que son las acciones posesorias

¿Qué son las acciones posesorias?


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Tal como lo adelantáramos en la obra “Acción Reivindicatoria. Teoría y Práctica” (pág. 39) publicado por esta prestigiosa Casa Editorial, no todos los que ejercen la posesión de un bien tienen a su disposición las acciones reales (entre ellas la reivindicatoria), pues comúnmente no cuentan con el título suficiente; lo cual no impide que ante un ataque o lesión posesoria (preferimos la última denominación, por resultar más abarcativa) puedan recabar amparo judicial.

Lo cierto es que tampoco podremos abarcar en este artículo todas las aristas involucradas en este tema, por lo que ello no solo motivará otras entregas como la presente, sino que para una mayor profundidad remitimos a la obra “Acciones Posesorias” de la misma editorial.

¿Qué son las acciones posesorias?

El código unificado no brinda de manera expresa una definición concreta de las acciones posesorias, pues en todo el articulado involucrado (ver artículos 2238 a 2246 CCCN) solo se proporcionan características y requisitos de cada una de las posibles.

El concepto de las mismas puede lograrse y ensayarse mediante la contraposición con las acciones reales (artículo 2247 y ss CCCN) y en una primera aproximación, bien podríamos decir que son todas aquellas que tienen por objeto las relaciones de poder, mas allá que las mismas desciendan de un derecho regular (real o personal) o no.

¿Qué son los interdictos?

También comúnmente solemos escuchar en los ámbitos tribunalicios de interdictos, que también suelen proteger relaciones de poder, lo cual muchas veces ocasionan confusiones, pues se suele pensar que son las regulaciones procesales de las acciones posesorias, cuando en realidad constituyen remedios de protección de índole netamente procesal.

Es decir que tanto las acciones posesorias como los interdictos tienen el mismo objeto (relaciones de poder), pero no obstante ello, se trata de defensas provenientes de la ley de fondo las primeras y de la ley procesal la segunda; amén que también registran procedimientos distintos (la vía sumaria en las acciones posesorias, los juicios sumarísimos los interdictos).

¿Puede entonces afirmarse que existe una pluralidad o multiplicidad de protección civil?

Por supuesto que sí, pues el panorama civil se ve conformado con acciones reales, acciones posesorias e interdictos. Obviamente, en cada caso dependerá que se cuente con la legitimación activa exigida por la ley.

Algunos individuos contarán con la posibilidad de elegir alguna entre todas ellas (verbigracia el titular de algún derecho real ejercible a través de la posesión, que según el caso podrá disponer de alguna acción real o posesorio o inclusive el interdicto), otros solo alguna de todas las nombradas (el ejemplo del poseedor escindido de derechos reales y/o personales, que solo contará con acciones posesorias y/o interdictos).

¿Es correcto utilizar los términos acciones y defensas posesorias como sinónimos?

Comúnmente se utilizan como sinónimos, pues se entiende equivocadamente que todas estas se tratan de defender las mentadas relaciones de poder.

Sin embargo ello es erróneo, principalmente por dos razones fundamentales.

En primer término, si bien tienen como objeto las relaciones de poder, a diferencia de las acciones reales, las posesorias tienden a proteger a la persona titular de la relación de poder y no a la cosa sobre la cual se ejerce dicha relación. Precisamente es por ello que mientras las acciones reales son imprescriptibles, las posesorias prescriptibles (artículo 2564 inc. b CCCN). Por ello, también se dice que las acciones posesorias protegen la libertad del poseedor o tenedor.

Y en segundo término, por ejemplo, la acción posesoria de adquirir mal puede considerarse una defensa, pues aún no hay relación de poder alguna que proteger, lo que también confirma lo antes dicho.

¿Entonces cuáles serían las defensas posesorias en concreto?

Estamos convencidos de que no pueden entenderse a las acciones posesorias como defensas, pues en rigor científico ellas importan asumir un rol activo, mientras que las defensas todo lo contrario, pues comúnmente se trata de situaciones o circunstancias particulares preexistentes y que ameritan que el accionado o demandado por una acción posesoria pueda resistirlas (provisoria o definitivamente), proviniendo principalmente del derecho de fondo.

Así el caso del derecho de retención (artículo 2587 CCCN), las mejoras o edificaciones del poseedor (artículos 1934, 1962 CCCN) son típicas circunstancias anteriores al conflicto posesorio y que, según el caso, la ley de fondo al asignarles cierta relevancia, producen el efecto de enervar o neutralizar alguna acción posesoria.

¿Por qué motivos el titular de un derecho real preferiría ejercer una acción posesoria o interdicto antes que la acción real?

Pueden ser muy variados los motivos y dependen de cada caso particular.

Así por ejemplo, las acciones reales prevén un trámite más alongado en el tiempo que las restantes acciones (ordinario).

El interdicto (principalmente el de recuperar o de despojo), como tramita por la vía sumarísima no admite la posible reconvención del poseedor demandado, lo cual a veces representara una ventaja.

Asimismo los interdictos se encuentran exceptuados de la etapa de mediación previa obligatoria, mientras que las acciones reales y posesorias no.

Es decir que no resultará nada descabellado que un titular de algún derecho real ejercible por posesión opte por las otras vías no reales; pero aun así, indefectiblemente, deberá demostrar que hasta por lo menos el año anterior de la acción ejerció efectivamente la posesión, pues esto último es un requisito sine qua non de las acciones posesorias e interdictos.

¿En qué consiste la legitimación activa en las acciones posesorias e interdictos?

Cabe resaltar que estas dos clases de juicios no resultan juicios de tipo petitorio, es decir que lo primordial no se centra en los títulos que puedan esgrimir cada uno de los contendientes, a excepción, claro está, de la acción posesoria o interdicto de adquirir, donde precisamente el título que da derecho a una relación de poder resulta imprescindible, tal cual lo prevé el artículo 601 del CPCCBA:

“Para que proceda el interdicto de adquirir se requerirá:

1) Que se presente título suficiente para adquirir la posesión con arreglo a derecho.

2) Que nadie tenga título de dueño o de usufructuario o posea los bienes que constituyen el objeto del interdicto. Si otro también tuviere título o poseyere el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio ordinario…”

Entonces, en lo relativo a las acciones posesorias de manutención o despojo (como también en todos los interdictos a excepción del antes visto), deviene esencial demostrar haber ejercido la posesión o la tenencia del bien hasta un año antes de la agresión o lesión posesoria, pues ningún magistrado restaurará una relación de poder a favor de una persona que mínimamente haya demostrado tener derecho a la misma.

A efectos de demostrar la legitimación activa en las acciones posesorias, ¿resulta necesario también demostrar un animus domini?

El ánimo de dueño solo resulta necesario demostrarlo al momento de usucapir, porque allí se trata de ingresar al patrimonio algún derecho real ejercible por la posesión y claro está que la ley solo admitirá sacarlo del patrimonio del titular registral solo si quien lo pretende demuestra haber hecho lo que no hizo el propietario.

Pero las acciones posesorias no tienen como finalidad el adquirir o desplazar la titularidad de algunos de estos derechos reales, sino solo mantener las situaciones de poder, protegiendo la libertad de sus detentadores y evitando así, la violencia que se produciría si se admitiera la justicia por mano propia. Por ello no resulta exigible el llamado ánimo de dueño.

Al titular registral de un derecho real que desea impetrar una acción posesoria, ¿solo le basta para ello su título?

Absolutamente no. Como se adelantara, las acciones posesorias e interdictos (a excepción de las vías para adquirir) no resultan juicios petitorios, sino posesorios; no se discuten los títulos y por ende, la legitimación activa implica la necesidad de demostrar un ejercicio de la relación de poder de al menos un año de antigüedad, pues de lo contrario se pierde la acción (prescripción en las acciones posesorias y caducidad en los interdictos).

Lo anterior significa que en el caso de que el propio titular registral del derecho real pretenda impetrar una acción posesoria, deberá indefectiblemente probar el ejercicio posesorio anual.

En muchas escrituras públicas se deja constancia de haberse efectuado la tradición (entrega de la cosa), mas ello no es sinónimo de ejercicio posesorio. La escritura implica un derecho a ejercer la posesión, pero no el ejercicio mismo, lo cual deberá demostrarse por otros variados medios de prueba.

Conclusiones

Las acciones posesorias e interdictos procesales revisten las vías legales más expeditivas con que la ley civil trata de mantener o reestablecer típicas situaciones de hecho como lo son las relaciones de poder (posesión y tenencia), a la vez que impedir y poner coto a posibles situaciones de violencia.

Las acciones posesorias e interdictos no deben confundirse ni con las acciones reales ni con los juicios de desalojo, pues como ya se expresara en reiteradas oportunidades, confundir el camino procesal, implica muchas veces, la pérdida del derecho mismo.

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Antecedentes del Dr. Grilli

El Dr. Antonio Martín Grilli es Doctor en Ciencias Jurídicas (Universidad John Fitzgerald Kennedy) y Abogado (Universidad Mar del Plata). Además, es Miembro del Instituto de Derecho Registral y Notarial (CPACF) y Profesor de Derecho Romano (Universidad FASTA). Cuenta con más de 25 años de ejercicio profesional y es autor de libros técnicos reunidos en la Biblioteca de Derechos Reales.

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