subrogacion de bienes hereditarios

Subrogación de bienes hereditarios. Efectos en el proceso sucesorio y sus obligaciones.


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Este artículo doctrinario busca aclarar la figura poco conocida de la subrogación de bienes hereditarios, ya sea dentro o fuera del proceso, los derechos que ello genera en relación con la masa indivisa hereditaria y las obligaciones tributarias establecidas por cada jurisdicción.

Introducción

En este artículo nos proponemos esclarecer el concepto de la subrogación de bienes hereditarios, conocida así por el mismo instituto utilizado en el derecho civil mediante el cual la venta de un bien y el uso de su producido en otro genera la denominada subrogación del primer bien en el segundo.

Esto permite muchas veces aspectos beneficiosos para la comunidad indivisa, pero requiere conocer cómo pesan las cargas y obligaciones del derecho sucesorio sobre los mismos.

Concepto de subrogación

Como anticipé en la introducción, la subrogación de bienes es un instituto legal, conocido doctrinariamente como el medio legal mediante el cual un determinado bien es sustituido por otro producto de la venta del primero de ellos, persiguiendo las cargas y obligaciones del primero en el segundo bien.

No se trata aquí de derechos reales de garantía que persiguen a la cosa, puesto que la diferencia está en que dicha cosa sigue existiendo dentro del mismo patrimonio.

En la subrogación dentro del patrimonio se “cambia” un determinado bien por otro. En materia de derecho sucesorio ello puede surgir debido a muchas razones en aquellos bienes que integran el acervo hereditario.

Este reemplazo de bienes en el derecho sucesorio hace que el bien que sustituye al anterior siga su suerte y responda de la misma forma por las deudas, cargas y obligaciones de la comunidad indivisa hereditaria.

Razones posibles para la subrogación

En materia del derecho sucesorio algunas razones tradicionales por las cuales pueden sustituirse los bienes hereditarios son la posibilidad de depreciación o perecimiento de los bienes por su escasa posibilidad de mantenerse en el tiempo ya sea financieramente o bien de forma material.

Ejemplo de ello sería que el dinero en efectivo que exista dentro del marco sucesorio representan bienes susceptibles de depreciarse rápidamente que pueden ser sustituido por dinero más seguro, criptoactivos u otras inversiones atendibles que permitan mantener el valor del dinero existente.

En igual condición están aquellos bienes cuya especie puede deteriorarse rápidamente como ocurre con ciertos alimentos, carnes, u otras sustancias alimenticias que pueden verse perdidas por el transcurso del tiempo.

En ambos supuestos, la subrogación (entendida como la venta de dichos bienes y sustitución por otros que pueden conservarse o mantener el valor) es la solución más aceptable.

Esta clase de sustituciones suele presentarse como medidas urgentes dentro del marco del derecho sucesorio para resguardar la masa indivisa de bienes relictos.

Para ahondar en los conocimientos respecto a las medidas urgentes, su aplicación práctica y el análisis de las demás figuras tales como medidas cautelares, protectorias y conservatorias de bienes indivisos recomiendo al lector acceder a la obra de mi autoría “Medidas cautelares en los procesos sucesorios

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Subrogación en la administración de la herencia

También la figura de la subrogación puede presentarse dentro de la etapa de la administración de la sucesión, tanto extrajudicial como judicial.

Para conocer en profundidad la figura de la administración, los derechos que genera, los distintos tipos que existen y las peticiones que pueden formular las partes recomiendo la lectura de la obra de mi autoría titulada “administración judicial y extrajudicial de la Sucesión”.

En esta etapa (tanto extrajudicial como en la judicial) los copartícipes o el administrador designado puede efectuar la venta de ciertos bienes -en los términos y limites que la ley permite- y sustituirlos por otros menos gravosos, o que no se deprecien o desaparezcan producto del paso del tiempo.

La gravosidad de los bienes puede ocurrir por ejemplo porque deban abonarse sumas en concepto de locación que son elevadas o no convienen al acervo hereditario por su falta de utilización dentro de los bienes de la masa.

En esta etapa, al igual que con cualquier medida urgente, cautelar o protectoria, adoptada dentro del marco del proceso sucesorio, los copartícipes o quien tenga a cargo la administración podrán efectuar sustituciones de dichos bienes, cumpliendo las reglas establecidas para las ventas de bienes hereditarios y la adquisición de los nuevos.

Cargas de la sucesión

Como es sabido, la masa indivisa de bienes relictos posee determinadas cargas y obligaciones que surgen con motivo del nacimiento de ella y otras devenidas del causante.

Los bienes que sustituyen a los anteriores siguen la misma suerte y por ello responderán por las acciones que se entablen contra la sucesión o aquellas que resulten contra el causante y por supuesto por aquellas que recaigan sobre los herederos, siempre limitados a la porción que a estos correspondan y le fuere adjudicado en definitiva.

Ahora, respecto a las cargas del proceso sucesorio tales como informes, peritos valuadores, partidores o de administración, tasas de justicia, sobretasa e impuestos provinciales referentes a la transmisión gratuita de bienes o impuestos a la herencia, está claro que los nuevos bienes serán aquellos que deberán ser declarados en el proceso expresándose la subrogación de los anteriores y las causas por las cuales se hizo uso de dicho instituto.

Para conocer los pasos procesales necesarios a fines de declarar los bienes en el marco del proceso judicial sucesorio deberá recurrirse a la obra de mi autoría titulada “Proceso sucesorio <Nación y Provincia de Buenos Aires>” atento a la brevedad de este artículo.

Con esto quiero decir que deberá tomarse los valores respectivos de los nuevos bienes que sustituyen a los anteriores, y con dicha base liquidar los tributos y tasas que correspondan en cada jurisdicción para la declaración de bienes en el marco del proceso sucesorio.

Demás esta decir que estos nuevos bienes también serán los que deberán ser valuados para determinar legítimas, acciones de petición de herencia y para distribuir los derechos de la comunidad entre los copartícipes por partición y adjudicación.

Es decir, los bienes vendidos no pueden ser tomados para el cálculo, sino que deben ser considerados aquellos que los sustituyeron.

👉 Leé también: Los procesos sucesorios nunca son un mero trámite

Por último cabe decirse que si los bienes originarios hubieren sido declarados en el proceso sucesorio y que se procedió a vender luego a fines de facilitar la respectiva partición de bienes, no corresponde hablarse de sustitución de bienes puesto que nos encontraríamos ante un supuesto de modalidad para efectivizar una partición de la herencia y en tal caso no corresponde liquidarse las tasas y demás obligaciones impositivas del proceso sobre los bienes que hubieren ingresado con motivo de la venta por partición.

Bibliografía recomendada

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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano

El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.

Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.

Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).

Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoríaPráctica del derecho sucesorioAdministración de la sucesiónMedidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios, Partición de herencia, Cesión de derechos hereditarios.

Canal de YouTube de capacitación gratuita (clic para verlo).

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