Introducción
En anteriores artículos abordamos la cuestión de las criptomonedas o criptoactivos como parte integrante del patrimonio de un sujeto que forma parte de la masa indivisa hereditaria del causante cuando este fuere titular de tales activos.
Remito en tal sentido respecto a las consideraciones sobre derechos, clases y procedimiento de declaración en las sucesiones a dichos artículos (link de los artículos anteriores.).
- Sucesiones y criptomonedas. Composición del patrimonio. Procedimiento.
- ¿Pueden heredarse las criptomonedas?
Sin embargo, estos activos digitales traen hoy aparejados otros conflictos prácticos, tales como la administración de dichos activos o sus inversiones y reinversiones dentro de las plataformas digitales respectivas durante la duración de la comunidad indivisa hereditaria.
Primeramente, reiteraré los conceptos de criptomonedas, NFT y las diferentes plataformas en las que pudiere existir:
Qué son las Criptomonedas, NFT, criptoactivos y plataformas
Las criptomonedas, expresado de manera sencilla, son un activo financiero intangible, representado por cantidades de la unidad bajo una determinada denominación, susceptibles de ser transformadas en dinero físico mediante su transformación en el equivalente de la moneda respectiva conforme a los valores de compra y venta del mercado.
Las criptomonedas se encuentran únicamente dentro de la figura de los activos financieros intangibles, los cuales en sus cantidades respectivas pueden movilizarse mediante contratos dentro de la red global de internet (inclusive para transacciones) pero que al exteriorizarse físicamente se deben transformar en dinero físico de curso legal.
Podemos decir que las criptomonedas son similares a las acciones o títulos de participación en sociedades o asociaciones, con la diferencia que estos últimos no representan dinero digital sino bienes susceptibles de ser utilizados como pago.
Si bien a las criptomonedas se las conoce vulgarmente como monedas o dinero digital posible de ser utilizado dentro de la web para diversas transacciones e incluso a través de pagos exteriores con tarjetas de débito o crédito a sujetos que las reciben dentro de las diversas plataformas, lo cierto es que aun requieren del soporte físico o electrónico del dinero de curso legal de cada país para poder utilizarse libremente en transacciones cotidianas (al menos transformar el equivalente de criptomonedas en moneda de curso legal); es por ello que aun debemos considerar a las criptomonedas un bien activo digital utilizado como instrumento de pago que es susceptible de poseer valor económico conforme a las normas y valores del mercado cambiario de dichos instrumentos de pago.
Por último, debemos diferenciar criptomonedas, token y NFT en tanto criptoactivos existentes hoy en día.
Las criptomonedas son activos de carácter digital equivalentes a dinero, pero únicamente existente en línea.
Los token, en cambio, son parte de las criptomonedas, pero pueden representar otra cosa. Un token representa una cadena alfanumérica que puede ser una clave pública o privada. En el contexto de programación informática, un token es un elemento en lenguaje de programación. Es, por ejemplo, una marca de puntuación, un operador, un identificador, etc. El token describe elementos similares a las monedas que dan derecho a poseer de una cantidad determinada de bienes o servicios, creados por el distribuidor de dichos bienes o servicios. Por lo tanto, un token puede representar una moneda, una propiedad, una acción, un activo financiero, puede ser cualquier cosa del mundo real.
Y los NFT, finalmente, son tokens no fungibles -es decir que no pueden intercambiarse- Las siglas “NFT” aluden en inglés a token no fungible, que se refiere a un activo digital que no podrá consumirse ni sustituirse. Se registran mediante un contrato inteligente que les asigna un número único, lo que proporciona tranquilidad a su propietario frente a posibles réplicas. Este registro contiene los datos del propietario y del creador, lo que permite preservar por igual los derechos de autor. En resumen, un NFT puede ser una imagen, un gráfico, un vídeo, música o cualquier otro contenido de carácter digital sobre el que alguien quiera tener posesión.
Administración de la sucesión
Debe recordarse brevemente que en las sucesiones la administración de la comunidad indivisa hereditaria puede darse de hecho o bien por acuerdo entre los copartícipes o disposición del Juez del proceso.
También puede existir una administración unipersonal o colegiada, conjunta o indistinta.
Lo expresado claramente, es una breve descripción sin entrar en los detalles de los distintos regímenes de administración, ni adentrándonos demasiado en dicha temática para la cual recomiendo la lectura del libro “Administración de la Sucesión”.
Lo que interesa a este artículo es que una vez designado el (o los) administrador de la sucesión, éste deberá encargarse de realizar todos los actos de conservación, mantenimiento y administración de los bienes y derechos que forman parte del patrimonio relicto del causante, entre los cuales se encontrarán los criptoactivos.
Dada la falta de práctica y los pocos casos presentados aun, resulta difícil desentrañar cómo se llevaría adelante la administración de esos recursos digitales.
Entiendo que la respuesta se halla en la analogía con los recursos financieros existentes en los bancos, presentándose así dos claras opciones que pueden ser utilizadas en la práctica para evitar perjuicios o beneficios en favor de alguno de los copartícipes.
Opciones para la administración
Opción 1: Creación de un usuario en plataforma digital a nombre del Juzgado y a la orden del mismo
Esta modalidad constituye en la orden directa del organismo judicial a la plataforma que este designe para la creación de un usuario que lleve el nombre de los autos sucesorios respectivos y una vez que se procede a la apertura de la misma, habiéndose informado los datos respectivos al organismo, librar un nuevo oficio para que se transfiera a dicho usuario “judicial” la totalidad de los criptoactivos de titularidad del causante que se encuentren dentro de dicha plataforma digital o desde la que se encuentre en definitiva.
Se recomienda utilizar la misma plataforma para la apertura de usuarios y facilitar así la transferencia posterior.
Resulta conveniente que el usuario creado goce de una clave privada que sea modificada por secretaría y que solo el Juez del sucesorio posea, a efectos de evitar interferencias producidas por los copartícipes.
Luego de producida dicha transferencia, el administrador podrá solicitar al Juez del sucesorio las autorizaciones pertinentes para hacer uso de los activos, transformarlos, venderlos o comprar en su caso, invertir o reinvertir, ordenándose en su caso las órdenes pertinentes.
También el Juez podría facilitarle la clave privada y el usuario para que el respectivo administrador lleve adelante el manejo de dichos fondos, en cuyo caso sería el único responsable por el manejo de fondos y tendrá las responsabilidades propias del administrador por ello (debiendo actuar en los límites de la administración que ejerza).
Opción 2: Ordenar el bloqueo del respectivo usuario dentro de la plataforma.
Esta opción, aunque más gravosa (por su imposibilidad de utilización en su caso) sería el bloqueo ordenado por orden judicial del o los usuarios respectivos que corresponden a titularidad del causante respectivo.
Esto impediría que cualquier copartícipe o tercero conociera el usuario y la clave privada de la cuenta de titularidad del causante en la plataforma digital respectiva pueda hacer uso y goce de los activos digitales y/o alterar su composición en detrimento de todos o algunos de los copartícipes.
Dentro de esta opción, también podría ordenarse que para realizarse la inversión, reinversión, compra, venta, etc., de los activos digitales se emitiera una orden judicial por oficio.
Esta última opción, juntamente con el bloqueo del usuario por tiempo definido o indefinido, parece aun actualmente como la más segura frente a los procesos sucesorios, tenga o no administrador designado en vías de garantizar los derechos de los copartícipes.
Otros artículos
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- ¿Cómo administrar una sucesión antes de promover proceso sucesorio?
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Bibliografía recomendada
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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.
Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoría; Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Proceso sucesorio (Nación y Pcia Buenos Aires); Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios.