obligacion alimentaria de los tios

Obligación alimentaria de los tíos


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En este artículo hablaremos de la obligación alimentaria de los tíos. ¿Está contemplada en nuestra legislación? ¿Qué dice la jurisprudencia al respecto?

Introducción

Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación no contempla la obligación y el derecho en materia de alimentos entre tíos y sobrinos, a diferencia de otras legislaciones.

El Código Civil Mexicano

En México, en cambio, el Código Civil del Distrito Federal de México (art. 305, segundo párrafo) extiende la obligación de suministrar alimentos entre consanguíneos hasta el cuarto grado en línea colateral y, por lo tanto, abarca a los tíos y sobrinos como acreedores alimentarios entre sí.

La obligación alimentaria de los tíos en la jurisprudencia argentina

A tenor de lo establecido en nuestra legislación, la jurisprudencia no admitió la procedencia del reclamo alimentario dirigido contra el tío de un menor, aunque el representante legal de éste (en el caso, su madre) hubiere acreditado su propia insuficiencia económica y la inexistencia de otros parientes —obligados legalmente— en condiciones de prestar los alimentos (CCiv. y Com. Rosario, Sala I, 4/3/98, LL Litoral, 1998-2-1106).

Específicamente, para tal rechazo —bajo la vigencia del Código Civil ya derogado— se había dicho (CCCM Sala 1, San Juan, San Juan; 28/6/00; Sumarios Oficiales CCCM Sala I de San Juan; 15959; RC J 12584/09):

“Los arts. 367 y 368 del cuerpo legal referido, establecen a quienes alcanza esta obligación y dice “Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente: 1º) los ascendientes y descendientes 2º) los hermanos y medio hermanos. La obligación entre parientes es recíproca”. De la lectura del articulo transcripto se deduce con manifiesta claridad que la obligación alimentaria no alcanza a los tíos, como se pretende en el sublite, en otras palabras como lo señala Mazzinghi en su libro “Derecho de Familia” Tº IV pág. 609: “En la línea colateral, la previsión del art. 376 se agota en los hermanos y medio hermanos, o sea que tíos, sobrinos y primos entre sí no están obligados a prestarse alimentos” Sin perjuicio de lo señalado debe admitirse que cuando existen circunstancias de necesidad y excepcionalidad, que puedan poner en riesgo la subsistencia física de los menores, el interés superior del niño incorporado a nuestra normativa legal por la Convención Sobre los Derechos del Niño, interés que prima por sobre los intereses de los adultos, permite extender dicha obligación a otros parientes no consignados en la ley. Enseña Zannoni en su obra “Derecho de Familia” (Tomo I pág. 88 Nº 56 edic. 1978), que: “La obligación alimentaria entre parientes se actualiza en base a la necesidad del pariente que necesita alimentos…” “necesidad o falta de medios que se traduce en un estado de indigencia, o insolvencia que impida la satisfacción de los requerimientos alimentarios…” A nivel jurisprudencial la doctrina sustentada reseña: “Lo fundamental es que se carezca de medios económicos que permitan sufragar las necesidades” C.Nac. Civil Sala E, 4-5-61 LL105-953 fallo 7512-S.

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Propuesta de lege ferenda:

No obstante, se había propuesto “de lege ferenda” que se incorporara al Cód. Civil una norma que estableciera el derecho-deber alimentario entre tíos y sobrinos (Conclusión adoptada por mayoría en la Comisión nº 5 “Derecho de Familia. Derecho alimentario: límites” de las XIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en San Miguel de Tucumán en 1993).

Estábamos muy de acuerdo con esta propuesta que, finalmente, no fue receptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Fallo innovador a favor de la obligación alimentaria de un tío

Pese a no estar contemplada la obligación alimentaria del tío en el Código Civil y Comercial de la Nación, encontramos un primer fallo (Juzg. Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas, Dean Funes, 18/4/17, SAIJ FA17160006) donde se ordena al tío de una niña, que renuncia a su guarda, a contribuir mensualmente con el 10% de su salario en concepto de cuota alimentaria para el sostenimiento en la institución que la acoge y para afrontar el tratamiento psicológico a raíz del nuevo abandono afectivo que le significa esta renuncia a su guarda, hasta tanto se disponga que se encuentre nuevamente en condiciones de ser adoptada por otra familia. 

Otro fallo a favor: alimentos provisorios y retención del 15% de remuneración

Más tarde, en otro fallo del Juzgado de 1ª Instancia Civil de Personas y Familia Nº 3 de la provincia de Salta, a cargo de la Dra. Claudia Noemi Güemes, resolvió que el tío paterno de dos niños deba hacer cargo en forma provisoria de la cuota alimentaria ante el incumplimiento del progenitor (su hermano).

La decisión de la magistrada fue a instancias de la Defensoría Oficial Civil Nº5, a cargo de la Dra. Sylvina Carrer, que ejerció la representación de una mujer en un juicio por alimentos de sus dos hijos.

Resulta un fallo innovador, sin precedentes en la provincia, que fija la retención del 15% de las remuneraciones que percibe el tío como empleado en relación de dependencia.

Como fundamento de la obligación alimentaria entre parientes se partió de la solidaridad familiar que debe existir entre quienes se encuentran relacionados por vínculos de parentesco.

Se dejó en claro que en el supuesto que el progenitor de los niños cumpla con la cuota alimentaria fijada la obligación que recae sobre el tío quedará sin efecto (Fuente: Ministerio Público de la Defensa de Salta). 

Más fallos

En un fallo posterior (Cám. 2ª CC Sala 2, Paraná, Entre Ríos; 09/11/2020; Rubinzal Online; RC J 1092/21), se estableció:

“Si bien el art. 537, Código Civil y Comercial, sólo dispone que los parientes se deben alimentos en el siguiente orden: los ascendientes y descendientes, y los hermanos bilaterales y unilaterales, se confirma la sentencia que dispuso una cuota alimentaria provisoria a favor del adolescente con discapacidad y a cargo de sus dos tíos paternos, debiendo abonar cada uno de ellos el 50 % del 40 % de un Salario Mínimo Vital y Móvil”.

“Ello, por cuanto se encuentra acreditado en el caso el cuidado desempeñado de manera exclusiva que ejerce la madre del joven dado que el progenitor ha fallecido; a lo que se agrega, que ambos abuelos también fallecieron, y que la abuela materna y el tío materno también son personas con discapacidad que conviven con el adolescente, y la abuela paterna carece de posibilidades económicas incluso para cubrir sus propias necesidades alimentarias”. 

“Por otro lado, los alimentantes no han acreditado que la suma de $ 3.780 (Res. 4/2020, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) a cargo de cada uno pueda comprometer su patrimonio, habiendo sólo invocado la existencia de otras cargas de familia, pero no la insuficiencia de recursos. Así, la obligación alimentaria ordenada se funda en la solidaridad familiar, en lo dispuesto por el art. 27, Convención de los Derechos del Niño; en el art. 28, Convención de Derechos para las personas con Discapacidad; el principio del interés superior del niño y el de tutela judicial efectiva”.

Y, por último, encontramos el fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, Sala Primera (ElDial.com – AACDD5), del 26 de mayo de 2022, el cual determinó:

“El vínculo jurídico determinante del parentesco establece una verdadera relación solidaria alimentaria que se traduce en un vínculo obligacional de origen legal, que exige recíprocamente de los parientes una prestación que asegure la subsistencia del pariente necesitado.” (Del voto de la mayoría)

“La aludida disposición mantiene la regla de la subsidiariedad, lo que implica que la obligación alimentaria nace en forma efectiva para el pariente más lejano cuando no existe otro que se encuentre en orden, línea o grado preferente que esté en condiciones de satisfacerla.”

“Si la persona a quien se demanda considera que existe un pariente en mejores condiciones para prestarlos, puede ser desplazado de su obligación, si alega y prueba esta situación fáctica (art. 546 CCC).” (Del voto de la mayoría)

“… El art. 537 del CCC no incluye de modo expreso a tíos y sobrinos en la enumeración de los parientes que se deben asistencia recíproca, pero su descripción no es taxativa, sino enunciativa y debe interpretarse teniendo en cuenta los principios de solidaridad familiar y el interés superior del niño. Con ese enfoque es posible asignar salvaguardas al alimentado a partir de su entorno familiar, teniendo en cuenta que la ampliación de la gama de legitimados pasivos que deben solidarizarse con el menor de edad desprotegido por la contumacia del progenitor…” (Del voto de la mayoría)

“… El art. 7 de la Ley 26.061, conforme al cual la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías; el principio de efectividad de los derechos reconocidos plasmado en esa misma ley en el art. 29, y lo preceptuado por el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño, donde los Estados Parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, asigna a los padres u otras personas encargadas del niño la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño, y además de obligar a los Estados medidas de ayuda a los padres y otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, concreta un refuerzo de la tutela al exigir que los Estados Partes tomen todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño.”( Del voto de la mayoría)

“La lectura expuesta tiene principal anclaje en la manda constitucional y convencional que impone el resguardo del interés superior del niño -arts. 3 CDN, 3 de la Ley 26.061, y 706 inc.c) CCC-, principio cuya consideración primordial, debe tanto orientar como condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de estos casos…” (Del voto de la mayoría)

“Por todo lo expuesto, atendiendo el carácter subsidiario de la obligación en estudio, y que no expuso el accionado que exista un pariente más próximo o en mejores condiciones para procurarle alimentos a su sobrino, estando acreditado que el obligado principal no cumple con la cuota alimentaria, cubriendo la abuela materna lo que está a su alcance, resultaba procedente el reclamo contra el tío paterno.” (Del voto de la mayoría).

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Conclusiones

Como podemos apreciar, si bien la normativa legal actual (tal como la anterior) no reconoce la obligación legal de los tíos, son varios los fallos que así lo establecen, con basamento en la solidaridad familiar que debe imperar entre los miembros de una familia.

Por nuestra parte, si bien nos manifestamos —desde hace tiempo— de acuerdo con la ampliación del elenco de los obligados alimentarios entre los parientes (entre ellos, los tíos) entendemos que esa obligación alimentaria debe surgir de la legislación vigente.

Por eso, estimamos acertado un fallo, posterior a los precitados, de la Cámara Civil y Comercial de Rosario que rechazó la cuota impuesta a un tío por un Tribunal Colegiado de primera instancia de la misma jurisdicción.

En este fallo (“M., N. L. c. P., M. O. s. Alimentos”, Expte. N° 146/2020, CApel. Civ. y Com. Rosario, Sala IV, 21/09/22), inédito, se determinó:

“Resulta claro que el demandado no responde por alimentos ante su sobrino, simplemente porque la pretensión actoral no se subsume en una interpretación razonable de la regla aplicable (cuya constitucionalidad, adicionalmente, no se advierte mellada)”.

“En los presentes contamos con una regla (no se verifica supuesto de carencia o de concurso de reglas sobre el mismo caso) cuya interpretación no presenta perplejidades y, sin embargo, la decisión atacada la excluyó utilizando una metodología que no fue pergeñada para operar así (es decir, ponderando la regla contra el principio). Adviértase que con claridad se ha dicho que “los principios generales no sustituyen la ley aplicable al caso”

“Y si se hubiera entendido que la solución legal conducía a una injusticia extrema, debería haberse fundado cómo fue la afectación que, en su caso, justificaría una decisión tan significativa… A mi parecer, aun si la solución se considerara disvaliosa, difícilmente alcanzaría un grado tal como para descalificar sin más una regla del Código Civil y Comercial”

“No parece que, en los términos referidos, el legislador, de haber estado presente, manifestaría que omitió prever en la norma del art. 537, CCC, el caso de un alimentado que cuenta con legitimados pasivos de su obligación alimentaria (sus hermanos de doble y simple vínculo) y, sin embargo, acciona contra alguien que no estaba dentro del elenco previsto normativamente en la regla general”.

“Más aun, lo cierto es que tampoco se brindaron argumentos que permitieran asumir que así habría de ser entendido. De tal suerte, la resolución impugnada no explicó en absoluto cuáles eran las razones por las cuales se consideraba a este caso lo suficientemente particular (huelga decir que todos los casos, por definición, lo son) como para justificar una excepción a la regla general expresa”.

“Va de suyo que, siendo que el demandado se encontraba excluido de la obligación alimentaria, tampoco puede hacérselo correr con la carga de denunciar otros obligados alimentarios en mejores condiciones para proveerlos”.

“En tanto se configuraron dos supuestos que conducen concurrentemente a esta conclusión (apartamiento de las formas sustanciales para la decisión y apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley), se procederá a la revocación de la decisión venida en revisión”.

Por lo tanto, y más allá de los fallos que hemos comentado, esperemos que una futura legislación que regule la obligación alimentaria debida a los niños, niñas y adolescentes, incorpore a los tíos como responsables de tal obligación respecto de sus sobrinos menores de edad, cuando no se pueda recurrir a otros parientes más cercanos.

Bibliografía recomendada

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Sobre el autor

Compensaciones economicas 2020 2

El Dr. Belluscio es Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL) y especializado en Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Se dedicó a la investigación, interpretación y divulgación de dicha especialización, y publicó más de treinta libros.

Actualmente escribe manuales de práctica profesional del Derecho de Familia y es docente en el posgrado de especialización de familia en la UBA y otras Universidades de Argentina. Viaja frecuentemente y da conferencias en todo el país.

A través de sus Grupos de Facebook difunde el Derecho de Familia y comparte con más de veinte mil abogadas y abogados de todo el país las novedades más relevantes de la materia.

Conocé la Biblioteca Belluscio. Y los videos del Dr. Belluscio en nuestro canal de Youtube (clic para verlos).

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1 comentario en “Obligación alimentaria de los tíos”

  1. Coincido con el fallo final que (si no he leído mal) viene de la justicia de Rosario. Los tíos no son responsables por alimentos a sus sobrinos. Estamos caminando con cierta candidez hacia la prescindencia de los textos legales para, genéricamente invocados, algunos principios se conviertan en regla y de ese modo gobiernen el caso según lo entienda cada juez. La regla legal debe respetarse y, para no aplicarla debe disponerse fundadamente su inconstitucionalidad salvo que una interpretación que tome como ancla el diálogo de fuentes permita una solución más valiosa cuando su aplicación literal consagrara una patente irrazonabilidad o irracionalidad (al caso) que, como se sabe, es siempre una inconstitucionalidad, al fin.

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