¿Alimentos o compensación económica? ¿Qué conviene pedir tras el divorcio?


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¿Alimentos o compensación económica? El divorcio sin causa, instaurado por el Código Civil y Comercial de la Nación, plantea nuevos desafíos prácticos para los cónyuges en relación con los alimentos y las compensaciones económicas posteriores a la disolución del vínculo. La elección entre estas figuras jurídicas implica dilemas significativos, dado que sus requisitos, alcances y consecuencias difieren notablemente, afectando tanto a quien reclama como a quien abona. Este artículo analiza las disposiciones del artículo 434 y del artículo 441 del Código Civil y Comercial, compara ambos institutos desde una perspectiva normativa y jurisprudencial, y ofrece criterios prácticos para determinar cuál resulta más conveniente según las circunstancias de los cónyuges.

Alimentos posteriores al divorcio

Al instaurar el Código Civil y Comercial de la Nación el divorcio sin causa, desaparecen los alimentos entre cónyuges con posterioridad al divorcio para el inocente y para el culpable, porque no hay calificación de la culpabilidad en el divorcio.

No obstante, el Código Civil y Comercial de la Nación permite la fijación de una cuota alimentaria mediante un convenio celebrado entre los cónyuges o por una petición judicial en las dos circunstancias que veremos “ut infra”.

Si no se acordó la cuota alimentaria por convenio entre los cónyuges, el art. 434 del CCCN faculta —de forma limitada— la posibilidad de reclamar alimentos con posterioridad al divorcio.

Sólo se permite tal petición:

1º) Cuando se solicita para quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos.

2º) A favor de quien no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos. Al respecto, se tendrán en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que percibe la prestación compensatoria del art. 441.

Alimentos para quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse

El primer inciso del art. 434 comprende esta situación fáctica, que posibilita la petición alimentaria por parte del cónyuge enfermo hacia el otro.

Debe tratarse de una enfermedad grave, más la norma no establece que tipo de enfermedad, como sí lo hacía su antecedente (el art. 208 del viejo Código Civil ya derogado, a saber, alteraciones mentales graves, alcoholismo o adicción a las drogas).

Por lo tanto, la consideración de tal gravedad estará a cargo del juez o tribunal actuante para habilitar el reclamo alimentario del cónyuge.

A nuestro criterio, la gravedad implicará que, por esa enfermedad, el cónyuge que peticiona la fijación de una cuota alimentaria a su favor no pueda obtener ingresos con los cuales cubrir sus necesidades alimentarias.

La carga probatoria del padecimiento de esa enfermedad grave, que le impide autosustentarse al cónyuge reclamante, queda a cargo de ese cónyuge.

Lo que se desprende con toda claridad de la norma que estamos analizando es que esa enfermedad grave debe ser preexistente al divorcio.

Pero, como dice el profesor Azpiri[1], puede ser que la enfermedad ya existiera antes del divorcio, pero todavía no revestía la gravedad que requiere la norma y el agravamiento ocurre después de la sentencia de divorcio.

En ese caso, consideramos que el reclamo de alimentos sería procedente si es coetáneo al agravamiento de tal enfermedad y le impide autosustentarse a ese cónyuge.

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Alimentos para quien no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos

El segundo supuesto mediante el cual se permite fijar alimentos con posterioridad al divorcio en el art. 434 del CCCN, tiene —en su primer párrafo— un resabio del art. 209 del Código Civil anterior ya derogado.

En cuanto “a los recursos propios” a que se refiere el texto del segundo inciso del art. 434 del CCCN, ellos pueden provenir de una actividad remunerada o de la renta que irroguen determinados bienes productivos.

Asimismo, el cónyuge que solicita estos alimentos deberá tener posibilidad razonable de procurárselos.

Por ello, no sólo se debe acreditar la falta de medios sino, también, que no se tiene posibilidad de obtenerlos.

A tal efecto, se dijo que la prueba podrá ser directa o indirecta[2].

En este último caso, a través de indicios que tengan la suficiente entidad para llevar al convencimiento del juzgador de que se carece de medios pecuniarios —o de la posibilidad de obtenerlos— con los cuales subsistir.

Se ha reputado[3] que existe dificultad para obtener estos alimentos por los propios medios, cuando se configura la falta de capacitación necesaria, que ha sido producto de la dedicación al cuidado de los hijos durante el matrimonio.

La carga de la prueba de que, quien reclama estos alimentos, no tiene recursos propios ni tampoco probabilidades de procurarlos corresponderá al accionante[4].

Resulta muy acertado que el art. 434 del CCCN establezca que dicha prestación alimentaria sea limitada en el tiempo (la obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio), algo que no estaba contemplado en la anterior legislación.

En ese sentido, la norma establece que “la obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio”.

Es decir que, una vez fijada la cuota alimentaria, ésta no puede tener una duración mayor a la de la unión matrimonial.

Así, si el matrimonio duró ocho años desde su celebración y hasta su cese, ése es el tiempo de vigencia de la cuota alimentaria, transcurrido el cual aquella debe cesar de pleno derecho.

Respecto de ello, un fallo[5] dispuso que debe cesar la cuota alimentaria que un hombre venía pagando desde hacía 27 años a su ex esposa, tras el divorcio decretado durante la vigencia del Código Civil derogado. Según el Art. 434 inc. b, la obligación no puede tener una duración superior al tiempo que duró el matrimonio y, en este caso, ellos habían estado casados por 21 años.

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Las compensaciones económicas en las uniones matrimoniales

El Código Civil y Comercial de la Nación trata, a partir de su art. 441, las compensaciones económicas en las uniones matrimoniales.

Decreta este art. 441 del CCCN: “El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”.

Lo que se procura con este instituto es que el nivel de vida de los esposos no se vea alterado con relación al que mantenían durante la convivencia, en virtud de que uno de los cónyuges no puede descender en su condición económica mientras que el otro mantiene idéntica situación que antes del divorcio.

La compensación económica no constituye un efecto primigenio del divorcio, sino un efecto secundario, eventual, en cuanto a que su apreciación se da en unos casos y en otros no, según concurran en la concreta situación de los esposos los presupuestos de hecho previstos en la norma.

Las compensaciones económicas tienen ciertas características, a saber:

Son compensatorias

Su finalidad es compensar un desequilibrio económico manifiesto producido entre los cónyuges al momento del divorcio.

Por ello se la conoce con la denominación de compensación económica en nuestra legislación o prestación compensatoria en el derecho extranjero.

Tienen una duración limitada

A diferencia de los alimentos que pueden durar hasta el fallecimiento del alimentado o del alimentante, las compensaciones económicas van a tener un plazo determinado de duración.

Excepcionalmente se pueden establecer por tiempo indeterminado.

Ha sido un gran acierto del nuevo Código definir la vigencia de esta compensación, ya que en países que no lo especificaron (como el caso de España) hubo abundante jurisprudencia contradictoria: unos fallos judiciales decían que era por tiempo indeterminado y otros que era por un plazo determinado. Finalmente, prevaleció esta última postura en los tribunales de ese país.

En la jurisprudencia de nuestro país sólo podemos hallar un fallo que haya establecido —de forma excepcional— las compensaciones económicas por tiempo indeterminado.

Al respecto, el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos[6] fijó una compensación económica por tiempo indeterminado.

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Son invariables

Las compensaciones económicas podrán ser abonadas de una vez o a lo largo de un determinado plazo.

En este último caso, una vez fijadas no van a variar, aunque se modifiquen las circunstancias fácticas respecto del cónyuge que las abona o del cónyuge que las recibe.

Por lo tanto, no influirá para su variación el incremento del patrimonio o del caudal económico del cónyuge que las paga o la mayor necesidad del cónyuge beneficiario.

En consecuencia, el cónyuge que las recibe no podrá solicitar, por ejemplo, un aumento de la compensación económica con motivo de un tratamiento médico que se va a efectuar debido a una grave enfermedad surgida con posterioridad al momento en que se fijó esa compensación económica.

Se imponen por causas objetivas

Para establecer la compensación económica no interesa quien resulta ser el cónyuge que generó el conflicto que desembocó en el divorcio, ya que actualmente no se decreta la culpabilidad o inocencia en tal divorcio.

Las compensaciones económicas, por lo tanto, van a ser fijadas —objetivamente— por el desequilibrio económico manifiesto que sufre un cónyuge respecto del otro al momento del divorcio.

Son disponibles

La compensación económica pertenece a la materia sujeta a disposición de las partes.

El carácter dispositivo de la compensación, al basarse en un interés privado, posibilita su renuncia, transacción, compensación, condición y limitación temporal, entre otros.

Asimismo, esta compensación económica al ser disponible podrá ser objeto de embargo por parte de un tercero.

De este carácter da cuenta un fallo del Juzgado de Familia Nº 1 de Tigre[7] .

No son provisorias

Las compensaciones económicas no pueden ser solicitadas de forma provisoria.

Ni tampoco, fijadas en tal carácter por el juez o tribunal actuante.

Así, lo entendió la jurisprudencia.

En ese sentido, el fallo del Juzgado de Familia Nº 1 de Tigre[8].

Y, también, con relación a este tema, recientemente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil[9] rechazó la apelación de la sentencia de grado que no fijó con carácter provisorio una compensación económica.

Al respecto, la Alzada consideró que —de los elementos incorporados a la causa— no surgen acreditados los extremos en sustento de la petición de la actora, como ser la imperiosa necesidad de mudarse a otra vivienda o la inminente situación de calle que esgrime.

Agregando que la incidencia que ha de tener la falta de pago de alimentos por parte del progenitor en beneficio del hijo de ambos en tiempo y forma no es un fundamento legal para acceder a la medida solicitada y, por lo tanto, se confirma el decisorio de grado apelado.

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Son excepcionales

Respecto de ello, hay que señalar que no todo divorcio va a implicar la concesión de una compensación económica para el cónyuge que la solicita.

Es una facultad que tendrá el cónyuge, en el marco del proceso de divorcio o a su finalización, pero no un derecho a que se le admita y se fije una compensación económica por el sólo hecho de divorciarse.

En consecuencia, el juez o tribunal actuante podrá rechazar la petición de que se fije la compensación económica si no están cumplidos los requisitos que requiere nuestra legislación.

Por ello, en algunos casos la jurisprudencia ha rechazado el pedido de la compensación económica.

Tienen un plazo de caducidad

La reclamación de las compensaciones económicas tiene un plazo de caducidad que, en las uniones matrimoniales, se ubica en el art. 442 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto —en su parte final— estipula: “…La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio”.

La parte final del art. 442 del Código Civil y Comercial de la Nación determina la caducidad de esta compensación económica si han pasado seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

El exiguo plazo que establece la parte final del art. 442 es de suma gravedad, pues aquel cónyuge que reclama una compensación económica es porque no ha podido reclamar los alimentos del art. 434 del CCCN y, producida la caducidad de la primera, se perderá todo derecho a reclamar un sustento de origen legal para aquel cónyuge que lo necesita merced a la situación económica en que ha quedado con posterioridad.

Comparación entre las compensaciones económicas y los alimentos

Duración

A diferencia de los alimentos que pueden durar hasta el fallecimiento del alimentado o del alimentante, las compensaciones económicas van a tener un plazo determinado de duración.

Excepcionalmente se pueden establecer por tiempo indeterminado y, como hemos visto más arriba, sólo un fallo en todos estos años de vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación la estableció por tiempo indeterminado en un caso muy concreto.

Variación

Las compensaciones económicas podrán ser abonadas de una vez o a lo largo de un determinado plazo.

En este último caso, una vez fijadas no van a variar, aunque se modifiquen las circunstancias fácticas respecto del cónyuge que las abona o del cónyuge que las recibe.

Es decir que una vez fijadas no se pueden modificar por hechos sobrevinientes.

Por lo tanto, no influirá para su variación el incremento del patrimonio o del caudal económico del cónyuge que las paga o la mayor necesidad del cónyuge beneficiario.

Causas

Para establecer la compensación económica no interesa quien resulta ser el cónyuge que generó el conflicto que desembocó en el divorcio, ya que actualmente no se decreta la culpabilidad o inocencia en tal divorcio.

Las compensaciones económicas, por lo tanto, van a ser fijadas —objetivamente— por el desequilibrio económico manifiesto que sufre un cónyuge respecto del otro al momento del divorcio.

En tanto, los alimentos van a tener en consideración la necesidad del cónyuge que los reclama y el caudal económico del cónyuge a quien se los demanda, situaciones que no se contemplan tratándose de compensaciones económicas. 

Disponibilidad

La compensación económica pertenece a la materia sujeta a disposición de las partes.

El carácter dispositivo de la compensación, al basarse en un interés privado, posibilita su renuncia, transacción, compensación, condición y limitación temporal, entre otros.

Asimismo, esta compensación económica al ser disponible podrá ser objeto de embargo por parte de un tercero.

En tanto, los alimentos son indisponibles.

Así, lo establece el art. 539 del CCCN: “La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno…”. 

Provisoriedad

Las compensaciones económicas no pueden ser solicitadas de forma provisoria.

Ni tampoco, fijadas en tal carácter por el juez o tribunal actuante.

En tanto los alimentos pueden ser solicitados y fijados de forma provisoria conforme el art. 544 del CCCN, que dice: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales…”

Y, más específicamente para los cónyuges en el proceso de divorcio el art. 721 del CCCN (que trata las medidas provisionales) en su inc. e, establece: “determinar los alimentos que solicite el cónyuge teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 433”.

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Excepcionalidad

Respecto de ello, hay que señalar que no todo divorcio va a implicar la concesión de una compensación económica para el cónyuge que la solicita.

Es una facultad que tendrá el cónyuge, en el marco del proceso de divorcio o a su finalización, pero no un derecho a que se le admita y se fije una compensación económica por el sólo hecho de divorciarse.

En consecuencia, el juez o tribunal actuante podrá rechazar la petición de que se fije la compensación económica si no están cumplidos los requisitos que requiere nuestra legislación.

Por ello, en algunos casos la jurisprudencia ha rechazado el pedido de la compensación económica.

En tanto, los alimentos no se establecen por causas excepcionales ya que no sólo se permite reclamar alimentos durante la convivencia o la separación de hecho (art. 432 del CCCN), sino, también, por los dos supuestos contemplados en el art. 434 del CCCN y, asimismo, por una propuesta reguladora o un convenio regulador presentado en el proceso de divorcio.

Si bien se aduce un carácter excepcional para los alimentos entre cónyuges post divorcio, consideramos que el supuesto al que habilita el segundo inciso del art. 434 del CCCN no resulta ser tan excepcional y se darán —en la práctica profesional y tribunalicia— múltiples situaciones como las contempladas en ese inciso que habilitarán a un reclamo alimentario.

Caducidad

La reclamación de las compensaciones económicas tiene un plazo de caducidad que, en las uniones matrimoniales, se ubica en el art. 442 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto —en su parte final— estipula: “…La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio”.

La parte final del art. 442 del Código Civil y Comercial de la Nación determina la caducidad de esta compensación económica si han pasado seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

Ello no sucede con los alimentos en general, y con los alimentos entre cónyuges en particular, ya que no tienen un plazo de caducidad, aunque, sí de prescripción para los alimentos devengados y no percibidos[10].

Origen

La compensación económica surge del divorcio entre los cónyuges, es decir, que esa compensación es fijada a partir de un proceso de divorcio.

Mientras que los alimentos surgen del estado de necesidad del cónyuge que los reclama y, si bien existen los alimentos post divorcio que son fijados a partir de este proceso de divorcio ello se basa, también, en un estado de necesidad del que los reclama.

Asimismo, el Código Civil y Comercial de la Nación reconoce alimentos entre los cónyuges sin que haya un proceso de divorcio, como son los alimentos del art. 432 del CCCN que se pueden reclamar y fijar durante la convivencia matrimonial o la separación de hecho.

Cuantificación

Para la cuantificación de las compensaciones económicas entre cónyuges se van a tener en cuenta las pautas del art. 442 del CCCN.

Mientras que para la fijación del “quantum” de los alimentos entre los cónyuges durante la convivencia y la separación de hechos se tendrán en cuenta las pautas del art. 433 del CCCN.

Y, para los alimentos post divorcio del art. 434 del CCCN, se cuantificarán de acuerdo con las necesidades del cónyuge que los reclama y los medios pecuniarios con que cuenta el otro cónyuge para afrontarlos.

Y, específicamente, para la situación fáctica que describe el segundo inciso del art. 434 se tendrán en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433 del mismo Código.

Renuncia

Las compensaciones económicas correspondientes a las uniones matrimoniales son renunciables durante el proceso de divorcio o con posterioridad a ese proceso.

No se las puede renunciar antes del matrimonio por convenciones prematrimoniales, ni durante la vigencia de la unión matrimonial por convenio.

En tanto los alimentos, cualquiera sea su fuente, no son renunciables.

Esta irrenunciabilidad se impone en los alimentos debidos entre cónyuges, durante la convivencia, la separación de hecho y luego del divorcio.

Ello surge del art. art. 539 del CCCN: “La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos, ser objeto de transacción, renuncia, cesión, gravamen o embargo alguno…”. 

Extinción por fallecimiento

Si bien no está legislado, entendemos que la compensación económica se transmite a los herederos ante el fallecimiento del cónyuge.

En cambio, en los alimentos rige el principio de la intransmisibilidad de la obligación alimentaria para los herederos del cónyuge, salvo el supuesto del primer inciso del art. 434 del CCCN que así lo faculta.

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¿Conviene solicitar alimentos o compensaciones económicas en el divorcio?

De la comparación que efectuamos entre compensaciones económicas y alimentos entre cónyuges resulta evidente que los alimentos serán más convenientes para el cónyuge que los reclama y la compensación económica resultará más favorable para el cónyuge que la abona.

Es que la compensación económica tiene una duración limitada en el tiempo, no puede variarse una vez fijada, se fija sólo en un proceso de divorcio (y no en la convivencia o separación de hecho), es disponible, no puede pedirse de forma provisoria, es excepcional, está sujeta a un plazo de caducidad y no depende de la necesidad alimentaria de quien la reclama, sino de que exista un desequilibrio económico manifiesto.

Mientras que los alimentos se mantienen —en principio— hasta el fallecimiento del alimentante o el alimentado, pueden variar según se modifiquen las circunstancias por las cuales han sido fijados (es decir, habilitan a un aumento o, incluso, a la fijación una cuota extraordinaria), se basan en el estado de necesidad de quien los solicita, no son disponibles ni pueden ser embargados, se pueden pedir provisionalmente, no son excepcionales en cuanto a su admisión y fijación, no tienen un plazo de caducidad y no requieren la existencia de un proceso de divorcio ya que pueden solicitarse, aún, para los cónyuges separados de hecho.

Conclusión

Vale recordar que el propio Código Civil y Comercial de la Nación veda la posibilidad que se establezca alimentos para aquel cónyuge al cual se le fijó una compensación económica.

Por lo tanto, ante un cónyuge que se encuentra en una situación fáctica que lo habilita tanto para solicitar una compensación económica como alimentos (el ejemplo, más característico de ello, es aquél cónyuge que se ha dedicado a las tareas del hogar y al cuidado de los hijos durante el matrimonio), recomendamos solicitar alimentos.

En ese caso, ya que la compensación económica tiene un plazo de caducidad de seis meses desde la sentencia de divorcio, con la petición de alimentos pediremos (a través de la propuesta reguladora del divorcio), subsidiariamente, para el caso de que nos denieguen la cuota alimentaria, la fijación de una compensación económica.

Por el contrario, para el cónyuge que abona, resulta evidente la conveniencia de que se fije una compensación económica y no alimentos.

Cómo tramitar un proceso de divorcio

Antecedentes del Dr. Belluscio

Compensaciones economicas 2020 2

El Dr. Belluscio es Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL) y especializado en Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Se dedicó a la investigación, interpretación y divulgación de dicha especialización, y publicó más de treinta libros.

Actualmente escribe manuales de práctica profesional del Derecho de Familia y es docente en el posgrado de especialización de familia en la UBA y otras Universidades de Argentina. Viaja frecuentemente y da conferencias en todo el país.

A través de sus Grupos de Facebook difunde el Derecho de Familia y comparte con más de veinte mil abogadas y abogados de todo el país las novedades más relevantes de la materia.

Conocé la Biblioteca Belluscio (24 tomos) y los Cursos Online del Dr. Belluscio. Por último, los videos del Dr. Belluscio en nuestro canal de Youtube (clic para verlos).


NOTAS:

[1] Azpiri, Jorge O.: Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho de Familia, reimpr., Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 62.

[2] Méndez Costa, María J: Visión jurisprudencial de los alimentos, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, p. 88.

[3] CNCiv., Sala C, 18/6/96, LL, 1999-C-801 (caso 13.988).

[4] Stilerman, Marta N.: Divorcio por presentación conjunta, Universidad, Buenos Aires, 1996, p. 103; Arazi, Roland: El juicio de alimentos en la ley y la jurisprudencia, LL, 1991-A-688; Méndez Costa, María J.: Visión…cit., p. 88; CApel. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, 31/3/78, Rep. LL, 1980-151, sum. 14; CNCiv., Sala E, 9/4/90, ED, 140-405; ídem, íd., 1/11/90, JA, 1991-II-77 (de los Considerandos del fallo).

[5] CApel. CC Bahía Blanca (Buenos Aires), Sala II, 6/6/17, elDial.com – AAA1E4.

[6] STJ, Entre Ríos; 13/3/20; Rubinzal Online; RC J 4173/20.

[7] Juzg. Fam. Nº 1 Tigre (Buenos Aires), 8/10/19, elDial.com – AAB8A6.

[8] Juzg. Fam. Nº 1 Tigre (Buenos Aires), 8/10/19, elDial.com – AAB8A6.

[9] CNCiv., Sala G, 10/2/23, elDial.com – AAD3DB.

[10] Véase, en este mismo blog, nuestro artículo referido a la prescripción de las cuotas alimentarias, en: https://garciaalonso.com.ar/blog/prescripcion-de-las-cuotas-alimentarias/

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