plataformas tecnológicas Ley 27.802

Plataformas tecnológicas Ley 27.802: el nuevo estatuto del prestador independiente


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Plataformas tecnológicas Ley 27.802: la reforma incorporó un régimen específico para servicios de reparto y movilidad. El punto crítico para el litigante laboral es cómo queda la figura del prestador independiente y qué ocurre con la presunción de relación de dependencia del art. 23 LCT.

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Qué dice la Ley 27.802 sobre plataformas tecnológicas

El Título XII de la Ley 27.802 —artículos 119 a 128— crea el «Régimen de los Servicios Privados de Movilidad de Personas y/o Reparto que utilizan plataformas tecnológicas». Su objeto, según el artículo 119, es «establecer reglas adecuadas para promover el desarrollo de la economía de plataformas tecnológicas en el país, asegurando la independencia de quienes ofrecen o prestan a través de dichas plataformas los servicios de movilidad de personas y/o reparto de bienes, productos u objetos». Sin perjuicio de la calificación legal adoptada por el legislador, la configuración concreta del vínculo continuará sujeta al principio de primacía de la realidad.

La figura central que crea la ley es el prestador independiente de plataformas tecnológicas: la persona humana que conviene la prestación de servicios de reparto o movilidad de personas a través de la plataforma, de forma independiente (art. 120, inc. 3). No se trata de un trabajador autónomo económicamente dependiente al estilo del derecho español, ni de un empleado bajo la LCT. La ley construye una categoría propia, con derechos y obligaciones expresamente enumerados, y con una disposición novedosa: esos derechos y obligaciones no implican, por sí mismos, indicio de relación laboral, subordinación o dependencia (art. 126, párr. inicial).

El ámbito de aplicación (art. 122) abarca todo el territorio nacional y comprende las relaciones entre prestadores independientes y plataformas cuyo objeto principal sea intermediar en el servicio de reparto o movilidad de personas. Para los casos no previstos, la ley remite supletoriamente al Código Civil y Comercial de la Nación —no a la LCT— (art. 128), lo que constituye en sí mismo una señal interpretativa relevante.

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Derechos y obligaciones del prestador de plataformas

El artículo 126 enumera trece derechos del prestador independiente. Entre los más relevantes para el análisis laboral:

Libertad de conexión y rechazo de pedidos. El prestador puede conectarse a cualquier plataforma, en los horarios que estime convenientes, y rechazar cualquier solicitud sin dar justificativo (incs. 1 y 8). No existe obligación de conectarse ni de cumplir frecuencia mínima (incs. 8 y 9).

Cobertura de riesgos mediante seguro. La ley obliga a las plataformas a proveer un seguro de accidentes personales que cubra, como mínimo, fallecimiento accidental, incapacidad total y/o parcial permanente derivada de la prestación, gastos médicos y farmacéuticos, y costos funerarios (inc. 6). La responsabilidad de provisión y costos es objeto de libre acuerdo entre las partes; la ley aclara expresamente que la ampliación de prestaciones o seguros adicionales no constituye indicio de laboralidad.

Retribución y propinas. El prestador tiene derecho a recibir el 100 % del monto que los usuarios agreguen en concepto de propina o gratificación (inc. 7).

Portabilidad de datos y capacitación. El prestador puede solicitar sus datos en formato estructurado (inc. 3) y accede gratuitamente a capacitaciones sobre uso de la plataforma y seguridad vial, cuyos costos son asumidos por la plataforma (incs. 4 y 5).

Transparencia algorítmica. El artículo 121 reconoce el derecho a conocer los criterios utilizados por las plataformas para la agrupación de prestadores, expresados en lenguaje claro y disponible digitalmente, con el límite del secreto comercial.

Del lado de las obligaciones del prestador (art. 125), destacan: ser titular de la cuenta de usuario, estar inscripto ante las autoridades fiscales y realizar los aportes correspondientes para acceder a la PBU, retiro por invalidez, pensión por fallecimiento y prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud, contar con CBU o CVU para la acreditación de retribuciones, y respetar las normas de tránsito.

Las obligaciones de las plataformas (art. 124) incluyen brindar información suficiente para que el prestador decida aceptar o rechazar el servicio, respetar la libertad de conexión, ofrecer información sobre seguridad vial, facilitar elementos de seguridad, mantener un mecanismo digital de quejas y garantizar instancias de atención humana para justificar decisiones que afecten la operatoria del prestador.

El debate relación de dependencia vs. autonomía: qué resuelve la ley y qué deja abierto

La Ley 27.802 no zanja el debate: lo reconfigura. Y lo hace en un momento en que la jurisprudencia argentina había comenzado a consolidar criterios opuestos a los que la ley ahora propone.

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El estado previo: la presunción del art. 23 LCT aplicada a plataformas

Hasta la sanción de la Ley 27.802, los tribunales laborales aplicaban masivamente la presunción del artículo 23 de la LCT: acreditada la prestación de servicios, se presume la existencia de contrato de trabajo, salvo prueba en contrario. La Suprema Corte de Buenos Aires, en los fallos «Rappi Argentina S.A.S.» (L. 128.287, sentencia de abril de 2026) y «Repartos Ya S.A.» (L. 128.494, sentencia de abril de 2026), confirmó multas aplicadas por el Ministerio de Trabajo provincial a esas empresas por no registrar a sus repartidores como empleados en relación de dependencia. En ambos casos, la Corte bonaerense rechazó los recursos extraordinarios por insuficiencia técnica, lo que impidió un pronunciamiento de fondo. Por ello, los precedentes no constituyen doctrina legal sobre la naturaleza del vínculo, aunque reflejan la orientación predominante de la litigiosidad previa a la reforma. Sin embargo, en «Repartos Ya», la Corte sí estableció un matiz importante: cuando la empresa niega toda prestación de servicios (no solo la dependencia), la presunción del art. 23 LCT no opera, y la carga de la prueba recae sobre quien alega el vínculo laboral. La distinción es técnicamente relevante: negar la dependencia activa la presunción; negar cualquier vínculo la neutraliza.

Los cambios introducidos por la Ley 27.802 en la LCT

La propia Ley 27.802 modifica los artículos 22 y 23 de la LCT. La nueva redacción del artículo 23 establece que la presunción de existencia de contrato de trabajo no se aplica «cuando mediaren contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios, o cualquier otra modalidad que comprenda prestaciones de servicios sin relación de dependencia, y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios y/u otros sistemas que determine la Reglamentación». Además, aclara que «dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social».

La lectura sistémica es clara: si el prestador independiente de plataformas emite factura o cobra a través de sistemas bancarios —como ocurre obligatoriamente bajo el art. 125 de la ley, que exige CBU o CVU— la presunción del art. 23 LCT queda desactivada. El nuevo estatuto no «prohíbe» que haya relación de dependencia, pero construye un marco en el que quien alegue laboralidad deberá probarlo sin apoyarse en la presunción, debiendo demostrar la concurrencia de los elementos tipificantes del contrato de trabajo: prestación de servicios bajo dependencia jurídica, económica y técnica (art. 21 LCT).

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La ley parece orientarse hacia una suerte de «tercera vía» ¿o acaso se trata de regresión de derechos?

La Ley 27.802 parece orientarse hacia una suerte de «tercera vía» entre el trabajo autónomo clásico y la relación de dependencia regulada por la LCT. El nuevo estatuto reconoce determinados derechos al prestador —como cobertura por accidentes, acceso a información sobre criterios algorítmicos y capacitación gratuita— sin incorporarlo al régimen protectorio propio del contrato de trabajo. Para algunos, ello representa un intento de adaptar el derecho a nuevas formas de organización productiva; para otros, implica una flexibilización que reduce estándares históricos de tutela laboral bajo la apariencia de autonomía. En cualquier caso, la reforma desplaza el eje de la discusión: ya no bastará con invocar la prestación de servicios para presumir laboralidad, sino que será necesario demostrar concretamente la existencia de subordinación jurídica, económica y técnica en el caso particular.

Impacto práctico para el litigante

Para el abogado del trabajador/prestador

La acción ya no puede construirse simplemente sobre la presunción del artículo 23 LCT. Será necesario demostrar positivamente los elementos de la relación de dependencia: subordinación técnica (la plataforma determina la metodología de trabajo, rutas, tiempos), económica (el prestador depende de la plataforma como única o principal fuente de ingresos) y jurídica (la plataforma fija unilateralmente las condiciones y puede excluir al prestador). Será relevante probar también si la «libertad de conexión» es real o ficticia, si existe poder de dirección oculto bajo la gestión algorítmica, y si las consecuencias de la desconexión asemejan a un despido.

La competencia para las demandas individuales de prestadores que aleguen relación de dependencia sigue siendo el fuero laboral, dado que quien invoca la laboralidad encuadra su reclamo en la LCT. La naturaleza del vínculo es una cuestión de fondo, no de competencia.

Para el abogado de la plataforma

El ajuste más urgente es en los términos y condiciones contractuales: deben dejar constancia expresa de la modalidad de contratación sin relación de dependencia, la libertad de conexión efectiva del prestador, la existencia de otras plataformas a las que puede conectarse simultáneamente, y el carácter voluntario de cada servicio prestado. La documentación del pago a través de CBU/CVU y la emisión de factura por parte del prestador son ahora requisitos que, además de cumplir la ley, operan como defensa procesal ante una eventual reclamación de laboralidad.

La ley no contempla disposiciones procesales ni transitorias específicas sobre los juicios en curso iniciados antes de su vigencia (6 de marzo de 2026). La doctrina mayoritaria en materia de conflicto de leyes laborales indica que la nueva norma rige para las relaciones futuras; los hechos ya acaecidos se juzgan por la ley vigente al momento de su ocurrencia. Sin embargo, en materia de presunción (art. 23 LCT), la modificación es de derecho procesal sustantivo, lo que abre un debate sobre su aplicación inmediata a procesos en trámite. La cuestión probablemente genere litigios sobre derecho transitorio, especialmente respecto de relaciones iniciadas antes de la vigencia de la ley.

Preguntas frecuentes sobre plataformas tecnológicas Ley 27.802

¿Los repartidores pasan a ser empleados con la nueva ley?

No. La Ley 27.802 crea la figura del «prestador independiente», que no es un empleado en relación de dependencia. La ley le reconoce derechos específicos (seguro de accidentes, transparencia algorítmica, capacitación gratuita, 100 % de propinas), pero no los derechos propios del contrato de trabajo (indemnización por despido, aguinaldo, vacaciones pagas). La ley también modifica el art. 23 LCT para neutralizar la presunción de laboralidad cuando el prestador emite factura o cobra por sistemas bancarios.

¿La ley se aplica a todas las plataformas o solo a delivery?

El artículo 122 delimita el ámbito de aplicación a plataformas cuyo objeto principal sea intermediar en el servicio de reparto de bienes o movilidad de personas. No aplica a plataformas de trabajo freelance general (diseño, programación, consultoría), ni a marketplaces de servicios profesionales. La exclusión del régimen especial no implica, por sí sola, laboralidad: esas relaciones siguen rigiéndose por las reglas generales de la LCT y del Código Civil y Comercial.

¿Qué dice la CSJN sobre relación de dependencia y prestadores independientes?

La CSJN distingue la figura civil de la Locación de Servicios del Contrato de Trabajo y remite al análisis de los hechos; entre otros se puede citar:

El principio protectorio del derecho laboral no puede significar desconocer la realidad e ignorar otras formas de relacionarse; así calificar un vínculo es desentrañar su naturaleza jurídica para discernir el régimen legal aplicable, para lo cual es esencial el examen del supuesto de hecho (Disidencia del juez Lorenzetti). —La Corte, por mayoría, declaró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)— (Fallos: 346:868)

La presencia del prestador de un servicio en un establecimiento ajeno no implica sin más la existencia de la subordinación propia del vínculo laboral dependiente, sino que usualmente responde a otras modalidades de prestación de servicios ajenas al derecho del trabajo que, a pesar de su legalidad, son calificadas erróneamente como fraudulentas por quienes propugnan incluir dentro del concepto de dependencia laboral a casos extraños a la regulación del derecho del trabajo (Disidencia del juez Lorenzetti). —La Corte, por mayoría, declaró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)— (Fallos: 346:868)

En definitiva, la Ley 27.802 no clausura la discusión sobre la naturaleza jurídica del vínculo en las plataformas tecnológicas: redefine el terreno sobre el que deberá litigarse. El desafío, desde ahora, será determinar hasta qué punto la autonomía reconocida por la ley refleja una verdadera independencia o encubre nuevas formas de subordinación gestionadas algorítmicamente.

Bibliografía: Reforma laboral Ley 27.802 comentada

Reforma laboral ley 27802 modernización laboral, libro de Carina V. Suárez

Análisis completo de la reforma laboral Ley 27.802 (Modernización Laboral), con doctrina, jurisprudencia y modelos de escritos descargables. 270 páginas para entender qué cambió, cómo impacta en las causas laborales y qué argumentos usar. Incluye: Fondo de Asistencia Laboral (FAL), nuevo sistema indemnizatorio, tercerización, plataformas tecnológicas, derecho colectivo y proceso laboral.

Contiene 50 modelos de práctica profesional: telegramas, cartas documento y escritos judiciales. Entre ellos: demanda por despido directo, impugnación de la base de cálculo del art. 245 LCT, acción de amparo por servicios esenciales en educación, medida cautelar por incompatibilidad civil, acción declarativa de certeza sobre presunción de laboralidad vs. facturación, demanda por fraude del trabajador independiente con colaboradores, ejecución de sentencia por pago en cuotas, reclamo de diferencias salariales, incidente de costas y demanda por accidente.

Antecedentes de la autora: Dra. Carina V. Suárez

dra carina vanesa suarez

La Dra. Carina Vanesa Suárez es abogada egresada de la UCA (1996).

Es autora de más de quince libros técnicos de práctica profesional, entre los que se destacan: Cómo plantear, resolver y argumentar un caso (2012); 195 Demandas y contestaciones para todo el CCCN (2017); Cómo demandar y contestar una demanda (2018); 200 modelos de actuaciones procesales (2018) y La prueba en los procesos civiles y comerciales (2018); Ley de Contrato de Trabajo Comentada (2025); Despido laboral Ley Bases (2025); Reforma laboral Ley Bases 27.742 (2024) y Reforma laboral ley 27802 (modernización laboral) 2026.

Es también autora de artículos, trabajos y comentarios a fallos judiciales, así como responsable del dictado y diseño curricular de cursos de práctica profesional.

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