Legitimación para promover sucesión de causante a nombre del heredero al cual se sucede. Colaterales y descendientes. Derecho de opción.


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El fallo que debajo se transcribe y que analizo en el presente aborda una cuestión muy frecuente en la práctica tribunalicia como es la legitimación para promover sucesión de causante a nombre del heredero al cual se sucede. No hablamos aquí de la representación, sino del supuesto en el cual B hereda a C pero ambos están fallecidos, entonces D que es heredero de B quiere en nombre de B iniciar la sucesión de C.

Si existiese derecho de representación ello sería sencillo de resolverse. En el supuesto en análisis se trata de aquellos casos en los cuales no existe derecho de representación entre las partes.

Fallo sobre la legitimación para promover sucesión de causante a nombre del heredero al cual se sucede

  • Juzgado de origen:  Juzgado Civil y Comercial N° 1 Depto. Jud. Moreno-G. Rodríguez
  • Alzada interviniente: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Sala I.
  • Caratula: R. L Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO
  • Tipo de resolución: Sentencia interlocutoria
  • Fecha: 08/08/2017.

Mercedes, 8 de agosto de 2017.-  Autos y Vistos: Considerando:

I.- Viene apelada en subsidio por la interesada la resolución de fs. 18 vta. en cuanto no hace lugar al pedido de apertura del sucesorio de L. R.

En la fundamentación de dicho remedio recursivo obrante fs. 19/20 –art. 248 del C.P.C.C.-, la apelante sostiene esencialmente que es heredera del único hijo de la nombrada causante y por tanto se halla legitimada para solicitar la apertura del sucesorio de la misma.

II.- Como medida para mejor proveer se ha solicitado a la instancia de origen el proceso sucesorio de O. A. R (hijo de la causante), que se tiene a la vista para resolver y se ha dado vista al Fiscal de Cámaras, cuyo dictamen obra a fs. 39/41 de los presentes.

III.- Ahora bien, es preciso recordar liminarmente que para solicitar la apertura del proceso sucesorio debe justificarse, prima facie, el carácter de parte legítima (art. 724 del C.P.C.C.).

La peticionante de autos, Sra. E. R, no reviste el carácter de heredera directa de la causante, L. R –es pariente por afinidad. Sin embargo, invoca su carácter de heredera del único hijo de la misma, O. A. R, y pide por tanto la apertura del sucesorio de ésta.

Respecto de tal carácter debe repararse en que tanto en el Código de Vélez como en el Código Civil y Comercial de la Nación, los herederos forzosos se invisten de tal calidad el día de la muerte del causante, de pleno derecho, mientras que no ocurre lo mismo con los otros parientes en grado sucesible (v. arts. 3410 del C.C. y 2337 del C.C.C.). Este último supuesto ocurre en este caso en que la Sra. E. R es pariente en línea colateral de O. A. R.

Dice Goyena Copello que excluyendo a los que la tienen de pleno derecho, los demás herederos deben pedir la posesión de la herencia al juez. Vale decir, que aun cuando se encuentren detentando materialmente los bienes que componen la herencia, la posesión jurídica de la universalidad y como reconocimiento que implica debe, ser solicitada al juez competente (Tratado del Derecho de Sucesión, 2 da. edición, Tomo III, Ed. La Ley, pág. 208).

En tal sendero de razonamiento debe advertirse que en el expediente “R. O. A  s/ sucesión ab-intestato” –que se tiene a la vista en este acto- aún no se ha dictado declaratoria de herederos. Por tanto, no puede tenerse por acreditada prima facie en los presentes obrados la calidad de heredera de E. R respecto de O. A. R y, por ende, no puede aún reconocerse a aquella la legitimación necesaria para solicitar la apertura del sucesorio de L. R. Ello, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente decidirse luego de que la aquí peticionante sea investida como heredera –en caso de que así ocurra- en el proceso sucesorio referido al comienzo del párrafo.

En consecuencia, en línea con lo decidido por la a quo y lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, consideramos que no puede admitirse, por ahora, la apertura sucesoria solicitada.

Por ello, y citas legales y doctrinarias, SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida. NOT. Y DEV.-

Comentario sobre la legitimación para promover sucesión de causante a nombre del heredero al cual se sucede

No cabe dudas que la decisión adoptada por el órgano de alzada correspondiente se encuentra ajustada a las normas que rigen la materia.

Debe dejarse en claro que la legitimación para promover el proceso y vocación hereditaria si bien parecen conceptos idénticos en la práctica no lo son.

La vocación hereditaria está más bien reducida al llamamiento efectuado por la ley o el testamento para continuar la figura de una persona, mientras que la legitimación para promover es una facultad o prerrogativa de índole procesal que permite iniciar las acciones judiciales de carácter universal del difunto justamente acreditando la vocación hereditaria respectiva.

Es decir para estar legitimado a promover una sucesión (autos judiciales) se requiere tener vocación hereditaria actual al menos del sujeto que se encontraría legitimado para iniciarla de hallarse con vida.

Mas la ley nada expresa respecto de aquellos que son herederos de un sujeto fallecido que a su vez es heredero de otro causante, el heredero vivo estará legitimado para promover la acción del causante del cual es heredero el sujeto al cual, a su vez, el peticionante vivo hereda?

Es más claro cuando las normas se las interrelaciona, para ser legitimado como se dijo debe acreditarse previamente que se posee vocación hereditaria, el punto es ¿qué vocación hereditaria debe acreditarse?, allí sin dudarlo es aquella que relaciona al causante con el heredero, y en el supuesto que el heredero se encuentre fallecido además deberá acreditarse la vocación del peticionante vivo con el heredero fallecido.

Para ser claros debe recordarse que el llamamiento hereditario puede surgir por la ley o por el testamento. En el supuesto de parientes colaterales (llamamiento por ley) y en los herederos testamentarios requieren para ser nombrados como tal ser investidos de tal carácter por el Juez del sucesorio respectivo, mientras que los herederos legitimarios y el cónyuge supérstite (aún cuando sean llamados en el testamento) son investidos de pleno derecho desde el fallecimiento del causante (art. 2337 y 2338 del CCyCN).

De tal suerte aquel que siendo pariente colateral o heredero testamentario quiere promover la sucesión de un sujeto donde es heredero el causante al cual el primero continua deberá obtener la declaración formal de aprobación del testamento o bien ser declarado previamente heredero del sucesor.

Si las sucesiones tramitaren unidas en un mismo expediente, el juez deberá ordenar primeramente la apertura de la sucesión en la cual se acredite el carácter de heredero del peticionante en relación con el sucesor del primer causante, difiriendo la apertura de la sucesión del primer causante para cuando se dicte declaratoria o aprobación formal del testamento en relación con el sucesor de dicho causante y el peticionante de las actuaciones.

El ejemplo práctico y real del fallo antes descripto es más que claro, el primer causante tenía un hijo, el cual por su carácter de descendiente está investido como heredero desde su fallecimiento. La sucesión de dicho causante no es iniciada por el hijo en vida.

El hijo de tal causante fallece y el primo hermano de este último (colateral) promueve directamente la sucesión del primer causante del cual solo posee un parentesco por afinidad.

De tal suerte el primo hermano deberá acreditar con el dictado de la declaratoria de herederos su carácter de heredero del hijo fallecido y recién allí podrá demandar –como continuador de este último- la apertura de la sucesión del primer causante.

Como se ve la legitimación de los colaterales es la más compleja, de tratarse de descendientes solo bastara promover la apertura y acreditar con las partidas correspondientes el carácter de descendientes del segundo causante ya que estos ya se encuentran investidos por ley como herederos sin necesidad de ser declarados por el juez.

Esta legitimación necesaria se acredita en los colaterales mediante la declaratoria de herederos dictada y en los restantes herederos legitimarios o cónyuge supérstite mediante la mera presentación de los documentos oficiales que acreditan los parentescos entre las personas dado que su carácter de herederos surge por investidura de pleno derecho.

Es que tales extremos son necesarios siendo que el peticionante no es heredero del primer causante sino del segundo, es decir del heredero del primer causante, por lo cual no posee vocación directa sobre el primer causante sino sobre el heredero de este.

Sin perjuicio de lo expuesto antes, y siendo que las normas siempre deben interpretarse en su conjunto, no es menos cierto que el legislador previo en el art. 2289 del ordenamiento de fondo la figura de la aceptación o renuncia de la herencia, es decir una facultad que posee el heredero de repudiar la herencia diferida o aceptar.

Esta aceptación puede ser efectuada de diversas formas, remito al artículo correspondiente al tema: https://garciaalonso.com.ar/aceptacion-de-la-herencia-deferida/

Es decir el ordenamiento previo que el heredero del llamado a suceder a otro sujeto y siempre que dicho heredero no hubiere aceptado o renunciado a la herencia que le había sido diferida en vida transmite esa facultad a su vez a su heredero para aceptar o repudiarla en su nombre.

De tal suerte es necesario acreditar el carácter de sucesor del heredero para poder aceptar o repudiar la herencia que a este último le fue diferida oportunamente. Esto acredita que los sucesores de un heredero reciben todas las facultades que este último tenía en la sucesión que le fue diferida, lo cual no quita que deberá acreditarse conforme a la ley el carácter de sucesor del heredero.

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Bibliografía recomendada

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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano

El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.

Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.

Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).

Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoríaPráctica del derecho sucesorioAdministración de la sucesiónProceso sucesorio (Nación y Pcia Buenos Aires)Medidas cautelares en procesos sucesoriosVocación hereditariaContratos y pactos sucesorios.

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