compensacion economica en la union convivencial / artículo del Dr. Belluscio

Compensación económica en la unión convivencial


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En este artículo analizaremos la compensación económica en la unión convivencial y su importancia, dada la inexistencia de presunción de ganancialidad en este tipo de unión. Veremos también los criterios establecidos en el nuevo Código Civil y Comercial para determinar esta compensación económica en la unión convivencial, los métodos para demostrar el desequilibrio económico entre los convivientes y cómo esto puede influir en la solicitud de compensación económica y otros tópicos relacionados.

Inexistencia de presunción de ganancialidad

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación no contempla una presunción con relación a que los bienes adquiridos durante la convivencia son gananciales, como sí lo hace esta nueva legislación para los cónyuges, en su art. 466 (salvo prueba en contrario), si se sigue el régimen de comunidad y no se opta por el de separación de bienes.

En consecuencia, el problema que se plantea es que, cesada la unión convivencial, si los bienes registrables que se habían adquirido a título oneroso han quedado inscriptos a nombre de uno sólo de convivientes o si los bienes muebles quedaron en posesión de uno sólo de ellos, surge un problema para el otro integrante de esta unión —a cuyo nombre no están inscriptos o no los posee— ya que, a diferencia de del régimen de comunidad de bienes en el matrimonio, no hay presunción de que esos bienes fueron adquiridos por ambos.

Por ello, la jurisprudencia (CNCiv., Sala J, 3/11/15, DJ, 15/06/16, p. 72, Diario LL, 19/05/16, p. 5, y Suplemento mensual del repertorio general, junio 2016, La Ley, p. 21, sum. 140) estableció que “la sentencia que admitió la existencia de una sociedad de hecho entre los convivientes y consideró que la totalidad de los bienes de titularidad individual conforman un capital común debe revocarse, pues el decisorio asimiló la situación a un régimen de ganancialidad propio de la institución matrimonial sin sustento jurídico alguno y ni siquiera el nuevo régimen legal regulado en los arts. 509 a 528 del Código Civil y Comercial atribuye tales efectos a las uniones convivenciales”.

En el mismo orden de ideas, otro fallo (CCiv., Com., Minas, Paz y Trib., 1ª San Rafael, 9/9/15, LL Gran Cuyo, febrero de 2016, p. 95 y Suplemento mensual del repertorio general, La Ley, febrero de 2016, p. 27, sum. 174) determinó: “Teniendo en cuenta la cantidad de muebles e inmuebles adquiridos durante la convivencia de la pareja y que respecto a uno se los inscribió en condominio y otros a nombre de uno y otro integrante, cabe tener por cierto que existió entre ellos un acuerdo para así proceder, y no por encontrase probada la unión convivencial debe tenerse por adquiridos todos los bienes, durante la vigencia de esta unión, por partes iguales sin más, ya que ello implicaría asimilar la unión convivencial al régimen patrimonial matrimonial”

Es decir, que —en estas uniones convivenciales— la presunción de participación en dichos bienes, si los mismos han sido inscriptos o se poseen por uno solo de sus integrantes, se reputarán como pertenecientes a éste.

A ello se refiere el art. 528 del Código Civil y Comercial, al decretar:

“A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder”.

Para enmendar estas situaciones, que son muy frecuentes cuando de este tipo de uniones se trata, se han planteado —en sede judicial— distintos remedios tendientes a que el conviviente perjudicado pueda participar de los bienes adquiridos durante la convivencia, recurriendo a algunos institutos del derecho civil: la existencia de una sociedad de hecho, una comunidad de bienes o intereses, un enriquecimiento sin causa o una interposición de persona.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia han recurrido a distintas construcciones jurídicas a fin de solucionar los conflictos que surgen como consecuencia del cese o extinción de la unión convivencial en materia de los bienes adquiridos durante su vigencia.

Se trata de la discusión acerca del encuadre jurídico que puede darse a los bienes que los miembros de la unión han adquirido durante la convivencia, y una solución a la titularidad y al reparto de esos bienes, sin que exista una opinión unánime al respecto.

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Sociedad de hecho

Bajo la vigencia del anterior Código Civil, los integrantes de estas uniones no matrimoniales tenían posibilidad de formar todo tipo de sociedades, aunque —en la práctica— la más habitual era una sociedad de hecho.

Ninguna disposición legal prohibía a los integrantes de estas uniones constituir una sociedad de hecho entre ellos, pero, aunque la misma se hubiere —realmente—constituido, por lo general —y debido a la relación afectuosa entre ambos— no se formalizaba por escrito.

Por lo tanto, a esa sociedad de hecho que se alegaba —en sede judicial— había que probarla por otros medios.

Es que, para la postura mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia, este tipo de unión en nada influye para reputar constituida una sociedad de hecho.

Es decir que, aunque se hubiera acreditado este tipo de unión, no por ello se presumía que hubiese existido una sociedad de hecho durante la misma.

Comunidad de bienes e intereses

Al igual que sucedía con la sociedad de hecho, una postura mayoritaria estimaba que la sola conformación de una unión convivencial no presumía una comunidad de bienes e intereses, debiendo —por lo tanto— probarse (CNCiv., Sala F, 5/6/76, ED, 69-208; ídem, Sala M, 15/2/93, JA, 1994-I-217).

Sin embargo, la invocación de este instituto era de más fácil acreditación que la sociedad de hecho, habiéndose admitido —en variada jurisprudencia— para solucionar el tema de una atribución más equitativa de los bienes adquiridos durante la unión convivencial

Es que para demostrar la conformación de una sociedad de hecho entre convivientes no sólo habrá que acreditar que se realizaron aportes, sino que los mismos han sido destinados a producir utilidades (SCBA, 6/6/11, Rubinzal on line – RC J 13737/11; CNCiv., Sala E, 3/11/98, JA, 1999-III-87).

Enriquecimiento sin causa

Este es otro instituto que ha sido invocado para enmendar estas injustas situaciones que pueden darse al momento de la distribución de bienes, una vez cesada la convivencia, al estar todos los bienes registrables inscriptos a nombre de uno sólo de los convivientes, aunque se hayan adquirido con el aporte de ambos.

Si nos encontramos ante la inexistencia de un vínculo societario, el enriquecimiento de uno de los convivientes —logrado sobre los aportes del otro— se podrá reclamar por enriquecimiento sin causa.

Interposición de personas

Invocar la interposición de personas, es otro de los medios que puede utilizar el conviviente perjudicado para demostrar que los bienes que figuran adquiridos por el otro, en realidad, lo fueron para ambos o, directamente, para él.

Pero, para aceptarse esta interposición de personas, el conviviente que pretenda que los bienes adquiridos por su pareja pertenecen a ambos, debe probar que los dos aportaron dinero para comprarlos o que fueron producto del esfuerzo compartido, regla que también se aplica si los bienes adquiridos se registraron a nombre de uno de ellos, en cuyo caso, el otro deberá acreditar que contribuyó con aportes al concretarse la compra” (CCiv., Com. Lab. y Minería Gral. Pico, 8/6/12, ED, 250-456).

Es importante mencionar este instituto, porque —junto con el enriquecimiento sin causa— se encuentra expresamente contemplado en la segunda parte del art. 528 del CCCN para solucionar los problemas que, al momento del cese de la unión convivencial, puede dar lugar la distribución de bienes adquiridos durante la convivencia.

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Condominio

En los últimos tiempos, podemos observar que de los precedentes jurisprudenciales se desprende la invocación de un condominio, a fin de justificar la petición de la coparticipación en los bienes adquiridos durante la unión convivencial.

Sin embargo, no siempre ha sido admitida esta figura jurídica con tal finalidad.

Importancia de la compensación económica en la unión convivencial frente a la inexistencia de la presunción de ganancialidad

En nuestro derecho, y referido a las uniones convivenciales, las compensaciones económicas se encuentran reguladas en los arts. 524 y 525 del CCCN.

Dice el art. 524: “Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.

Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez”.

En tanto, el art. 525, determina: “El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;

b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;

c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;

d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;

e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;

f) la atribución de la vivienda familiar.

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523”.

En materia de uniones convivenciales, la compensación económica será la mejor herramienta a que nos faculta el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación para paliar la falta de presunción de ganancialidad en materia de régimen patrimonial de la unión convivencial, una vez que ésta ha cesado.

Es decir que, producido el cese de la unión convivencial para paliar la falta de presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante dicha unión, si hay un desequilibrio económico entre ambos convivientes nos valdremos de las compensaciones económicas en primer lugar, antes de intentar con los otros institutos que hemos analizado (sociedad de hecho, comunidad de bienes o intereses, condominio, enriquecimiento sin causa o interposición de persona).

Es que, con la finalidad de que ambos convivientes participen de los bienes adquiridos durante la unión convivencial (cuando lo fueron con aportes de ambos) a través de la compensación económica, lo que tendremos que demostrar, es que existe un desequilibrio económico objetivo entre ambos integrantes de la unión convivencial.

Pero, a diferencia de los otros institutos que hemos citado, no tendremos que acreditar los aportes de cada conviviente para la adquisición de esos bienes, ni que uno se benefició económicamente en detrimento del otro, o que el conviviente a nombre de quien están inscriptos los bienes no tenía los fondos pecuniarios para adquirirlos.

La probanza de ese desequilibrio económico la obtendremos a través de la prueba informativa, mediante oficios judiciales dirigidos a los diferentes Registros de bienes muebles e inmuebles los cuales den cuenta que —durante el lapso que duró la unión convivencial— ellos se encuentran inscriptos (en su totalidad o en su mayoría) sólo a nombre de uno de los integrantes de la unión convivencial.

Por lo tanto, la primera alternativa será pedir una compensación económica para aquel conviviente que, pese a haber aportado por igual —o de forma similar— para la adquisición de los bienes durante la unión convivencial, ha quedado en una posición económica muy desfavorable, al estar todos los bienes adquiridos durante tal unión a nombre del otro.

Al respecto, la Justicia de Neuquén dispuso una compensación económica en favor de una mujer. La suma debe representar el 50% del valor de todos los bienes que haya adquirido el demandado durante los 14 años de convivencia (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia de Rincón de los Sauces, Diario Judicial del 15/04/21).

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El Juzgado Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia de Rincón de los Sauces dispuso una compensación económica en favor de una mujer y estableció que el demandado deberá abonar la suma que represente el 50 por ciento del valor de todos los bienes que haya adquirido durante la convivencia, debiendo determinarse su monto por el trámite de ejecución de sentencia, por acuerdo de partes o con intervención de un perito tasador.

La mujer reclamó una compensación económica como consecuencia de la ruptura de la convivencia iniciada en 2004 y que finalizó, según explicó, tras denunciar situaciones de violencia, infidelidad y malos tratos. Afirmó que la ruptura de la convivencia “ha producido un desequilibrio manifiesto que ha significado empeoramiento de su situación económica”.

La mujer es ama de casa y manifestó que se hizo cargo del cuidado de sus hijos y las tareas domésticas, “dejando de lado todo emprendimiento económico”. Los testigos confirmaron que se ocupaba diariamente de los labores domésticos, y que esto le consumía gran parte de su tiempo, imposibilitando el desarrollo de una actividad laboral plena.

El demandado, por su parte, trabaja en una empresa petrolera y tiene bienes que fueron adquiridos luego del inicio de la relación sentimental con la actora. En contraposición, la accionante no registra relación laboral y no tiene bienes a su nombre.

En este escenario, el juez Sebastián Andrés Villegas determinó que ”la distribución de roles familiares durante la convivencia entre las partes, no ha favorecido a la actora en comparación con el demandado, lo que he de atribuir al rol que cumplía en la dinámica familiar”.

Desde una perspectiva de género, el magistrado fijó el monto económico que “compense el tiempo que la misma ha dedicado a las tareas del hogar, el cuidado de los hijos, e incluso el cuidado del demandado”. Para el sentenciante, el hombre “con colaboración de la actora pudo acrecentar su patrimonio y mejorar su condición laboral”.

“(…) existe consenso en la doctrina especializada en que el estereotipo de sociedad patriarcal reproduce desigualdades y con ello diferentes formas de violencia, lo que en el caso tornaría como inmoral y contrario al estándar constitucional de igualdad, concluir que la actora, en la distribución de roles familiares, no ha generado, favorecido o contribuido en alguna forma para que su cónyuge pueda adquirir los bienes abonados en cuotas”, añadió.

Recordó, asimismo, que el “patrimonio constituye un atributo de la personalidad, que en el caso de la mujer que se desempeña en la crianza de los niños y tareas intra hogareñas, está integrado por el valor económico que éstas tienen”, y advirtió: “Cabe analizar de qué modo o con qué alcance debe valuarse estas tareas, a través de la deconstrucción del androcentrismo inherente al patriarcado, que tiende a restar valor pecuniario a esas tareas”.

Y concluyó: “El modelo de familia de base patriarcal, que surge del relato de los hechos de ambas partes -la actora asumiendo que llevaba adelante el hogar y la crianza, y el demandado ‘valorando’ tales trabajos-, constituye un modelo familiar que favorece la acumulación de riqueza del hombre, a expensas de la mujer”.

Si, por el contrario, en sede judicial, nos deniegan el pedido de compensación económica, recién —entonces— intentaremos recomponer esa situación de injusta disparidad económica a través de los restantes institutos enumerados (sociedad de hecho, comunidad de bienes o intereses, condominio, enriquecimiento sin causa o interposición de persona), los cuales, sin duda, requerirán una probanza bastante más difícil de acreditar.

Colofón

Por ello, recomendamos —en primer lugar— acudir a la compensación económica para solucionar la problemática que hemos explicitado en este trabajo, es decir, la falta de presunción de ganancialidad para los bienes adquiridos durante la unión convivencial.

Bibliografía recomendada

Para ampliar la temática de la compensación económica en la unión convivencial (así como en la unión matrimonial), puede consultarse la obra:

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Video: Compensación económica en la unión convivencial

Sobre el autor

Dr. Claudio Belluscio

El Dr. Belluscio es Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL) y especializado en Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Se dedicó a la investigación, interpretación y divulgación de dicha especialización, y publicó más de treinta libros.

Actualmente escribe manuales de práctica profesional del Derecho de Familia y es docente en el posgrado de especialización de familia en la UBA y otras Universidades de Argentina. Viaja frecuentemente y da conferencias en todo el país.

A través de sus Grupos de Facebook difunde el Derecho de Familia y comparte con más de veinte mil abogadas y abogados de todo el país las novedades más relevantes de la materia.

Conocé la Biblioteca Belluscio. Y los videos del Dr. Belluscio en nuestro canal de Youtube (clic para verlos).

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