas veces, quienes nos desempeñamos ejerciendo esta noble profesión en el fuero penal advertimos que los jueces operan como una suerte de escribanía del Ministerio Público Fiscal y, como sucedió en este caso, lejos de realizar el análisis de todos los elementos probatorios y resolver conforme a derecho, el tribunal optó por «fundar» una sentencia de cara al instituto propuesto por las partes.

Así, la instancia casatoria operó como un verdadero mecanismo de control de legalidad y racionalidad probatoria.

Estrategia defensiva: el abreviado como herramienta de litigio

El caso permite destacar un aspecto habitualmente subestimado: el uso del juicio abreviado como herramienta estratégica.

La defensa técnica, al momento de intervenir, advirtió:

  • la ausencia de pericia química;
  • la debilidad estructural de la imputación;
  • la inconsistencia del cuadro probatorio.

En ese contexto, se optó por:

  1. Suscribir un acuerdo de juicio abreviado en el mínimo legal.
  2. Interponer recurso de casación, cuestionando la base probatoria.

Esta estrategia permitió:

  • limitar riesgos punitivos inmediatos;
  • acceder a una instancia revisora;
  • obtener finalmente la absolución.

El resultado evidencia que el abreviado, correctamente utilizado, puede constituir una plataforma de litigio técnico y no una renuncia a la defensa.

Práctica judicial y déficit de control probatorio

El caso también invita a reflexionar sobre una problemática estructural.

No son infrecuentes los supuestos en los que:

  • se omite la producción de prueba esencial;
  • se naturaliza el uso de tests preliminares como prueba definitiva;
  • no se cuestiona la acreditación del objeto del delito.

Cuando estos déficits no son advertidos o litigados oportunamente, el riesgo es evidente: la consolidación de condenas sin prueba suficiente.

Ello no necesariamente responde a conductas deliberadas, sino muchas veces a dinámicas de funcionamiento que debilitan el control técnico del proceso.

Frente a ello, la actuación de una defensa penal activa y especializada resulta determinante.

La centralidad de la duda razonable

La ausencia de pericia química en el caso no generaba una duda periférica, sino una duda estructural sobre la existencia misma del delito.

En este sentido, el fallo restituye correctamente el estándar de certeza exigido para condenar.

Cuando no se encuentra acreditado el objeto del delito, la única respuesta compatible con el sistema constitucional es la absolución.

Conclusión

Este precedente reafirma principios esenciales del derecho penal:

  • la necesidad de prueba suficiente;
  • el carácter irremplazable de la pericia en materias técnicas;
  • el rol del control casatorio.

Pero, además, deja una enseñanza práctica de enorme valor: la defensa penal eficaz exige un análisis minucioso de la prueba y una estrategia procesal integral.

La experiencia del caso demuestra que, incluso en escenarios adversos, una intervención técnica rigurosa puede revertir el resultado.

En definitiva, el proceso penal no admite atajos: cuando el hecho no puede probarse, la absolución no es una opción, sino una exigencia del Estado de Derecho.

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