Responsabilidad de los herederos y legatarios por deudas y cargas de la comunidad indivisa hereditaria


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El ordenamiento legal sucesorio dispone actualmente de un régimen de responsabilidad de los herederos y legatarios respecto a deudas y cargas de la sucesión distinto al del código Civil derogado y además diferenciado según la actitud que asume el coheredero frente a la masa indivisa de bienes.

Asimismo el actual ordenamiento prevé la responsabilidad civil del legatario y enuncia un régimen sucinto de prioridades frente a los acreedores de la masa indivisa y los personales del heredero.

Este artículo analiza dicha normativa y permite inferir las notables diferencias entre el anterior régimen legal de responsabilidad civil del heredero y las actuales normas sucesorias

Concepto de responsabilidad. Clases previstas legalmente

Se puede definir a la responsabilidad como aquellas obligaciones a las cuales se encuentra sometida un sujeto en favor de otro sobre el cual pesa la prerrogativa o facultad de reclamar por su cumplimiento, pudiendo surgir dicha obligación de la acción, omisión o por imperativo legal en cabeza del obligado.

Nuestro ordenamiento prevé diversas clases de responsabilidades, civiles, penales, administrativas, contravencionales, etc.; algunas surgidas de la propia ley y otras establecidas para los supuestos que se cause un daño a otro sujeto o se violente una norma legal o conducta prohibida por el ordenamiento legal en pos del orden público.

Las responsabilidades originadas en el derecho sucesorio tiene clara fuente de carácter civil y con un resarcitorio o preventivo (arts. 1711, 1738, siguientes y concordantes del CCyCN).

A su vez dentro del ordenamiento sucesorio se establecen dos clases de responsabilidades: las del heredero y las del legatario. Dentro de las responsabilidades del heredero existen a su vez otras dos: responsabilidad con bienes propios y responsabilidad con los bienes que conforman parte de la comunidad indivisa hereditaria conforme a la proporción que en ella corresponde al citado heredero.

La responsabilidad civil del heredero se limita exclusivamente a las deudas del causante y aquellas que surjan luego de que se formar la comunidad indivisa denominadas cargas de la sucesión.

Cualquier otra responsabilidad que surja por la conducta asumida por el heredero y que implique prevenir un daño o resarcir uno existente o causado por dicho actuar se rige por las normas generales de responsabilidad civil dispuestas en los arts. 1708 y siguientes del CCyCN.

Responsabilidad del heredero

El anterior régimen legal preveía dos regímenes de responsabilidad del heredero: uno el del heredero aceptante de la herencia bajo beneficio de inventario y otro el del heredero que aceptaba libremente la herencia, sin perjuicio que la aceptación con beneficio de inventario era presumida por la ley (art. 3358, art. 3363, siguientes y ccdts del CC).

“Art. 3.358. Todo sucesor universal, sea legítimo o testamentario, puede aceptar la herencia con beneficio de inventario, contra todos los acreedores hereditarios y legatarios, y contra aquellas personas a cuyo favor se impongan cargas a la sucesión.” CC.

“Art. 3.363. Toda aceptación de herencia se presume efectuada bajo beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga. La realización de actos prohibidos en este Código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio.” CC.

En principio debe decirse que el heredero o coherederos están obligados por las deudas del causante (que conforman el pasivo del acervo hereditario) y las cargas de la sucesión (nuevas deudas y gastos originados con motivo de la comunidad indivisa) y por los legados que hubiere dispuesto el causante solo limitados hasta la concurrencia del valor de los bienes recibidos, es decir hasta el total del valor relicto.

ARTICULO 2317. Responsabilidad del heredero. El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa.” CCyCN.

En caso de que existan varios herederos estos responden por iguales obligaciones hasta el límite del valor de bienes existentes y que conforman la masa indivisa de bienes relictos, es decir con el total de la comunidad hereditaria.

El primer párrafo es aplicable a las sucesiones de un solo heredero o aquellas donde existiendo más de uno, ciertas obligaciones pesan sobre bienes o derechos que resulten adjudicados en la respectiva hijuela de partición en proporción al derecho del heredero. El segundo párrafo se aplica estrictamente a las sucesiones con más de un heredero.

El artículo 2321 del CCyCN prevé que el heredero pueda verse privado al derecho de responder solo con los bienes que forman parte de la comunidad indivisa (en su proporción) y estar obligado a responder con los bienes propios por las deudas y cargas de la sucesión; cuando realice cualquiera de los siguientes actos:

  1. Cuando no hace inventario de los bienes que conforman la comunidad indivisa pese a serle intimado judicialmente por los legatarios o acreedores del causante. El plazo dispuesto es de tres meses contándose el mismo desde la intimación efectuada. Esta intimación debe ser judicial.
  2. Cuando oculte fraudulentamente cualquiera de los bienes que forman parte del acervo hereditario evitando su inclusión en el inventario respectivo. La acción correspondiente implica ocultar a sabiendas algún/o de los bienes que forman parte de la comunidad indivisa con el claro fin de perjudicar los derechos de los acreedores o legatarios del causante.
  3. Cuando exagera dolosamente el pasivo hereditario. Esta es la acción más típica en la práctica –juntamente con la anterior descripta- incrementando a través de diversos instrumentos las deudas de la sucesión. En tales prácticas pueden incluirse la aparición de pagarés, prestamos de mutuos antedatados, etc.
  4. Cuando enajene bienes de la comunidad indivisa de forma que reste activo a la misma excepto que el dinero obtenido hubiere ingresado a la masa o el acto resulte conveniente frente a mayor perjuicio para la masa en caso de no enajenarse. La enajenación comprende cesiones, ventas, dación en pago, e incluso derechos reales que limitaren el derecho de tal forma que causa una disminución real del activo de la masa indivisa de bienes relictos.

“ARTICULO 2321. Responsabilidad con los propios bienes. Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que: a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización; b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario; c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio;

  1. d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa.”

A su vez en caso que cualquiera de los coherederos abonare una proporción de deudas o cargas de la sucesión mayor que aquella que le corresponde según su proporción hereditaria posee derecho a solicitar el reembolso a los restantes coherederos en relación con las proporciones hereditarias que a cada uno de ellos le corresponde en la masa indivisa.

“ARTICULO 2320. Reembolso. El heredero o legatario que paga una porción de las deudas o de los legados superior a su parte tiene acción contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente, y hasta el límite de la parte que cada uno de ellos debía soportar personalmente, incluso en caso de subrogación en los derechos del que recibe el pago.”

Responsabilidad del legatario

El actual ordenamiento civil, a diferencia del anterior régimen derogado, prevé dos normas que regulan la responsabilidad sucesoria por las deudas del causante sobre el objeto legado.

Así el legatario responde por las deudas y cargas de la sucesión hasta el límite del valor del objeto legado, esta es una norma general y subsidiaria, es decir podrá ser reclamada las deudas del causante solo si el caudal relicto fuere insuficiente y en tanto no hubiere transcurrido el término de un año desde que el legado hubiere sido cobrado (entregado) al legatario.

ARTICULO 2319. Acción contra los legatarios. Los acreedores del causante tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año contado desde el día en que cobran sus legados.”

En todos los supuestos, exista o no demás bienes indivisos, el legatario deberá contribuir a las cargas comunes de la sucesión.

En el supuesto que el legado fuere de universalidad (conjunto de bienes y deudas o proporción respectiva de la masa indivisa) el legatario tiene en todos los supuestos limitada su responsabilidad por las deudas que existan dentro de dicha masa universal legada hasta la concurrencia del valor de dicha masa legada.

“ARTICULO 2318. Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el legatario sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad.”

Siempre los acreedores del causante que posean sus deudas dentro de la masa legada tienen derecho, en caso de insuficiencia de la masa citada, a reclamar a los restantes legatarios o coherederos por el remanente de deudas impagos.

Prioridades entre los acreedores del causante y los propios del heredero

Pueden presentarse en la práctica conflictos de intereses entre los acreedores del causante y aquellos que lo son pero del heredero –quien posee derecho proporcional sobre la masa indivisa-, en tales circunstancias el actual ordenamiento disponer de dos normas para regular dichas relaciones y evitar conflictos entre ambas clases de acreedores .

La primera de dichas normas sienta un principio general en la materia, los acreedores del causante, los de cargas de la sucesión y los legatarios tienen preferencia en el cobro de sus créditos o legado por sobre los acreedores personales de/los heredero/s.

Ello posee fundamento en que la masa indivisa pertenece al patrimonio del causante y se mantiene –en principio- separado del patrimonio del heredero hasta tanto se efectúe la partición correspondiente.

ARTICULO 2316. Preferencia. Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.

Esta preferencia no se modifica frente a ningún supuesto, excepto que el heredero hubiere perdido el derecho a mantener su responsabilidad por deudas limitada a los bienes proporcionales que reciba por su derecho hereditario por alguna de las causales previstas por el art. 2321.

En este anterior supuesto corresponde aplicarse la normativa prevista por el art. 2322 que dispone expresamente que en caso que el heredero hubiere efectuado cualquiera de los actos contemplados por el art. 2321 y a consecuencia de ello tenga obligación de responder con sus propios bienes por las deudas, cargas y legados de la sucesión; los acreedores del heredero cobraran sus créditos en el siguiente orden de preferencias:

  1. Por todos los créditos que se hubieren originados antes de la apertura de la sucesión (fallecimiento del respectivo causante) tienen preferencia los acreedores del heredero por sobre los del causante.
  2. Si en cambio los créditos se hubieren originado luego de la apertura de la sucesión (luego del fallecimiento del causante) los acreedores del heredero y los acreedores del causante concurren a prorrata en relación con dichos créditos, sin perjuicio de las preferencias que pudieren establecerse en otras leyes especiales –derechos reales de garantía, créditos laborales, etc..

ARTICULO 2322. Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero. En los casos previstos en el artículo 2321, sobre los bienes del heredero, los acreedores del heredero cobran según el siguiente rango: a) por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios; b) por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurren a prorrata con los acreedores del causante.

En caso de masa indivisa insolvente y existencia de concurso preventivo o quiebra en su caso de la masa se aplicaran las normas de preferencia para los créditos establecidos por la ley concursal, de regir la separación de la masa indivisa y el patrimonio del heredero (norma general de responsabilidad limitada) será la comunidad indivisa la que ira bajo el régimen de concurso o quiebra según el caso; si en cambio hubiere confusión de los patrimonios entre la masa indivisa y el personal del heredero (por los supuestos del art. 2321) podrá efectuarse la declaración de quiebra o concurso sobre ambas masas solo si uniendo ambas aun existiere insolvencia.


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Bibliografía recomendada

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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano

El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.

Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.

Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).

Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoríaPráctica del derecho sucesorioAdministración de la sucesiónProceso sucesorio (Nación y Pcia Buenos Aires)Medidas cautelares en procesos sucesoriosVocación hereditariaContratos y pactos sucesorios.

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7 comentarios en “Responsabilidad de los herederos y legatarios por deudas y cargas de la comunidad indivisa hereditaria”

    1. Hola, para renunciar a la herencia no debe haber mediado acto de aceptación previo. Deberías consultar con letrado de confianza.
      Saludos.

  1. martin O'Farrell

    Estimados GARCIA ALONSO & SOCIOS, Buenos dias, por favor de ser factible nos gustaría saber para un tema de venta de un Campo de 3.000 hectareas en Prov. Bs As. en Sucesión.. para la compra por parte de un Extranjero, Saudi Arabia ??

    Cual es el tramite, costos de asesoramiento, pasos a seguir etc etc etc??

    Saludos atentos & cordiales, martin O’Farrell
    +54 911 6458 8090.-

      1. Hola. En una aceptación de herencia pura y simple, hay un heredero y dos legatarios. El heredero ha pagado de la cuenta del fallecido la declaración de la renta. Es así?. O la debía de haber pagado con su dinero, los legatarios deben pagar por esa declaración con su dinero?. De quien es la obligación de pagar y con qué dinero? Por favor es urgente. Me puede contestar por privado a mi correo electrónico. Muchas gracias.

          1. Hola. Le escribí ayer por quien debía agar la declaración de la renta de un fallecido. El fallecido de su cuenta, heredero de su patrimonio o legatarios del suyo, o ambos heredero y legatarios. La aceptación de herencia es pura y simple y se hizo en julio y la declaración de la renta se pago en junio de la cuenta de el fallecido. Por favor, me lo explica mejor, no entiendo bien su respuesta. Gracias.

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