belluscio disposicion de la vivienda familiar en el matrimonio

Disposición de la vivienda familiar en el matrimonio


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Asentimiento para disponer de la vivienda familiar en el matrimonio

El art. 456 del CCCN señala los actos que requieren asentimiento:

“Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial. La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la celebración del matrimonio, excepto que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro”.

La tutela que el art. 456 del CCCN brinda al cónyuge no administrador y no disponente del bien ganancial gira en torno a la idea de evitar tanto los actos que impulsados por la prodigalidad o la ligereza puedan concluir disminuyendo y malversando el patrimonio ganancial, como aquellos que por el fraude o la simulación procuran sustraer de esa masa común a ciertos bienes ante la inminencia de su disolución.

Este es uno de los artículos que el nuevo Código incorpora con esa finalidad como, asimismo y enfocado en un aspecto más general de protección de los bienes, lo hace el art. 722 del mismo cuerpo legal.

Protección de la vivienda familiar

Este derecho y protección a la vivienda familiar se encuentra en consonancia con lo dispuesto en los arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional.

Esta protección de la vivienda familiar se extiende a todos los casos, ya sea la propiedad de titularidad de uno sólo de los cónyuges, de ambos, o se trate de una locación.

Asimismo, esta protección se da cualquiera sea el régimen patrimonial elegido para ese matrimonio.

Es decir que el asentimiento del otro cónyuge será exigible tanto en el régimen de comunidad de bienes como en el de separación de bienes.

Por otra parte, se ha mejorado la redacción del Código Civil ya derogado, porque ahora en el Código Civil y Comercial de la Nación se determina —correctamente— el asentimiento y no el consentimiento del otro cónyuge.

La diferencia respecto de ello no es menor ya que el escribano interviniente debe pedir el certificado de estar exceptuado de las inhibiciones al cónyuge titular del inmueble, pero no al cónyuge que asiente y las medidas cautelares que pesen sobre este último no impiden para que preste tal asentimiento[1].

Asimismo, la percepción del precio de venta del inmueble la realiza el cónyuge titular del inmueble y el otro carece de derecho sobre las sumas percibidas[2]

Como se desprende de la norma transcripta, el cónyuge que no es el titular de la vivienda familiar solamente otorga el asentimiento, pues no integra el acto ni tiene consecuencia alguna respecto del acto realizado.

Por aplicación de ello, el asentimiento conyugal viene a significar una restricción a la libre disposición del titular[3], protegiendo el inmueble que es el asiento del hogar conyugal.

Como hace notar Solari[4], no se trata de una codisposición de un bien sino de una disposición del cónyuge titular de ese bien y de un asentimiento del otro que no es titular.

Si bien el art. 456 determina la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para disponer los bienes inmuebles gananciales, lo cierto es que tal necesario asentimiento del otro cónyuge no lo convierte a éste en parte del acto de disposición.

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En consecuencia, se determinó[5] que:

“Si bien es necesaria la conformidad del cónyuge del titular del bien para disponer o gravar los bienes gananciales, ello no lo convierte a aquél en parte en el acto de disposición, revistiendo la calidad de tercero por más que su asentamiento se le exija”.

Por ello, la legitimación activa para reclamar el asentimiento de uno de los cónyuges la tiene el otro cónyuge titular del inmueble.

Cabe destacar que esta protección de la vivienda familiar no alcanza a la segunda vivienda o vivienda alternativa, como podría ser la casa de fin de semana o de vacaciones[6].

La exigencia del asentimiento conyugal es un medio de protección del núcleo familiar (el otro esposo y los hijos menores o incapaces), para que la disposición del inmueble por parte de su titular no los prive de sus derechos[7].

Este asentimiento del otro cónyuge es:

1) Unilateral.

Ese asentimiento es formulado por el cónyuge no titular del bien.

2) No sujeto a formas determinadas.

No se ha previsto la forma en que debe prestarse ese asentimiento, aunque prestigiosa doctrina[8] entiende que deberá tener la misma que se requiere para la realización del acto principal.

Tampoco, se ha previsto el momento en que tiene que ser formulado ese asentimiento, aunque podrá ser otorgado antes o simultáneamente con el acto principal.

Asimismo, se ha entendido[9] que se podrá convalidar el acto con el asentimiento posterior, ya sea de forma expresa o tácita (en este último caso cuando por la inacción del cónyuge no titular se han dejado transcurrir los seis meses desde que se conoció el acto sin solicitar su nulidad).

Respecto de este tema, la jurisprudencia ha señalado que:”… el asentImiento conyugal puede ser prestado no sólo en el mismo acto de otorgamiento de la escritura pública por la cual se dispone del inmueble, sino también por cualquier otro instrumento público o privado, aún verbalmente, que el asentImiento conyugal figure también en la escritura traslativa de dominio otorga seguridad al título, sin que ello implique que lo convierta en parte del acto de disposición y por lo cual entonces no deja de ser un tercero en referencia a éste.”[10]

Disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, como bien señalan Azpiri[11] y Medina[12], implica no sólo los actos de enajenación de aquella sino —también— los derechos reales o de garantía que se constituyan sobre ella, la permuta, su locación o el simple derecho de uso y goce.

La falta del asentimiento trae aparejada, explícitamente, en el art. 456 del CCCN la nulidad del acto.

Por lo cual, el cónyuge que no prestó el asentimiento puede hacer caer la validez del acto.

Esta nulidad es relativa.

La nulidad es absoluta cuando el negocio de que se trate impone una obligación imposible (matrimonio de un menor impúber, tocar el cielo con la mano, pensar contra el principio de identidad, prestarse en esclavitud y situaciones análogas).

Pero, la venta efectuada por un cónyuge de un bien ganancial sin la firma del otro es perfectamente susceptible de confirmación por ser relativa; y es relativa puesto que el otro cónyuge puede dar su consentimiento ya que la obligación no padece de imposibilidad física, lógica o moral.

Para aducir dicha invalidez del acto, el art. 456 del ordenamiento legal precitado establece un plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial, pasado el cual ya no tendrá el derecho de plantear la nulidad del acto.

Respecto de esto último, se intenta proteger la seguridad jurídica frente a terceros una vez extinguido el régimen patrimonial del matrimonio.

Asimismo, este art. 456 “in fine” determina que la vivienda no puede ser ejecutada por deudas contraídas con terceros después de la celebración del matrimonio.

Esta norma legal regula una protección de la vivienda familiar frente a los acreedores que no requiere inscripción previa alguna, sino que opera de pleno derecho a partir de la celebración del matrimonio[13].

Se ha dicho que el fundamento de excluir ciertos bienes de la garantía común de los acreedores radica en evitar que el endeudamiento de uno de los cónyuges afecte al otro cónyuge, pero —asimismo— núcleo familiar.

De esta forma, se tiende a garantizar la vivienda familiar evitando los problemas que se generan ante un sobre endeudamiento de uno de los cónyuges[14].

Respecto de este tema, ha dicho jurisprudencia[15] reciente:

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“El art. 456 del Código Civil y Comercial dispone la inejecutabilidad de la vivienda familiar por deudas contraídas con posterioridad a la celebración del matrimonio, independientemente de su inscripción como bien de familia y la idea fuerte de ese régimen apunta a evitar que el endeudamiento de uno de los cónyuges o convivientes afecte a la familia, en especial al otro cónyuge o conviviente, sin su asentimiento, por lo cual tiende a garantizar el “centro de vida” no sólo del deudor sino de su familia, evitando los problemas comunes que suelen generarse en situaciones de sobreendeudamiento.”

Esta protección frente a terceros del art. 456 del CCCN se relaciona y complementa con la protección de la vivienda del art. 244 del mismo cuerpo legal (que viene a reemplazar a la protección que se diera a la vivienda, en la anterior legislación, a través del bien de familia de la ley 14.394).

Como excepción se establece que las deudas contraídas con terceros, después de la celebración del matrimonio, serán ejecutables cuando ambos cónyuges hubieren contraído la deuda o cuando lo contrajo uno de ellos y tuvo el asentimiento del otro.

Por lo tanto, se entiende que las deudas contraídas por expensas comunes, impuestos o mejoras del inmueble son ejecutables y no caen bajo la protección de la norma legal[16].

Por otra parte, el Código Civil y Comercial de la Nación no contempla en el art. 456 la exigencia de que haya hijos menores de edad o incapaces para proteger la vivienda familiar, en el entendimiento de que esa protección no puede quedar condicionada a la existencia de tales descendientes.

Al respecto, a diferencia del anterior art. 1277 del Código Civil derogado, no requiere que esa vivienda familiar sea habitada por hijos menores de edad o mayores con discapacidad.

Esta es una diferencia muy notoria e importante respecto de los requisitos para la protección de la vivienda familiar, entre lo que establecía la normativa anterior y la actual.

Nótese que para la actual normativa tal protección no depende de que haya hijos menores o mayores con discapacidad habitando ese inmueble sede de la vivienda familiar.

Respecto del asentimiento conyugal, en un reciente fallo[17] se dispuso:

“Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el actor contra la sentencia de Cámara que, al confirmar la de la primera instancia, rechaza la demanda por incumplimiento contractual deducida y declara la nulidad relativa de los contratos de venta de un inmueble y de un automotor por la falta de asentimiento conyugal de quien fuera la primera esposa -quien se encontraba fallecida a la fecha de celebración- del vendedor. Como consecuencia de ello, se ordena a la demandada -cónyuge en segundas nupcias del vendedor por boleto de compraventa-, cumplimentar la obligación de obtener autorización judicial de venta en ambos sucesorios, esto es, en el del titular registral y en el de su cónyuge de primeras nupcias, bajo apercibimientos de hacerlo a su costa el actor.”

“Ello, por cuanto se considera que existe una errónea aplicación o en todo caso de interpretación de la ley aplicable por parte de la Cámara, al nulificar los contratos, cuando solo basta alegar la ineficacia jurídica de los mismos, es decir, la inoponibilidad de él. Es la misma cónyuge -en este caso sus herederos si existiesen- a quien o quienes les cabe alegar que les resultan inoponibles dichos acuerdos por no contar con el asentimiento legal, resultando ajustadas a derecho las cláusulas previstas en los mismos boletos en cuestión en cuanto el cónyuge disponente asumió el compromiso de obtener las autorizaciones judiciales correspondientes en el juicio sucesorio de su cónyuge a los efectos de poder escriturar”.

Asentimiento para disponer de los muebles indispensables de la vivienda y para transportarlos fuera de ella

El asentimiento del otro cónyuge requerido por el art. 456 del CCCN abarca también los muebles indispensables de la vivienda.

El Código Civil y Comercial de la Nación, a diferencia del Código Civil derogado, aparte del inmueble en sí, lo hace extensivo a los muebles indispensables que integran dicha vivienda, pues lo que importa es que la misma sea habitable, lo cual exige —también— la protección de esos muebles imprescindibles para habitar esa vivienda.

La protección se extiende sobre los muebles indispensables que se encuentran en la vivienda familiar, para su enajenación y traslado, quedando por precisar qué bienes se consideran “indispensables”.

Esta determinación, en cuanto a esa indispensabilidad de ciertos bienes, tendrá que ser establecida por la jurisprudencia en los años venideros, ya que el Código Civil y Comercial de la Nación nada especifica al respecto.

Sin embargo, se puede anticipar que son bienes que adquieren una afectación especial de uso diario por su función.

Por otra parte, las situaciones que contempla respecto de estos bienes involucran no sólo a su disposición, sino —también— a su traslado fuera de la vivienda familiar.

La falta del asentimiento para disponer o trasladar esos bienes trae aparejada, explícitamente, en el art. 456 del CCCN la nulidad del acto.

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Por lo cual, el cónyuge que no prestó el asentimiento puede exigir la restitución de esos bienes.

Para aducir dicha invalidez del acto el art. 456 del ordenamiento legal precitado establece un plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial, pasado el cual ya no tendrá el derecho de plantear la nulidad del acto.

Requisitos del asentimiento

Los requisitos del asentimiento se encuentran previstos en el art. 457 del CCCN:

“En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquél debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos”.

De la norma legal transcripta se desprende que el asentimiento debe ser especial y concreto para determinado acto.

Por ese motivo, no podrá otorgarse un asentimiento generalizado sino sobre el acto en particular[18].

Asimismo, que ese asentimiento debe recaer sobre el acto en sí y sobre sus elementos constitutivos[19].

Tales elementos constitutivos serán el precio de venta, su forma de pago, las garantías que puedan otorgarse, el plazo de escrituración y el de toma de posesión, etc.

En caso de no contar con el asentimiento de tales elementos, el acto en sí carecerá de eficacia[20].

Esta norma no especifica la forma en que debe ser proporcionado este asentimiento, si bien se entiende que —en principio— deberá de hacerse por escrito.

Pero, tratándose de inmuebles, y en virtud al art. 1017, inc. c), deberá utilizarse la escritura pública para su disposición[21].

Al respecto, la jurisprudencia[22] ha dicho:

“El asentimiento que presta el cónyuge está desprovisto de toda exigencia formal. Puede ser expreso o tácito. Así, por ejemplo, cuando uno de los cónyuges ha dado poder a otro para que venda sus bienes y el apoderado lleva a cabo el acto, no cabe duda de que éste da su asentimiento”..

Asimismo, en el art. 457 del Código Civil y Comercial de la Nación no se especifica sobre la oportunidad para otorgar el asentimiento, aunque podrá ser otorgado antes o simultáneamente con el acto principal.

Si se hace de forma anticipada deberá mantenerse la vigencia de ese asentimiento hasta que el acto se otorgue, o sea, que no haya sido revocado o que el cónyuge que lo otorgó no haya fallecido.

Asimismo, se ha entendido[23] que se podrá convalidar el acto con el asentimiento posterior, ya sea de forma expresa o tácita (en este último caso cuando por la inacción del cónyuge no titular se han dejado transcurrir los seis meses desde que se conoció el acto sin solicitar su nulidad).

Autorización supletoria judicial

En tanto, el art. 458 del CCCN decreta:

“Uno de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a otorgar un acto que requiera el asentimiento del otro, si éste está ausente, es persona incapaz, está transitoriamente impedido de expresar su voluntad, o si su negativa no está justificada por el interés de la familia. El acto otorgado con autorización judicial es oponible al cónyuge sin cuyo asentimiento se lo otorgó, pero de él no deriva ninguna obligación personal a su cargo”.

Si para el codificador es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles es obvio que esta condición, impuesta por la ley, indirectamente está prohibiendo al cónyuge titular del bien acometer el acto de disposición sin que se haya satisfecho la misma, vale decir sin el concurso de aquél asentimiento o de la autorización judicial supletoria que, cointegra el acto dispositivo.

A falta del asentimiento conyugal por distintas circunstancias —ausencia, incapacidad, impedido para expresar su voluntad o negativa— el cónyuge titular del bien pueda recurrir a la vía judicial para obtener la correspondiente autorización judicial.

Por lo tanto, la nueva legislación comprende distintos supuestos para solicitar tal autorización judicial.

Por ello, la falta de asentimiento no ocasiona un impedimento definitivo para que el acto sea otorgado, ya que si no media justa causa para la negativa, la disposición del bien puede ser autorizada judicialmente.

En consecuencia, la falta de asentimiento para ocasionar un impedimento definitivo para que el acto sea otorgado debe fundamentarse en justa causa ya que, de lo contrario, la disposición del bien puede ser autorizada por el juez[24].

En esa presentación judicial el cónyuge titular del bien, que requiere el asentimiento del otro, deberá expresar y acreditar las razones por las que no se puede obtener el asentimiento y, asimismo, justificar el acto que se pretende realizar[25].

La legitimación activa para esa presentación judicial la tendrá el propietario del bien, el o los apoyos designados que —conforme la sentencia— tengan representación para este acto en caso de personas con capacidad restringida, su curador en caso de personas incapaces[26].

El juez debe dar traslado al otro cónyuge para que exponga las razones por las que se niega a dar el asentimiento, debiendo resolver al respecto[27].

Dada esa autorización judicial, en defecto del asentimiento conyugal, el acto reviste y adquiere validez como si tuviera el asentimiento del otro cónyuge, pero el acto no acarreará obligaciones personales para el que no brindó el asentimiento.

Pero, en caso de denegarse esa venia judicial el acto no podrá realizarse.

La venia judicial debe ser otorgada antes de la realización del acto, pues como —acertadamente— enseña Medina[28] “el juez no tiene la facultad de confirmar un acto anulable, por lo cual la autorización del magistrado no puede ser otorgada con posterioridad a la realización del acto”.

Sin embargo, alguna jurisprudencia ha dicho que “el acto celebrado sin el asentimiento requerido por el art. 1277, Código Civil puede ser confirmado por el cónyuge cuya conformidad se omitió, y también puede ser convalidado judicialmente si el juez advierte que no se lesionó el interés que la norma busca tutelar.”[29]

Cabe destacar, que el art. 658 del CCCN trata de que con esta venia judicial no se paralice el funcionamiento del régimen patrimonial de determinado matrimonio, respecto de aquellos actos que requieren el asentimiento del cónyuge no titular de un bien.

La parte final del art. 658 establece que esa venia judicial suple el consentimiento del otro cónyuge y, en consecuencia, le es oponible el acto que se realizó con tal venia.

No obstante, como lo aclara la parte final del art. 658, para ese cónyuge el acto realizado no le irroga ninguna obligación personal.

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Respecto de esta autorización supletoria judicial, se expresó[30]:

“El artículo 470 del CCCN mantiene la necesidad de asentimiento conyugal para la enajenación de un bien registrable —que no es lo mismo que celebrar un acuerdo privado—, conformidad que debe recaer como tal sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos y que incluso deberá guardar la misma forma que el acto principal y que a todo evento puede ser sustituido por autorización del Juez, en casos que lo justifique el interés familiar (artículo 458 CCCN).”

Mandato entre cónyuges

Reza el art. 459 del CCCN:

“Uno de los cónyuges puede dar poder al otro para representarlo en el ejercicio de las facultades que el régimen matrimonial le atribuye, pero no para darse a sí mismo el asentimiento en los casos en que se aplica el artículo 456. La facultad de revocar el poder no puede ser objeto de limitaciones.

Excepto convención en contrario, el apoderado no está obligado a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos”.

Cabe recordar que el art. 1002 del CCCN prohíbe todo tipo de contrato entre cónyuges sujetos al régimen de comunidad de bienes.

A contrario sensu, si los cónyuges están sometidos al régimen de separación de bienes gozarán de libertad de contratar entre sí.

Pero tal principio general de prohibición de contratar entre cónyuges en el régimen de comunidad de bienes sufre dos excepciones: el contrato de mandato y el de sociedad.

Por lo tanto, lo dispuesto por el art. 459 resulta ser una excepción a ese principio.

Por otra parte, el contrato de mandato no puede efectuarse para darle un cónyuge al otro el asentimiento en los supuestos en que se aplica el artículo 456 del CCCN.

Dentro del mandato que puede efectuar un cónyuge al otro quedan comprendidos tanto los actos de administración como los de disposición.

La nueva legislación es clara en cuanto a que el mandato es revocable, despejándose —de ese modo— la discusión que, al respecto, se había generado durante la vigencia del Código Civil ya derogado.

La parte final de este art. 459 dispone que el cónyuge apoderado no está obligado, en principio, a rendir cuentas de los frutos y rentas percibidos al otro.

Sin embargo, los cónyuges pueden convenir tal rendición de cuentas.

Ausencia o impedimento de un cónyuge

Determina el art. 460 del CCCN:

“Si uno de los cónyuges está ausente o impedido transitoriamente de expresar su voluntad, el otro puede ser judicialmente autorizado para representarlo, sea de modo general o para ciertos actos en particular, en el ejercicio de las facultades resultantes del régimen matrimonial, en la extensión fijada por el juez.

A falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso”.

A diferencia de lo dispuesto en el art. 458, en el art. 460 no se trata de autorizar un acto que requiere el asentimiento del otro cónyuge que, por diversas razones, no puede darlo, sino de facultar judicialmente al cónyuge que no es el titular del derecho para que actúe en representación del titular[31].

En este caso, la norma legal regula el supuesto de imposibilidad de prestación del consentimiento por parte de uno de los cónyuges y dispone que el otro pueda peticionar una autorización al juzgador, a fin de representar al primero con carácter general o sólo para determinados actos, debiendo disponerse la extensión de las facultades conferidas[32].

El objeto de la norma es evitar que se paralice la actividad relativa a la gestión de los bienes por la ausencia o la incapacidad temporaria del cónyuge titular.

Es por ello que el juez deberá tener en cuenta las particularidades y la realidad de cada familia, la cantidad de bienes existentes, y la actividad que dichos bienes puede generar, a fin de determinar la extensión de la autorización que se peticione, facultando al cónyuge no titular para que actúe en nombre y representación del otro.

Ahora bien, si el acto no requiere el asentimiento del art. 456 y es llevado a cabo sin haberse otorgado mandato o sin haberse extendido previamente la venia judicial, serán aplicables las reglas del mandato tácito (art. 1319 del CCCN)  o de la gestión de negocios (art. 1781 del CCCN).

Por lo tanto, la última parte del art. 460 regula que a falta de mandato expreso o de autorización judicial, a los actos otorgados por uno en representación del otro se les aplican las normas del mandato tácito o de la gestión de negocios, según sea el caso.

Renuncia

En las uniones matrimoniales no rige el principio de la autonomía de la voluntad, ya que el matrimonio se encuentra principalmente regulado por el orden público.

Por lo tanto, a nuestro entender, no cabe la posibilidad de renunciar al asentimiento que determinada el art. 456 del CCCN por parte del cónyuge no titular.

No se podrá renunciar durante el matrimonio, una vez celebradas las nupcias, ni tampoco antes de su celebración.

Bibliografía recomendada

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Sobre el autor

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El Dr. Belluscio es Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL) y especializado en Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Se dedicó a la investigación, interpretación y divulgación de dicha especialización, y publicó más de treinta libros.

Actualmente escribe manuales de práctica profesional del Derecho de Familia y es docente en el posgrado de especialización de familia en la UBA y otras Universidades de Argentina. Viaja frecuentemente y da conferencias en todo el país.

A través de sus Grupos de Facebook difunde el Derecho de Familia y comparte con más de veinte mil abogadas y abogados de todo el país las novedades más relevantes de la materia.

Conocé la Biblioteca Belluscio. Y los videos del Dr. Belluscio en nuestro canal de Youtube (clic para verlos).

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Notas

[1] García de Ghiglino, Silvia: Régimen patrimonial del matrimonio, en: Bueres, Alberto (direcc.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2016, p. 186.

[2] García de Ghiglino, Silvia: Régimen…cit., p. 186.

[3] “Gómez Mac Gregor, Hugo Raúl c/ Muñoz, Juan Domingo s/ Cobro ejecutivo”, CC0002, SM 50400 RSI-348-1, 18-12-01, voto del juez Mares, elDial.com – W15746.

[4] Solari, Néstor E.: Derecho de las familias, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 129.

[5] “Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Sorgi, Juan Carlos y ot. s/ Ejecución hipotecaria”, CC0201, LP – B 88461 RSD-201-98 S, 24/8/98, voto del juez CRESPI (SD), elDial.com – W10A26.

[6] Medina, Graciela: Régimen patrimonial matrimonial primario y la reforma del Código Civil, elDial.com – DC4A.

[7] “Uriondo, María Alicia c/ Jauregui, Guillermo E. y otro s/ Nulidad acto jurídico”, CC0201, LP – 88014 RSD-94-98 S, 28/4/98, voto del juez CRESPI (SD), elDial.com – W10A26.

[8] Azpiri, Jorge O.: Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho de Familia, reimpr., Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 88.

[9] Azpiri, Jorge O.: Incidencias…cit., p. 88.

[10] TSJ, Santa Cruz; 14/04/1999; Sumarios Oficiales Poder Judicial de Santa Cruz; RC J 937/13

[11] Azpiri, Jorge O.: Incidencias…cit., p. 88.

[12] Medina Graciela: Disposiciones comunes a todos los regímenes en Rivera, Julio C. y Medina Graciela: Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 120.

[13] Merlo, Leandro: Derechos del cónyuge sobre el “hogar conyugal” o “vivienda familiar” durante la vigencia del matrimonio y tras su disolución por divorcio o muerte, en: Revista de Actualidad de Derecho de Familia en el Código Civil y Comercial, Ediciones Jurídicas, Buenos Aires, 2019, n° 9, p. 111.

[14] Merlo, Leandro: Derechos…, p. 111.

[15] CCCM Fam. y Men. 3ª Nom., San Fernando del Valle de Catamarca30/10/18; Rubinzal Online; 331/17; RC J 5456/19.

[16] Medina, Graciela: Régimen…cit.

[17] STJ, Corrientes; 29/6/21; Rubinzal Online; RC J 4196/21.

[18] Azpiri, Jorge O.: Incidencias…cit., p. 88.

[19] STJ Corrientes, 30/10/15, elDial.com – AA939F; 2ª CCCMPT Mendoza; 1/2/16; Rubinzal Online; 35875/51285; RC J 557/17.

[20] Azpiri, Jorge O.: Incidencias…cit., p. 88.

[21] García de Ghiglino, Silvia: Régimen…cit., p. 192.

[22] “Agnone, Luis c/ Agnone de Rinaudo, Stella s/ Escrituración “, CC0203, LP – B 68407 RSD-233-89 S, 14/11/89, voto del juez Pereyra Muñoz (SD), elDial.com – W3632.

[23] Azpiri, Jorge O.: Incidencias…cit., p. 88.

[24] “L., M. V. s/ Autorización judicial de venta”, CC0102, LP 217920 RSI-156-94 I, 24/3/94, elDial.com – W6E68

[25] Azpiri, Jorge O.: Incidencias…cit., p. 89.

[26] García de Ghiglino, Silvia: Régimen…cit., p. 194.

[27] Azpiri, Jorge O.: Incidencias…cit., p. 89.

[28] Medina Graciela: Disposiciones…cit., p. 127.

[29] CCC Sala I Azul, 16/4/19; Rubinzal Online; 1-63574/2018 – 1-63577/2018; RC J 3308/19.

[30] STJ Corrientes, 30/10/15, elDial.com – AA939F.

[31] García de Ghiglino, Silvia: Régimen…cit., p. 198.

[32] Medina Graciela: Disposiciones…cit., p. 131.

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