alimentos entre conyuges

Alimentos entre cónyuges durante la convivencia, separación y divorcio


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Alimentos entre cónyuges durante la convivencia

El art. 432 del CCCN reconoce explícitamente tanto la obligación alimentaria durante la convivencia como durante la separación de hecho.

Reconocer legalmente que ambos cónyuges se deben alimentos, en esas circunstancias, es un avance positivo en esta materia.

En cuanto a los alimentos debidos durante la convivencia matrimonial, si bien ello se desprendía del art. 198 del anterior Código Civil, es preferible que se lo exprese de forma explícita, tal como lo hace el Código Civil y Comercial de la Nación.

Bajo la vigencia del anterior Código Civil, la doctrina y jurisprudencia también reconocían este derecho alimentario para los cónyuges durante la convivencia.

Así, por ese entonces, se decía que, durante la convivencia de los cónyuges, la condición para la procedencia de tal prestación consistía simplemente en la existencia del matrimonio, pues el texto anterior del art. 198 del Código Civil anterior (según ley 23.515) establecía que aquellos se debían mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.

Si bien el deber recíproco de asistencia y de alimentos parecía estar orientado a una misma finalidad, como lo señalaba alguna jurisprudencia[1], coincidíamos con Bossert y Zannoni[2] que existían diferencias entre ambos conceptos.

La asistencia recoge una serie de presupuestos éticos, que podrían sintetizarse en el concepto de solidaridad conyugal y familiar[3] y cuyo contenido resulta ser más amplio que los alimentos[4].

Por lo cual, el sentido amplio del concepto de asistencia conyugal comprende a la mutua ayuda, el respeto recíproco, la solidaridad efectiva y los cuidados materiales y espirituales que ambos cónyuges deben dispensarse recíprocamente[5].

En cambio, los alimentos —si bien se fundan en el deber de asistencia— se refieren a la faz económica[6] y, por lo tanto, se traducen —por lo general— en la provisión de valores pecuniarios que aseguran la subsistencia material[7].

También, se había dicho[8] que mientras la asistencia —en un sentido amplio— es una obligación de hacer, la prestación alimentaria —por el contrario— consiste en una obligación de dar.

Durante la convivencia matrimonial, estaasistencia material entre cónyuges —también— hallaba su fuente en lo preceptuado en el art. 1275, inc. 1º, del anterior Código Civil ya derogado, si bien como carga de la sociedad conyugal, en cuanto a la manutención de la familia se refiere.

Sin embargo, coincidimos —en su momento— con destacada doctrina[9] en que, no creíamos que al “cimiento de la relación alimentaria entre esposos, durante la convivencia, deba buscárselo en el régimen de la sociedad conyugal…porque el derecho-deber alimentario es autónomo e integra la normativa de los efectos personales del matrimonio”.

Es que, como habían señalado —durante la vigencia de la legislación anterior— Grosman y Martínez Alcorta[10] “si bien la obligación de alimentos y la contribución a las cargas hogareñas se confunden durante la convivencia, son jurídicamente distintas”.

Por lo tanto, para doctrina[11] y jurisprudencia acorde[12] —con las que éramos contestes durante la vigencia del anterior Código Civil— el origen de la obligación alimentaria entre cónyuges es el matrimonio, prescindiendo del régimen patrimonial que imponga la legislación a aquellos.

Lo dicho, en los párrafos precedentes, es aplicable a lo que, actualmente, preceptúa el art. 455 del CCCN respecto del deber de contribución que tienen ambos cónyuges no sólo a su propio sostenimiento sino, también, a los gastos del hogar y los hijos comunes.

La aplicación de la reclamación de alimentos durante esta etapa del matrimonio (la convivencia) va a ser poco frecuente, según lo indica la práctica profesional y los fallos publicados.

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Alimentos entre cónyuges durante la separación de hecho

Respecto a la prestación alimentaria que puede reclamarse durante la separación de hecho, se dudaba de tal posibilidad en el entendimiento que ello no estaba contemplado en nuestra anterior legislación.

Al respecto, para destacada doctrina[13] y jurisprudencia acorde[14] —cuya posición, oportunamente, compartimos— durante la separación de hecho continuaba la obligación y el derecho alimentario que establecía el art. 198 del anterior Código Civil ya derogado, pues el matrimonio seguía vigente sin importar —a tal efecto— la causa que originó la interrupción de la convivencia en ese estadio[15].

Conteste con ello, se había determinado[16]: la prestación alimentaria, que a partir de la ley 23.515 pesaba sobre ambos cónyuges, continuaba vigente durante la separación de hecho para aquellos.

Por lo tanto, la obligación alimentaria del art. 198 del Código Civil anterior se mantenía, aún, cuando la separación de hecho hubiera sido acordada entre los cónyuges[17] o se hubiera producido bastante tiempo atrás[18].

En consecuencia, los cónyuges separados de hecho tenían derecho a los alimentos —con las vicisitudes propias que derivan de tal situación[19]—, pues tal derecho deriva del vínculo conyugal[20] —que no se ha roto— y no de la cohabitación o convivencia[21].

Por ello, se entendió que, aún, no mediando sentencia de separación personal o divorcio vincular, el estado de separación de hecho en que se encuentran los cónyuges no excusa de la obligación de prestarse alimentos[22].

También, el derecho alimentario de los cónyuges durante esta situación se había fundamentado[23] en que la separación de hecho no define culpas ni inocencias, por lo cual, mientras aquellas no sean declaradas en sede judicial, ninguno de los cónyuges pierde el derecho a ser asistido materialmente por el otro[24].

Pero más allá de este reconocimiento jurisprudencial y doctrinario que hemos detallado durante la vigencia de los postulados de la ley 23.515 (que modificó el anterior Código Civil) consideramos muy acertado que esté contemplado legalmente por el Código Civil y Comercial de la Nación, pues ello responde a la realidad actual.

Es que, a pesar de que actualmente el divorcio se puede iniciar sin acreditar causales que lo habiliten, y ello lo hace más sencillo para iniciarlo y decretarlo, muchos matrimonios optarán por no divorciarse (por diversas circunstancias) y seguirán separados de hecho de por vida.

Por ello, es muy posible que la cantidad de matrimonios separados de hecho sea más numerosa que los que se han divorciado (como sucedía bajo la vigencia del Código Civil anterior) y de allí la importancia que los alimentos para los cónyuges separados de hecho esté regulada en la actual legislación.

Alimentos entre cónyuges posteriores al divorcio

Al instaurar el Código Civil y Comercial de la Nación el divorcio sin causa, desaparecen los alimentos entre cónyuges con posterioridad al divorcio para el inocente y para el culpable, porque no hay calificación de la culpabilidad en el divorcio.

No obstante, el nuevo Código permite la fijación de una cuota alimentaria mediante un convenio celebrado entre los cónyuges o por una petición judicial en las dos circunstancias que veremos más abajo.

Si no se acordó la cuota alimentaria por convenio entre los cónyuges, el art. 434 del CCCN faculta —de forma limitada— la posibilidad de reclamar alimentos con posterioridad al divorcio.

Sólo se permite tal petición:

1º) Cuando se solicita para quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse. Si el alimentante fallece, la obligación se trasmite a sus herederos.

2º) A favor de quien no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos. Al respecto, se tendrán en cuenta los incisos b), c) y e) del artículo 433. La obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio y no procede a favor del que percibe la prestación compensatoria del art. 441.

Hubiéramos preferido que, una vez que cesó la causa fuente de los alimentos entre cónyuges (el matrimonio) a través del divorcio vincular, el derecho a solicitar los alimentos también cesara y sólo se pudiera reclamar la compensación económica que se regula a partir del art. 441 del CCCN para las uniones matrimoniales. Es lo que han implementado algunas legislaciones extranjeras, como la francesa.

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Alimentos para quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio que le impide auto sustentarse

El primer inciso del art. 434 comprende esta situación fáctica, que posibilita la petición alimentaria por parte del cónyuge enfermo hacia el otro.

Debe tratarse de una enfermedad grave, más la norma no establece que tipo de enfermedad, como sí lo hacía su antecedente (el art. 208 del viejo Código Civil, a saber, alteraciones mentales graves, alcoholismo o adicción a las drogas).

Por lo tanto, la consideración de tal gravedad estará a cargo del juez o tribunal actuante para habilitar el reclamo alimentario del cónyuge.

A nuestro criterio, la gravedad implicará que, por esa enfermedad, el cónyuge que peticiona la fijación de una cuota alimentaria a su favor no pueda obtener ingresos con los cuales cubrir sus necesidades alimentarias.

La carga probatoria del padecimiento de esa enfermedad grave, que le impide autosustentarse al cónyuge reclamante, queda a cargo de ese cónyuge.

Lo que se desprende con toda claridad de la norma que estamos analizando es que esa enfermedad grave debe ser preexistente al divorcio.

Pero, como dice el profesor Azpiri[25], puede ser que la enfermedad ya existiera antes del divorcio, pero todavía no revestía la gravedad que requiere la norma y el agravamiento ocurre después de la sentencia de divorcio.

En ese caso, consideramos que el reclamo de alimentos sería procedente si es coetáneo al agravamiento de tal enfermedad y le impide autosustentarse.

La posibilidad de tal reclamo alimentario, contenida en el primer inciso del art. 434 del CCCN, es una adaptación del art. 208 del Código Civil ya derogado y, suponemos, que se han tenido en consideración —para su implementación, en esta reforma legislativa— los mismos motivos que cuando se incorporara aquella norma a la legislación anterior, a través de la ley 23.515.

Y, dado que es una adaptación del art. 208 del anterior Código cabe efectuarle las mismas críticas, sobre todo, en cuanto a la transmisibilidad de la cuota alimentaria.

En primer lugar, porque vulnera el principio de intransmisibilidad de la obligación alimentaria por causa de fallecimiento del alimentante.

Asimismo, se había dicho la obligación establecida en el art. 208 del anterior Código Civil podía afectar la legítima de los herederos forzosos[26].

Distinta es la solución adoptada por otras legislaciones extranjeras (v. gr., Código Civil de Alemania y de España), mediante las cuales se respeta la legítima de aquellos, algo que también debió acoger nuestra legislación.

Para Sambrizzi[27], si los herederos hubieren renunciado al beneficio de inventario o lo hubieren perdido, respondían hasta con sus bienes personales.

En tanto, se entendió (bajo la vigencia de la ley 23.515, que reformó el anterior Código Civil) que si el cónyuge enfermo —separado judicialmente— recibe bienes productivos de la sucesión, deberá tenerse en cuenta el producido de aquellos, a fin de atemperar el importe de la cuota o directamente hacerla cesar[28].

Asimismo, se interpretó que la obligación que incumbe a los herederos se disminuirá o cesará, cuando en el caso de que el alimentado reciba con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal bienes que irroguen importantes rentas[29].

Si el cónyuge enfermo tuviere parientes obligados legalmente y los herederos no lo son, se había entendido que —en tal caso— la obligación alimentaria de los segundos pasa a ser subsidiaria de la de los primeros, es decir que debe ser reclamada en primer lugar a esos parientes[30].

La parte final del segundo párrafo del art. 208 del viejo Código derogado dejaba a criterio de los herederos el modo de cumplir con esta obligación.

Por lo cual, en principio, serían aquellos quienes decidirían si —antes de la partición— separaban una determinada suma de dinero o enajenaban algunos bienes para con su producido abonar una suma periódica o, por el contrario, entregaban al alimentado algún bien productivo con cuya renta mantenga el mismo nivel de vida de que gozó durante su matrimonio con el causante y atienda al tratamiento de su enfermedad[31].

Si bien, la decisión que adoptaren, en tal sentido, quedaba sujeta al posterior contralor judicial, a fin de verificar que se haya adoptado el medio idóneo para que el alimentado continúe percibiendo la prestación.

Para destacada doctrina[32], la obligación de los herederos tenía su correlato en la que le incumbe al enfermo de someterse al tratamiento para su curación, bajo apercibimiento de suspender la parte de la prestación alimentaria destinada a ello.

A escaso tiempo de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación un fallo recogió este supuesto.

Al respecto, un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil., Sala B, del 08/09/15, ya aplicó este supuesto, a una causa que estaba tramitando a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, para decretar los alimentos de uno de los cónyuges divorciados al otro que sufría una enfermedad preexistente al divorcio, específicamente, acromegalia.

Más allá de que este fallo aplica los alimentos del inc. 1° del art. 434 del CCCN, lo destacable es que la fijación de la cuota, en tal situación, se le hace a la esposa y con relación al esposo.

Con posterioridad, el Juzgado Civil N° 92 de CABA decretó la fijación de una cuota alimentaria por lo estipulado en el art. 434, inc. 1).

Este fallo[33] ordenó a un hombre a pagar una cuota alimentaria a favor de su exesposa que padecía una afección grave vinculada a su salud mental y no puede trabajar para autosustentarse. 

Al respecto, este fallo[34] decretó:

“…el nuevo perfil del matrimonio, basado en la igualdad de los cónyuges y la asistencia durante la unión, sumado al divorcio sin expresión de causa y sin sanciones, pone fin al deber de asistencia -como principio general- desde el momento de la sentencia de disolución del matrimonio (conf. Ugarte, Luis A., Comentario al art. 432, en Ameal, Oscar (dir.)- Hernández, Lidia Ugarte, Luis (coord. de tomo), Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, concordado y análisis jurisprudencial, Estudio, Buenos Aires, 2016, t. 2, p. 113). Como consecuencia de ello, se afirma que `los alimentos entre cónyuges después del divorcio constituyen una situación verdaderamente excepcional, ya que sólo podrán tener lugar en los casos taxativamente mencionados en la ley o bien cuando así lo han convenido los cónyuges (art. 431, CCCN)” (Azpiri, Jorge O., Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho de familia, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 61).´”

“…que `en la nueva legislación se ha pasado a un sistema de divorcio totalmente objetivo y sin expresión de causa, por lo que ya no incidirá –a los fines de evaluar la procedencia de una obligación alimentaria- la eventual existencia de culpabilidad en alguna de las partes como origen de la ruptura matrimonial. Quiere decir, entonces, que el requerimiento de alimentos en esta materia ya no podrá fundarse en la inocencia. Lo que ha de jugar es el inocultable deber de solidaridad que surge de la unión, por lo que el derecho intervendrá en el caso de que alguno de los exesposos exhiba indiferencia en relación a las necesidades del otro´ (C. Nac. Civ, sala B 08/09/2015, “J.F.D / J. S.M s/ alimentos”, ElDial.com AA91DD).”

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“El art. 434 del CCyCN prevé las situaciones excepcionales que habilitan la subsistencia del deber alimentario luego de decretado el divorcio, diseñadas sobre la base de pautas absolutamente objetivas. Estas excepciones, que constituyen un límite al ejercicio de la autonomía de la voluntad, configuran un piso mínimo de prestaciones de naturaleza meramente asistencial que subsisten luego del cese del vínculo y tienen estrecha relación con la situación de vulnerabilidad de alguno de los cónyuges.”

En tanto, en fecha 23/2/18, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes ordenó a una mujer a pagar los alimentos a su excónyuge quien padece una enfermedad neurológica incapacitante y preexistente al divorcio[35].

Con posterioridad la misma Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes[36], Sala III, en fecha 2/7/19 estableció que procede cuota alimentaria a cargo de la exesposa a favor del marido por razones de enfermedad preexistente al divorcio.

En este nuevo fallo de la Alzada de Corrientes, se determinó que:

“…aún en este estadio de la enfermedad que presenta el alimentado, lo que advirtió el Tribunal es una imposibilidad de comunicarse por parte del Sr. E. Entonces necesariamente debemos contextualizar el marco normativo e ideológico que hoy regula la discapacidad. Así en el tema ha sobrevenido un cambio de paradigma que ha sido promovido por el modelo social de discapacidad y su inserción en el discurso de los derechos humanos. La Argentina incorporó a su derecho interno la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad mediante ley N° 26.378 y posteriormente se le otorgó jerarquía constitucional mediante ley 27.044. Así la Observación N° 1 del comité sobre los derechos de personas con discapacidad de la ONU establece hoy, un concepto de capacidad diferente. Se parte de la premisa que todas las personas tienen derecho a tener capacidad jurídica. Y ello significa dos cosas, que se tienen derechos y obligaciones y que se pueden ejercer esos derechos y obligaciones por sí mismo aunque se necesite ayuda. Todas las personas tienen derecho a tener capacidad jurídica, aunque para ejercerla necesiten un apoyo.”

“Nada impide analizar este recurso ya que se ha comprobado que los presupuestos de hecho que originaron la acción subsisten y la sentencia en su parte dispositiva fue dictada con alcance y en los términos también del art. 434 inc. a) del CCyC que regula los alimentos posteriores al divorcio. Por lo demás no caben dudas que el actor se encuentra encuadrado en el inc. a) de la manda citada, no siendo un hecho controvertido su enfermedad y su existencia previa al divorcio decretado entre las partes.”

“Para que el reclamo se haga efectivo, por supuesto que el excónyuge debe tener medios suficientes. El actor denuncia los ingresos de la alimentante conforme lo preceptuado por el Código de Rito. En este punto no puedo menos que coincidir con la a quo respecto a la carga de la prueba que compete a la demandada. En infinidad de oportunidades me he expedido acerca del rol que asume el alimentante en el proceso de alimentos y es él, quién debe acreditar su situación patrimonial o su falta de medios, para que el juez al sentenciar pueda determinar el monto de la cuota. Así la exigua información al respecto de su situación económica solo a la recurrente puede imputarse.”

“En materia alimentaria las decisiones fluctúan conforme se modifiquen las circunstancias tenidas en mira o se acrediten extremos que no estaban incorporados en una decisión. Hoy no hay razón jurídica para eximir a la ex cónyuge de la obligación, si entiendo corresponde en mérito especialmente a la obligación alimentaria que tiene para con sus hijas, la que se encuentra afrontando sola, reducir el porcentaje de la misma. Así he de reducir el monto de la cuota a un 20% de los ingresos brutos mensuales que percibe la alimentante.”

No obstante, cuando existan parientes obligados a quienes reclamar la cuota alimentaria, un fallo[37] —bastante reciente— entendió que no procede la petición alimentaria del cónyuge conforme al primer inciso del art. 434 del CCCN.

Al respecto, se sentenció:

“Reclamada por la actora una cuota alimentaria a su excónyuge en los términos del inc. a, art. 434, Código Civil y Comercial, se confirma la sentencia que rechazó parcialmente la demanda, dado que el accionado resultaría obligado subsidiario ante la existencia de hijos mayores”.

“Si bien no hay una norma expresa que resuelva la preeminencia entre la obligación entre parientes y la del excónyuge, la interpretación armónica del sistema implica que el excónyuge debe alimentos solo en caso de que no exista un pariente obligado con posibilidades de procurarlos, circunstancia que puede probarse en el mismo proceso, como lo establece la norma mencionada”. 

“La naturaleza jurídica de los alimentos debidos después del divorcio es asistencial (no reparadora, ni indemnizatoria), para la protección de la persona que se encuentra en una especial situación de debilidad luego de la ruptura matrimonial. Su fundamento es la solidaridad con quienes se ha compartido un proyecto en común. Se ha normado para dar auxilio a quien no tiene familiares a quiénes recurrir y debe considerarse desplazada cuando existe un obligado cuya fuente es el parentesco”.

Alimentos para quien no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos

El segundo supuesto mediante el cual se permite fijar alimentos con posterioridad al divorcio en el art. 434 del CCCN, tiene —en su primer párrafo— un resabio del art. 209 del Código Civil anterior.

En cuanto “a los recursos propios” a que se refiere el texto del segundo inciso del art. 434, ellos pueden provenir de una actividad remunerada o de la renta que irroguen determinados bienes productivos.

Asimismo, el cónyuge que solicita estos alimentos deberá tener posibilidad razonable de procurárselos.

Por ello, no sólo se debe acreditar la falta de medios sino, también, que no se tiene posibilidad de obtenerlos.

A tal efecto, se dijo que la prueba podrá ser directa o indirecta[38].

En este último caso, a través de indicios que tengan la suficiente entidad para llevar al convencimiento del juzgador de que se carece de medios pecuniarios —o de la posibilidad de obtenerlos— con los cuales subsistir.

Se ha reputado[39] que existe dificultad para obtener estos alimentos por los propios medios, cuando se configura la falta de capacitación necesaria, que ha sido producto de la dedicación al cuidado de los hijos durante el matrimonio.

La carga de la prueba de que, quien reclama estos alimentos, no tiene recursos propios ni tampoco probabilidades de procurarlos corresponderá al accionante[40].

Resulta muy acertado que el art. 434 del CCCN establezca que dicha prestación alimentaria sea limitada en el tiempo (la obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio), algo que no estaba contemplado en la anterior legislación.

En ese sentido, la norma establece que “la obligación no puede tener una duración superior al número de años que duró el matrimonio”.

Es decir que, una vez fijada la cuota alimentaria, ésta no puede tener una duración mayor a la de la unión matrimonial.

Así, si el matrimonio duró ocho años, tres meses y diez desde su celebración y hasta su cese, ése es el tiempo de vigencia de la cuota alimentaria, transcurrido el cual aquella debe cesar de pleno derecho.

Respecto de ello, un fallo[41] dispuso que debe cesar la cuota alimentaria que un hombre venía pagando desde hacía 27 años a su exesposa, tras el divorcio decretado durante la vigencia del Código Civil derogado. Según el Art. 434 inc. b, la obligación no puede tener una duración superior al tiempo que duró el matrimonio, y en este caso ellos habían estado casados por 21 años.

Este fallo, dispuso:

“La duración del matrimonio entre las partes (21 años) es inferior a la cantidad de años en que el actor ha abonado alimentos a su excónyuge (27 años hasta la promoción del incidente), con lo que la petición formulada encuadra en la causa de extinción prevista en el Código Civil y Comercial.”

“…el caso sometido a decisión de esta Alzada debe resolverse de acuerdo a la nueva normativa que, en este caso, es de aplicación inmediata. En efecto, como observa con toda claridad Kemelmajer de Carlucci, ‘…las causas de extinción se rigen por la ley vigente al momento en que acaecen, por lo que si, por ejemplo, el deudor viene cumpliendo esta obligación por más años de los que duró el matrimonio, puede invocar con éxito la causa de extinción prevista en el Código Civil y Comercial`. Y prosigue: “Puede discutirse si la calidad de inocente declarada en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada integra o no la relación; sin embargo, parece que hay que seguir a Roubier y entender que se trata, en todo caso, de una consecuencia afectada por la nueva ley hacia el futuro, sin perjuicio, claro está, que se soliciten los alimentos previstos en el artículo 43, inciso b. La cosa juzgada no es razón suficiente para continuar en el futuro con una prestación alimentaria que obliga al deudor a mantener al otro cónyuge en el nivel económico del que gozaron durante la convivencia porque la cosa juzgada relativa a prestaciones alimentarias es siempre débil. Piénsese, por ejemplo, que excepto el caso previsto en el artículo 434, inciso a, la obligación no se transmite a los herederos, aunque haya cosa juzgada` (op. cit., p. 138 y sig.).”

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Asimismo, en otro fallo[42], más reciente que el anterior, se admite el recurso de apelación interpuesto por la actora y se hace lugar a la demanda de alimentos incoada contra su excónyuge, estableciéndose una cuota alimentaria a su favor en un Salario y medio (1 ½) Mínimo Vital y Móvil, lo que equivale actualmente a la suma de 25.312,50 pesos, manteniendo subsistente la obligación a cargo del accionado de prestarle cobertura médica, por el tiempo de duración del matrimonio. Ello así, contemplando los extremos previstos por los arts. 433 y 434, Código Civil y Comercial; y considerándose encuadrado el presente caso en las previsiones del inc. b, art. 434, Código Civil y Comercial.

En similar sentido, otro fallo[43] estableció:

“Se revoca parcialmente la sentencia de grado y se ordena que el demandado le provea a su excónyuge en concepto de alimentos la obra social IOMA y el coseguro de la Dirección Provincial de Acción Social del Servicio Penitenciario Bonaerense por el plazo de 5 años y 5 meses -lo que duró el matrimonio- (inc. b, art. 434, Código Civil y Comercial). Ello así, pues la enfermedad que padece la actora -esclodermia localizada- no puede ser considerada enfermedad “grave”, en los términos del inc. a, art. 434, Código Civil y Comercial; más se ha acreditado que sus ingresos no son suficientes para atender las prestaciones de salud atinentes a sus dolencias y que sus circunstancias concretas (edad y estado de salud) le impiden procurarse recursos para sostenerse; asimismo al accionado no le genera perjuicio económico alguno tener a cargo en la obra social a su ex mujer, puesto que el descuento por IOMA es el mismo”.

En tanto, un Juzgado Civil hizo lugar a una demanda de alimentos interpuesta por la excónyuge divorciada, fijándose una cuota de $40.000. El pago será vitalicio, tratándose de un matrimonio que “perduró por más de 45 años”[44].

En los autos “G., S. B. c/ B., O. A. s/Alimentos”, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 92, a cargo de María Victoria Famá, hizo lugar a una demanda de alimentos interpuesta por la excónyuge divorciada, fijándose una cuota de $40.000 en forma vitalicia.

La mujer, de 72 años, contaba con una jubilación mínima y percibía la mitad de un alquiler sobre un bien ganancial, mientras el demandado contaba con una jubilación más alta y se desempeñaba laboralmente.

La actora manifestó, en concreto, que durante la relación de dedicó “pura y exclusivamente al cuidado de los niños, y atender las tareas del hogar conyugal”, y que estuvo fuera del ámbito laboral y actualmente se le hace muy difícil insertarse en el mismo.

En este escenario, la magistrada analizó la normativa aplicable bajo perspectiva de género y destacó: “Esta perspectiva obliga a reconocer y considerar las asimetrías entre hombres y mujeres durante toda la instancia judicial, desde el acceso a justicia, la producción y valoración de la prueba, y el dictado de la sentencia definitiva y su ejecución”.

Y concluyó expresando este fallo: “En cuanto a la vigencia de la cuota, tratándose de un matrimonio que perduró por más de 45 años, dada la edad de la actora y la desigualdad estructural que se advierte entre las partes, estimo que la cuota debe ser vitalicia, pues incluso siendo así jamás excederá el plazo que duró la unión”.

En el supuesto que estamos tratando, segundo inciso del art. 434 del CCCN, la propia norma legal expresa que para fijar la cuota alimentaria se tendrán en cuenta los incisos b), c) y e) del art. 433 del mismo ordenamiento legal, es decir, la edad y el estado de salud de ambos cónyuges, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita los alimentos y la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar, respectivamente. Respecto de estas causales, remitimos a lo dicho en el Capítulo I de la presente obra.

En consonancia con ello, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires[45] hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto y ordenó dar trámite a la pretensión alimentaria en los términos del art. 434, inc. b) del CCCN a un excónyuge, por cuanto se trataba de una persona con discapacidad que no se podía valer por sus propios medios.

Por último, debemos considerar que la parte final del segundo párrafo del art. 434 del CCCN determina, de forma explícita, que esta prestación alimenticia no procede a favor del que percibe la prestación compensatoria del art. 441.

Dada su redacción, cabe la duda de si puede proceder la compensación económica, conjuntamente, con los alimentos contemplados en el primer inciso de este art. 434, es decir, para quien padece una enfermedad grave y preexistente al divorcio, ya que esa prohibición no se encuentra en ese primer inciso.

Consideramos que ha sido un error de redacción y, tampoco, en el supuesto que contempla el art. 434 en su primer inciso (cónyuge que padece una enfermedad grave y preexistente al divorcio) se podrá fijar conjuntamente alimentos y compensación económica, ya que la fijación de una excluye a la otra, tal como se desprende de los Fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación.

Bibliografía recomendada

Este artículo ha sido elaborado en base al libro Obligación alimentaria entre cónyuges y convivientes, al cual remitimos para una profundización de la temática abordada.

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Sobre el autor

Compensaciones economicas 2020 2

El Dr. Belluscio es Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL) y especializado en Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Se dedicó a la investigación, interpretación y divulgación de dicha especialización, y publicó más de treinta libros.

Actualmente escribe manuales de práctica profesional del Derecho de Familia y es docente en el posgrado de especialización de familia en la UBA y otras Universidades de Argentina. Viaja frecuentemente y da conferencias en todo el país.

A través de sus Grupos de Facebook difunde el Derecho de Familia y comparte con más de veinte mil abogadas y abogados de todo el país las novedades más relevantes de la materia.

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NOTAS:

[1] CNCiv., Sala A, 23/5/88, LL, 1995-D-844, sum. 22 y LL, 1990-A-682 (caso 6829).

[2] Bossert, Gustavo A., y Zannoni, Eduardo A.: Manual de Derecho de Familia, 3ª ed. act. y ampl., 1ª reimpr., Astrea, Buenos Aires, 1993, pp. 204-205.

[3] TFamilia Formosa, 20/5/99, LL, 2000-C-894.

[4] TFamilia Formosa, 2/10/96, DJ, 1997-3-512; Grosman, Cecilia P., y Martínez Alcorta, Irene: Alimentos entre cónyuges durante la convivencia. Ley 23.515, LL, 1988-E-1068; Méndez Costa, María J., y D’Antonio, Daniel H.: Derecho de Familia, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, p. 35.

[5] TFamilia Formosa, 2/10/96, DJ, 1997-3-512.

[6] Grosman, Cecilia P., y Martínez Alcorta, Irene: Alimentos entre cónyuges durante la convivencia. Ley 23.515, LL, 1988-E-1068.

[7] TFamilia Formosa, 20/5/99, LL, 2000-C-894.

[8] Zannoni, Eduardo A.: La obligación alimentaria durante el juicio de divorcio, LL, 119-591.

[9] Fanzolato, Eduardo I.: Alimentos y reparaciones en la separación personal y en el divorcio, reimpr., Depalma, Buenos Aires, 1993, p. 3.

[10] Grosman, Cecilia P., y Martínez Alcorta, Irene: Alimentos…cit., p. 1073.

[11] Fanzolato, Eduardo I.: Alimentos…cit., p. 3.

[12] CNCiv., Sala A, 14/12/87, LL, 1989-A-715, sum. 18; ídem, íd., 6/10/87, JA, 1988-II-26 (índice), sum. 7.

[13] Grosman, Cecilia P., y Martínez Alcorta, Irene: Alimentos entre cónyuges. Ley 23.515, LL, 1989-A-913; Chechile, Ana M.: Derecho alimentario entre cónyuges separados de hecho, JA, 1995-IV-729; Bossert, Gustavo A.: Régimen jurídico de los alimentos, 4ª reimpr., Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 28.

[14] CNCiv., Sala A, 4/8/87, LL, 1989-A-716; ídem, íd., 15/11/96, LL, 1997-C-987 (caso 11.479); ídem, íd., 3/5/99, ED, 187-687; ídem, Sala B, 4/5/94, LL, 1995-D-38; ídem, sala H, 11/8/97, LL, 1998-E-702 y DJ, 1998-1-870; CCiv. y Com. Morón, Sala 2ª, 15/6/95, JA, 1997-III-síntesis, sum. 6; CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 30/6/98, LL, 1999-C-801 (caso 13.990); CCiv., Com. y Laboral Rafaela, 4/4/01, Zeus, 88-473, Sec. Jurisprudencia.

[15] Méndez Costa, María J: Visión jurisprudencial de los alimentos, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pp. 20 y 62.

[16] CNCiv., Sala B, 29/3/94, LL, 1995-A-73; ídem, íd., 27/12/95, ED, 170-577; ídem, Sala H, 21/4/97, DJ, 1998-2-991; ídem, Sala K, 21/12/92, LL, 1993-C-88; ídem, Sala A, 9/12/92, LL, 1993-D-114; SCBA, 15/10/91, LL, 1992-A-88.

[17] CNCiv., Sala F, 20/3/91, ED, 144-400 y JA, 1993-II-35 (índice), sum. 10; Sambrizzi, Eduardo A.: Separación personal y divorcio, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1999, p. 385.

[18] CNCiv., Sala D, 8/8/84, LL, 1984-D-517 y Rep. LL, 1984-137, sum. 18; ídem, Sala A, 30/11/98, LL, 1999-C-801 (caso 13.989); CCiv., Com. y de Familia Bell Ville, 26/3/92, LL Córdoba, 1992-1112 y LL, 1995-D-848, sum. 59. En contra: CCiv. y Com. San Isidro, Sala 1ª, 10/7/92, JA, 1994-I-392.

[19] CNCiv., Sala B, 4/5/94, LL, 1995-D-38; ídem, Sala A, 15/11/96, LL, 1997-C-987 (caso 11.479); ídem, sala H, 11/8/97, LL, 1998-E-702 y DJ, 1998-1-870; ídem, íd., 21/4/97, DJ, 1998-2-991.

[20] Spota, Alberto G.: Tratado de Derecho Civil, Depalma, Buenos Aires, 1990, pp. 503-505; CApel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 30/6/98, LL, 1999-C-801 (caso 13.990).

[21] Lagomarsino, Carlos A., y Uriarte, Juicio de alimentos, 2ª ed., Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 266; Méndez Costa, María J: Visión…cit., p. 20; Chechile, Ana M.: Derecho…cit., p. 729; Antón, Ricardo E., y Zalduendo, Martín: Alimentos y separación de hecho. Necesidad de su regulación legal, DJ, 2004-I-883; CCiv., Com. y de Familia Bell Ville, 26/3/92, LL Córdoba, 1992-1112 y LL, 1995-D-848, sum. 59.

[22] CNCiv., Sala D, 14/11/88, LL, 1990-A-682 (caso 6831); ídem, íd., 14/8/90, ED, 140-811y JA, 1993-I-síntesis, sum. 2; ídem, sala A, 9/12/92, LL, 1993-D-114; CApel. Concordia, Sala Civ. y Com., 30/11/94, JA, 1996-II-síntesis, sum. 7; CCiv. y Com. 2ª La Plata, Sala III, 16/6/70, ED, 35-381, sum. 22.

[23] CNCiv., Sala H, 21/6/94, ED, 163-257; CApel. Concordia, Sala Civ. y Com., 30/11/94, JA, 1996-II-síntesis, sum. 7.

[24] En contra: CNCiv., Sala A, 21/3/97, LL, 1998-B-915 (caso 12.455).

[25] Azpiri, Jorge O.: Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho de Familia, reimpresión. Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 62.

[26] Borda, Alejandro: El artículo 203 de la ley 23.515: sus consecuencias patrimoniales, LL, 1988-D-930; Sambrizzi, Eduardo A.: Separación…cit., p. 455.

[27] Sambrizzi, Eduardo A.: Separación…cit., p. 455.

[28] Medina, Graciela: Derechos sucesorios y la separación personal por alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o drogadicción, LL, 1992-C-868; Sambrizzi, Eduardo A.: Separación…cit., p. 451; Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., p. 106.

[29] Medina, Graciela: Derechos…cit., p. 869; Borda, Guillermo A.: Separación por enfermedades mentales, alcoholismo o drogadicción, en Derecho de Daños, Segunda Parte, La Rocca, Buenos Aires, 1996, p. 895.

[30] Fanzolato, Eduardo I.: Alimentos…cit., p. 155; Borda, Guillermo A.: Tratado de Derecho Civil, 8ª ed. reelab. y ampl., Ed. Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 345 y Separación…cit., p. 895. En contra: Sambrizzi, Eduardo A.: Separación…cit., p. 452.

[31] Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., pp. 107-108. En contra: Sambrizzi, Eduardo A.: Separación…cit., p. 454.

[32] Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., p. 110.

[33] Juzg. Nac. Civil N° 92, 5/5/17, elDial.com – AA9F06.

[34] Juzg. Nac. Civil N° 92, 5/5/17, elDial.com – AA9F06.

[35] Fuente: Diario Judicial.

[36] CApel. CC Corrientes, Sala III, 2/7/19, elDial.com – AAB696.

[37] C 2ª CC Sala I, La Plata (Buenos Aires); 10/3/20; Rubinzal Online; 127114 RC J 1048/20B.

[38] Méndez Costa, María J: Visión jurisprudencial de los alimentos, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, p. 88.

[39] CNCiv., Sala C, 18/6/96, LL, 1999-C-801 (caso 13.988).

[40] CApel. Civ. y Com. Concepción del Uruguay, 31/3/78, Rep. LL, 1980-151, sum. 14 ; CNCiv., Sala E, 9/4/90, ED, 140-405; ídem, íd., 1/11/90, JA, 1991-II-77 (de los Considerandos del fallo); Stilerman, Marta N.: Divorcio por presentación conjunta, Universidad, Buenos Aires, 1996, p. 103; Arazi, Roland: El juicio de alimentos en la ley y la jurisprudencia, LL, 1991-A-688; Méndez Costa, María J.: Visión…cit., p. 88.

[41] CApel. CC Bahía Blanca (Buenos Aires), Sala II, 6/6/17, elDial.com – AAA1E4 .

[42] Cám. Apel. Civ. Com. y Lab., Santo Tomé (Corrientes); 11/11/19; Rubinzal Online; RC J 1299/20.

[43] C 2ª CC Sala I, La Plata, Buenos Aires; 23/5/19; Rubinzal Online; 125417; RC J 5076/19.

[44] Fuente: Diario Judicial del 11/07/22.

[45] SCBA, 16/8/17, Rubinzal Online – RC J 6259/17.

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