procesos sucesorios nunca son un mero tramite

Los procesos sucesorios nunca son un mero trámite


5
(7)

Los procesos sucesorios nunca son un mero trámite. Jamás. En este artículo abordamos este “mito” y veremos por qué dista mucho de la realidad.

Introducción

En la práctica profesional del abogado, y muchas veces otros profesionales relacionados con el derecho de alguna forma, suelen llevar adelante la impresión cotidiana de que los procesos sucesorios (y por continuidad, el derecho sucesorio) suele ser un “mero trámite judicial”. Algo así como si tan solo de llenarse planillas predeterminadas se tratase.

Lo cierto es que tanto el derecho sucesorio, como el proceso judicial que cada jurisdicción provincial determina, jamás podría ser considerado un mero trámite.

Veremos a seguido algunas cuestiones que pueden presentarse en cualquier proceso sucesorio, algunos incluso sin que exista contradicciones entre los propios herederos presentantes pero que requieren del Juzgador para su adecuada resolución ajustada a derecho.

Situaciones por las que los procesos sucesorios no son un mero trámite

1) El proceso sucesorio reconoce vocación y llamamiento a través de una sentencia judicial

Muy pocas veces algo tan simple es tenido en cuenta por los profesionales: el proceso sucesorio resulta de absoluta relevancia, toda vez que se requiere la potestad jurisdiccional de un Juez para que determine si el llamamiento hereditario y la vocación de un sujeto se encuentran actualizadas y en su consecuencia puede ser declarado heredero.

Este dato, que parece reducirse al dictado de la declaratoria de herederos por el mero hecho de presentar las partidas pertinentes, no lo es tal. Primero, porque el Juez deberá analizar si las partidas presentadas acreditan los vínculos suficientemente. Segundo, deberá determinar que no exista una causal de exclusión de la vocación hereditaria (sea porque se le presente ante él evidentemente o denunciada por otro coheredero). Tercero, y cumpliendo los demás recaudos procesales para conocer la existencia de actos de última voluntad u otros derechos que le fueren solicitados, deberá dictar la pertinente declaratoria de herederos y en su caso el testamento.

Estos actos se decretan a través de una sentencia de carácter declarativo, denominada declaratoria de herederos y/o aprobación judicial del testamento.

👉 Leé también: Los 5 errores más comunes en Derecho Sucesorio

2) Nombre y/o apellidos similares o con letras diferentes en las respectivas partidas agregadas

Otro de los hechos que lleva a comprender que los procesos sucesorios no son un mero trámite es que en la habitualidad del ejercicio profesional suelen presentarse equívocos en cuanto a letras en los nombres y apellidos en las partidas del causante o de los herederos. Ello lleva a que hasta que no se determine la relación existente o que se trata de la misma persona, no pueda dictarse la pertinente declaratoria de herederos o aprobación del testamento.

Para resolver esta situación deben dictarse los denominados autos de identidad, a fin de dotar de validez la posterior sentencia que declara herederos o aprueba el testamento (actos que reconocen el derecho del heredero de manera declarativa y otorgan posesión de los bienes de la herencia).

3) Determinación de la jurisdicción para entender en el proceso, conforme el art. 2336 CCyC

Otro detalle que pocas veces se tiene en cuenta es que el proceso sucesorio determina la jurisdicción; es decir, el Juez competente de acuerdo al último domicilio del causante. El “detalle” es que el último domicilio del causante no está representado por el lugar de fallecimiento donde se registra la pertinente partida de defunción sino por el último lugar donde tuvo su centro de vida el causante.

Quiero con esto decir que, sin perjuicio de la prórroga de jurisdicción que se admite procesalmente, el último domicilio del causante es un hecho sometido a prueba que puede ser planteado por las partes presentantes sea contradictoriamente o no. Alguien puede fallecer en la la ciudad de Chivilcoy pero su centro de vida se ubicaba en la ciudad de Junín. Si bien puede prorrogarse la competencia dentro de una provincia, lo cierto es que puede plantearse la situación si los herederos nada plantean respecto a ella; en tal caso el Juez se declarará incompetente y remitirá al Juez competente en relación con la materia y al domicilio del último domicilio del causante.

👉 Leé también: Las etapas del proceso sucesorio (CPCCN y CPCCBA)

4) Determinación de Jurisdicción entre una provincia y otra, o internacional

Otro punto que el Juez interviniente deberá analizar previamente es su competencia en relación a la jurisdicción, no solamente conforme se expuso en el punto anterior, sino que deberá determinarse el último domicilio del causante para conocer si le corresponde de acuerdo a su provincia intervenir o en su defecto remitir al Juez competente de la provincia que corresponda.

Ejemplo de ello es aquella persona que fallece en la Provincia de Buenos Aires Provincia de Buenos Aires levantándose la partida de defunción del fallecido, pero que su último domicilio fue la ciudad de Ushuaia. En tal caso será competente el Juez correspondiente a Ushuaia.

También es importante tener en cuenta que determinar la jurisdicción procesal dentro de Argentina no modifica la ley aplicable, pero puede presentarse el supuesto de fallecidos fuera de la República donde existen bienes inmuebles en Argentina; en este caso la Sucesión que tramite en el exterior deberá aplicar la ley Argentina sobre sucesiones respecto a dichos bienes y la legislación del último domicilio del causante (en el extranjero) para los demás. Es decir, debe determinarse jurisdicción (ley aplicable a la sucesión). Este detalle conlleva cambios en los pasos procesales y en el derecho que se le reconoce a los herederos. De allí que los procesos sucesorios no resulten nunca un mero trámite.

5) Hijos reconocidos mediante sentencia judicial pero no inscripta la sentencia en el registro respectivo o falta de reconocimiento

Otro de los hechos que en un inicio producen que el proceso sucesorio no resulte ser un mero trámite es la existencia de hijos del causante o de alguno de los herederos pre fallecidos con sentencia favorable pero que la misma no se encuentra inscripta o bien que el hijo/a exista pero sin reclamo filiatorio alguno y los demás herederos desean reconocerlos.

En ambos casos el Juez del sucesorio deberá determinar si el hijo reconocido acreditó vínculo con la sentencia respectiva para ser incluido/a en la declaratoria de herederos o aprobación del testamento. Ello depende de una interpretación judicial para su incorporación que no puede ser sustituido por ningún otro profesional.

Cuando existen herederos cuya filiación no son reconocidos por el causante o alguno de sus continuadores, pueden de acuerdo a las normas procesales de cada provincia ser reconocidos por los restantes sin necesidad de filiación al solo efecto patrimonial.

👉 Leé también: Cesión de derechos hereditarios (arts. 2302 a 2309 CCCN)

Bibliografía recomendada

En miras de profundizar el análisis de la normativa actual procesal aplicable a la Provincia de Buenos Aires, Nación o fuero Federal, viendo los diversos institutos procesales sucesorios y su aplicación en la práctica profesional recomiendo la lectura de mi libro Proceso sucesorio (Nación + Pcia. Bs. As.).

Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano

El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.

Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.

Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).

Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoríaPráctica del derecho sucesorioAdministración de la sucesiónMedidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios.

Canal de YouTube de capacitación gratuita (clic para verlo).

Otros artículos de Derecho Sucesorio

¿Te gustó este artículo?

¡Hacé clic para calificarlo!

Valoración promedio 5 / 5. Cantidad de votos 7

Sin votos hasta ahora. Sé el primero!

Como encontraste valioso este artículo...

Seguinos en las redes sociales!

Lamentamos que no sea útil para vos

Ayudanos a mejorarlo!

Cómo podríamos mejorarlo?


Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Carrito de compra
Scroll al inicio