5 mitos del derecho sucesorio / dr. germano

5 mitos (erróneos) en derecho sucesorio


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Existen diversos mitos arraigados en el común de la población y también en los abogados, referentes al derecho sucesorio, muchos de los cuales surgieron por fallos aislados o simplemente sin una razón aparente.

En este artículo, solo veremos cinco de esos mitos, sin perjuicio de que existan muchos más.

Mito #1: La jurisdicción es igual que la competencia local

En la práctica cotidiana, suele confundirse la jurisdicción en materia sucesoria con la competencia local. Como sabemos, en materia de sucesiones, el último domicilio real del causante determina la jurisdicción. La jurisdicción implica, entre muchas otras cuestiones legales, el nacimiento del fuero de atracción.

Al mencionar jurisdicción, no se está refiriendo al departamento judicial o circunscripción judicial correspondiente, sino a los jueces competentes de la provincia donde se encuentra ubicado el último domicilio del causante.

Por ello, la famosa prórroga de jurisdicción mencionada en los códigos procesales locales tiene eficacia únicamente dentro del ámbito de la provincia respectiva. No se puede hacer uso de esta facultad cuando se pretende tramitar un proceso sucesorio en otra provincia distinta a aquella donde el causante tuvo su último domicilio real.

En cuanto a la jurisdicción local, que en realidad se refiere a la competencia, puede ser prorrogada en la mayoría de las jurisdicciones, pero únicamente dentro de la misma provincia, ya que se trata de cuestiones patrimoniales. Nunca puede ser prorrogada a favor de una provincia distinta a aquella donde se encuentra el último domicilio real del causante.

El cambio de jurisdicción provincial de un expediente sucesorio solo puede realizarse en la medida en que exista conexidad y razones de celeridad que ordenen la acumulación de los mismos por el correspondiente juez competente al último domicilio real del causante.

👉 Leé también: Etapas de un caso sucesorio: de la consulta del cliente a la partición hereditaria

Mito #2: Las cesiones de derechos y acciones hereditarias pueden ser revocadas

Todavía existe cierto mito referente a que las cesiones de derechos y acciones hereditarias pueden ser revocadas por los continuadores del cedente. Sin embargo, esto es falso. Las cesiones de derechos y acciones hereditarias no pueden ser revocadas, excepto en aquellos casos donde dichas cesiones se otorguen a título gratuito (en tal caso, se aplican las reglas de las donaciones al respecto), se pacte la revocabilidad en cesiones de carácter oneroso por determinadas circunstancias, o se trate de una especie de legado.

La figura de las cesiones de derechos y acciones hereditarias se encuentra estudiada en mi obra “Cesión de derechos hereditarios“, donde se pueden profundizar los conocimientos sobre este instituto tan relevante del derecho sucesorio, incluyendo los sujetos, el objeto, las formas, las cesiones parciales y otras cuestiones relacionadas. Además, dicha obra contiene modelos prácticos de cesiones particulares, contratos preliminares y ofertas de cesiones.

No obstante, se pueden aplicar las causas comunes a todos los actos jurídicos, como la nulidad de la escritura por alguna de las causales previstas legalmente en el ordenamiento civil y comercial, la ineficacia, la afectación de la legítima, etc. Sin embargo, no nos encontramos ante un supuesto de revocación.

Mito #3: No existen formas simples para tramitar sucesiones

En la práctica, en innumerables ocasiones se han intentado sancionar leyes que teóricamente tenían como objetivo simplificar el trámite sucesorio de carácter judicial. Más allá de las disquisiciones al respecto, lo cierto es que la legislación actual ya prevé desde hace tiempo procesos más simples para poder llevar a cabo los trámites sin excesiva burocracia, siempre y cuando no haya controversias (los procesos administrativos propuestos en los proyectos de ley tampoco pueden aplicarse a sucesiones controvertidas).

Procesalmente, se admite en diversas jurisdicciones locales las denominadas sucesiones extrajudiciales, donde el juez del sucesorio interviene únicamente al final de todos los pasos, con el fin de dictar la declaratoria, aprobar el testamento, los acuerdos de partición si los hubiere, regular honorarios y ordenar las inscripciones, todo en un solo paso. Esto reduce en gran medida la carga de tener que esperar los pasos procesales y los tiempos judiciales para la aprobación de los diversos trámites pertinentes.

👉 Leé también: Los procesos sucesorios nunca son un mero trámite

Mito #4: No puede administrarse la sucesión por terceros o mediante poderes de administración

Existe la creencia de que la administración de la sucesión no puede ser realizada por terceros o mediante poderes de administración. Sin embargo, lo cierto es que la comunidad indivisa de bienes relictos puede ser administrada por terceros a quienes los copartícipes, o parte de ellos, les otorguen un poder de administración sobre la misma.

Es cierto que existen normas de fondo que determinan un orden de prelación en la designación de administradores en la comunidad. Sin embargo, esto no impide que, en caso de conflictos entre los copartícipes, estos decidan solicitar al juez o acordar de manera conjunta la designación de un tercero como administrador de la herencia, o incluso otorgar poderes para la administración.

Recomiendo la lectura de mi obra “Administración (judicial y extrajudicial) de la sucesión” para obtener un conocimiento profundo sobre esta figura, incluyendo las clases de administración, los poderes que pueden ser otorgados, los contratos y las facultades de los administradores, entre otros aspectos. Además, se proporcionan modelos de escritos judiciales y extrajudiciales relacionados con esta parte de los procesos sucesorios.

Mito #5: No es posible realizar una partición parcial de la comunidad hereditaria

Es común creer que la comunidad indivisa hereditaria debe ser dividida en su totalidad, pero esto es falso. La partición de una herencia puede llevarse a cabo de forma parcial, no solo sobre un único bien, sino sobre varios, aunque no se realice sobre la totalidad de la herencia.

La partición parcial de una herencia a menudo facilita la venta de bienes para el pago de cargas o deudas de la sucesión, y agiliza los trámites relacionados con el resto de los bienes.

Es importante tener en cuenta que las particiones parciales siempre deben respetar las proporciones hereditarias y estar adecuadamente compensadas para evitar violar las proporciones respectivas y, en consecuencia, la legítima.

Este tema, junto con todas sus diversas aristas legales, se aborda en mi obra titulada “Partición de herencia“, donde se estudia la figura, su concepto, alcances, objeto, plazos, formas de realización, efectos sobre el fuero de atracción y muchos otros aspectos que se profundizan. Además, se proporcionan diversos modelos de escritos, cuentas particionarias y acuerdos de partición en cada una de sus modalidades.

👉 Leé también: Los 5 errores más comunes en Derecho Sucesorio

Bibliografía recomendada

Biblioteca de derecho sucesorio (9 tomos).

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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano

El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.

Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.

Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).

Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoríaPráctica del derecho sucesorioAdministración de la sucesiónMedidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios, Partición de herencia, Cesión de derechos hereditarios.

Canal de YouTube de capacitación gratuita (clic para verlo).

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