blank

Cobro de Pesos en el Código Civil y Comercial


4.8
(13)

Comenzamos analizando el Cobro de Pesos en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación con el artículo: “Obligaciones de dar dinero en moneda extranjera”. Ahora bien, considerando que será de utilidad examinar, al menos brevemente, otras cuestiones relacionadas con las obligaciones de dar dinero en la vigente normativa civil y comercial, nos referiremos a los Intereses, el Anatocismo y a la Usura.

Concepto de interés

“Interés es la ganancia o beneficio que produce un capital dinerario. Llambías los define como los aumentos paulatinos que experimentan las deudas de dinero en razón de su importe y del tiempo transcurrido, prorrata temporis. No brotan íntegros en un momento dado sino que germinan y se acumulan continuadamente a través del tiempo”[1].

Los intereses compensatorios

Los intereses compensatorios se encuentran regulados en el Art. 767 del CCyC. El interés compensatorio o lucrativo, es el que se paga por tener un capital dinerario que no es propio porque, por ejemplo, ha sido prestado, y ello con independencia de la existencia de mora del deudor. Como regla los intereses compensatorios no se deben, salvo pacto de partes o que lo imponga la ley. “El nuevo código civil vigente faculta a las partes a fijar la tasa de interés compensatorio, con los límites impuestos por la buena fe y el ejercicio regular de los derechos; la tasa puede surgir también de la ley o de los usos y costumbres y si resulta excesiva, rige lo establecido en el artículo 771 de dicho ordenamiento legal[2]”.

Los intereses moratorios

Regulados en el Art. 768 del CCyC se deben desde la mora del deudor, por no haber cumplido a tiempo su obligación. Los intereses moratorios se devengan ipso iure a partir de la mora porque la norma establece que el deudor debe tales intereses. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.

Caber citar aquí, dos casos en los que los jueces indicaron distintas tasas para aplicar a los intereses moratorios:

“Para liquidar los intereses moratorios -allí donde no es aplicable una tasa legal o pactada- corresponde utilizar la “tasa activa descubierto en cuenta corriente” [según así se la denomina en la página web de la SCBA] y que equivale, según he cotejado en cada uno de sus valores mensuales, al “descubierto en cuenta corriente sin acuerdo en pesos” (cuadro IV del documento «Tasas de consulta frecuente» que publica el Banco de la Provincia de Buenos Aires), sin capitalización. La elección no solo se sustenta en el resultado positivo -y no exageradamente elevado- que reporta el uso de esta tasa en el cuadro de evolución, sino porque además la cuenta corriente y la financiación -que ella permite en su descubierto- constituye una opción bancaria disponible para el público en general, y no está reservada para un uso exclusivamente empresarial y comercial. El sobregiro sin autorización constituye una operación análoga a la que se verifica al momento de la mora en la relación crediticia que se dirime en un pleito: es el deudor incumplidor quien “toma prestado” del acreedor el capital que le adeuda, obligando a este último a procurarse un reemplazo (art. 622 del CC y 768.c del CCyC)[3]”.

“El uso de tasas pasivas para liquidar intereses moratorios identifica al daño moratorio con un lucro cesante (una renta bancaria frustrada por la mora del deudor). Ello, además, presupone un acreedor con capacidad de ahorro. Esa idea-ficción del acreedor perjudicado por la mora parece alejarse de la realidad económica de nuestro país y de la situación que se verifica en la mayoría de los pleitos. En el marco de una crisis como la que atraviesa nuestro país desde hace más de una década (agravada, sin duda, en los últimos cinco años), con preocupantes niveles de inflación que deprecian el ingreso de las familias bonaerenses y con una pandemia generada por el virus COVID-19 que ha dejado consecuencias económicas que todavía no hemos logrado dimensionar, no resulta prudente afirmar que la generalidad de los actores que litigan un crédito resarcitorio o de otra naturaleza en los tribunales de justicia hubieran destinado el capital que se les adeuda al ahorro y a la inversión a plazo fijo.[4]

Los intereses punitorios

Son otro tipo de intereses por mora, en este caso el deudor no solo paga la indemnización por el retardo en su cumplimiento, sino que constituyen una verdadera sanción que pesa sobre el deudor por su incumplimiento; ello se ve reflejado en la tasa de interés, que necesariamente será mayor y se rigen por las normas que regulan la cláusula penal, pues en definitiva se trata de una de ellas. Se encuentran previstos en los Arts. 769; 790 y ss del CCyC.

Además existen los intereses punitorios de origen legal como por ejemplo en materia tributaria (Ley N° 11.683, Procedimientos fiscales, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones).

Los intereses punitorios convencionales han merecido su límite en el siguiente fallo judicial:

“El art. 769 del CCyC determina que los intereses punitorios convencionales se rigen por las normas que regulan la cláusula penal. Por su parte, el art. 771 del CCyC ha venido a introducir una suerte de pauta objetiva que no estaba presente en nuestra legislación civil, que para alguna doctrina puede ser aplicada de oficio. Y el art. 794 segunda parte, del mismo cuerpo legal dispone que “Los jueces pueden reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta el valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor”. Así las cosas, encuentro que el nuevo ordenamiento no ha variado la solución contenida en el anterior, en su art. 656 (conf. agregado ley 17.711): la morigeración de la cláusula penal depende de que su monto sea desproporcionado con la gravedad de la falta, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias, para configurar un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor, dado su inmutabilidad relativa (arg. art. 794 del CCyC)[5]”.

Anatocismo

Del griego ana, reiteración, y tokimós, acción de dar a interés. En el lenguaje jurídico designa el pacto por el cual se conviene pagar intereses de intereses vencidos y no satisfechos.

El CCyC como principio general no lo admite pero a su vez, y en forma excepcional, regula los supuestos en los que se pueden aplicar, y lo hace en los siguientes términos:

Artículo 770.- Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que:

a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;

b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;

c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

Usura

En razón de la libertad para acordar intereses compensatorios, moratorios y punitorios, aparece en el horizonte la figura de la usura, que se traduce en intereses exorbitantes por su elevado monto, en relación con el capital que los produce. El análisis debe hacerse de manera global, considerando la operación jurídica en su totalidad.

El CCyC ha dispuesto expresamente la facultad de los jueces de morigerar los intereses:

Artículo 771.- Facultades judiciales. Los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

Los intereses pagados en exceso se imputan al capital y, una vez extinguido éste, pueden ser repetidos.

De esa manera se consagra en forma expresa la facultad de los jueces de reducir los intereses (moratorios y compensatorios), cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede sin justificación, y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores en operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Tratándose de intereses punitorios, respecto de los cuales resultan aplicables las normas que regulan la cláusula penal, la reducción procede cuando “su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sancionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configuran un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor” (art. 794, párr. 2 CCyC).

Estas facultades judiciales se encuentran reflejados, entre otros, en los siguientes fallos:

  1. “El artículo 771 del CCCN prescribe que los jueces pueden reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar que se contrajo la obligación. Precisamente, los jueces conservan las facultades de atenuar la incidencia de los intereses, si advierten que se encuentra comprometido el orden público en el supuesto que los estipulados contraríen los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, pudiendo disponer su reducción en prevención de conductas antifuncionales y abusivas (conf. arts. 7, 9, 10, 771, 779 y conc. del CCCN.). Dable es mencionar que dicha prerrogativa puede ser efectuada aún en el momento de examinar la liquidación respectiva, toda vez que es allí que se evidencia, nítidamente, si existe desproporción en las prestaciones, al objetivizarse el resultado de la cuenta[6]”.
  2. “La capitalización de intereses pactada debe ser desestimada si el ejecutante ha incurrido en un claro abuso del derecho y del proceso. Dicho proceder no puede ser admitido por el juez/a ya que contraría los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 9, 10, 11, 12 del C.C.C.N). El servicio de justicia no puede tolerar la conducta abusiva consistente en mantener inactivo el proceso durante aproximadamente 13 años, mientras el monto de la deuda se incrementa con el devengamiento de los intereses y su capitalización, generándose un enriquecimiento inadmisible e inaceptable en el patrimonio del acreedor por causa de su propia inacción[7]”.

Conclusiones

Siempre que debamos demandar un cobro de pesos será necesario advertir el capital adeudado y los pactos de intereses entre las partes: los cuales son perfectamente válidos en función del Art. 767 del Código Civil y Comercial aunque también susceptibles de ser morigerados judicialmente a tenor del segundo párrafo del Art.794 y concordantes del mismo cuerpo legal, manteniendo siempre validez la doctrina y la jurisprudencia, como fuentes del derecho aplicables.

Bibliografía recomendada

blank

Antecedentes de la autora

dra carina vanesa suarez

La Dra. Carina Vanesa Suárez es abogada egresada de la UCA (1996).

Es autora de más de quince libros técnicos de práctica profesional, entre los que se destacan: Cómo plantear, resolver y argumentar un caso195 Demandas y contestaciones para todo el CCCNCómo demandar y contestar una demanda200 modelos de actuaciones procesalesLa prueba en los procesos civiles y comercialesLey de Contrato de Trabajo ComentadaDespido laboral – teoría y práctica; El cobro de pesos por la vía ordinaria.

Es también autora de artículos, trabajos y comentarios a fallos judiciales, así como responsable del dictado y diseño curricular de cursos de práctica profesional.

Participante en medios de comunicación social. Fundadora y autora del sitio web orientacionlegalparatodos.com

Artículos de doctrina de la Dra. Suárez (clic para leerlos)

Videos en nuestro canal de youtube (clic para verlos)

—NOTAS—

[1] PIZARRO…Ob. Citada, pág. 495 en cita a LLAMBÍAS, Obligaciones, t. JJ, n. 906, p. 212

[2] SCBA 14/02/2019 Carátula: Lazaro Juan Antonio c/ Altinium S.A. s/ Cobro Sumario de sumas de dinero

[3] SCBA 16/04/2020 Carátula: Melegari, Bernardo Félix c/ Risso, Gladys Noemí y ot s/ Daños y perjuicios.

[4] SCBA 16/04/2020 Carátula: Melegari, Bernardo Félix c/ Risso, Gladys Noemí y ot s/ Daños y perjuicios.

[5] SCBA 16/08/2017 Carátula: Consorcio propietarios edificio calle Garay nº 2845 c/ Luis Fiorentini e hijos SACIF s/ cobro ejecutivo de expensas.

[6] SCBA 11/02/2021 Carátula: Finvert S.R.L. c/ Maciel Martin Eduardo s/ cobro ejecutivo

[7] SCBA 12/11/2020 Carátula: “Israel Silicaro Osvaldo Juan c/ Retamar Elena s/ Ejecutivo”

¿Te gustó este artículo?

¡Hacé clic para calificarlo!

Valoración promedio 4.8 / 5. Cantidad de votos 13

Sin votos hasta ahora. Sé el primero!

Como encontraste valioso este artículo...

Seguinos en las redes sociales!

Lamentamos que no sea útil para vos

Ayudanos a mejorarlo!

Cómo podríamos mejorarlo?


1 comentario en “Cobro de Pesos en el Código Civil y Comercial”

  1. Buen dia como saver si yo stoy cobrando bien el interes de 1 capital x k yo sumo el capital mas el interes devengado stoy en lo correcto …nesecito 1 repuesta ..desde ya gracias …saludos

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Carrito de compra
  • Scroll al inicio