medidas ante el incumplimiento de la cuota alimentaria

Jurisprudencia sobre medidas ante el incumplimiento de la cuota alimentaria


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En este artículo repasaremos variados fallos jurisprudenciales que aplican distintas medidas ante el incumplimiento de la cuota alimentaria.

Indice del artículo

1. Las medidas razonables que establecen los arts. 553 y 670 del CCCN

Respecto del incumplimiento del pago de la cuota alimentaria fijada el art. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación expresa que “el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.

Como podemos observar, en un tema trascendental como es el incumplimiento alimentario, el texto del art. 553 del CCCN deja librado al criterio del juez la aplicación de las “medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”, sin especificar cuáles.

Consideramos que ello deja abierta la posibilidad de que el juez aplique “medidas razonables” cuya fuente no necesariamente deba ser de origen legal (ya que la norma en análisis no exige tal requisito), a fin de combatir el incumplimiento alimentario.

Por lo tanto, cabe interpretar, a la luz del texto del art. 553 del CCCN, que las “medidas razonables” podrán tener una fuente jurisprudencial o doctrinaria o, inclusive, basada en la legislación extranjera, siempre que tiendan a asegurar la eficacia de la sentencia en materia alimentaria.

Consideramos que el texto del art. 553 del CCCN que, en los alimentos debidos entre parientes, trata sobre el incumplimiento alimentario resulta ser adecuado, ya que deja librada tal medida al prudente arbitrio judicial conforme el caso concreto de incumplimiento que se plantee ante su estrado.

Conforme lo que indica el art. 553 del CCCN, tendrían basamento legal aquello fallos —de hace unos años— que impidieron salir del país o trabajar en sus tareas habituales al alimentante.

Al respecto, el fallo del Tribunal Colegiado nº 5 de Rosario estableció que “ante la falta de resultado satisfactorio de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, y la denuncia penal por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, corresponde el dictado de una medida autosatisfactoria de prohibición de salida del país contra el padre que realiza continuos viajes al exterior por razones laborales y de placer, hasta tanto cumpla con el pago de aquellos o dé caución suficiente para satisfacerlos”.

Agregando que “frente al incumplimiento paterno, desde hace más de un año al deber alimentario respecto de su hijo menor de edad, resulta procedente ordenar —en carácter de medida autosatisfactiva— la prohibición de salida del país del demandado, la cual regirá hasta tanto cumpla la cuota alimentaria impuesta, por cuanto dicha medida se sustenta en el interés superior del niño y en el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Si bien, este fallo del Tribunal Colegiado de Familia nº 5 se fundamentaba en lo preceptuado en el art. art. 27 inc. 4º de la Convención de los Derechos del Niño (“Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”), a la entrada en vigencia del nuevo Código su fundamento podría buscarse en lo establecido en el precitado art. 553.

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Asimismo, el fallo del Juzgado de Familia de Rawson del 28 de marzo de 2012 (sentencia firme).

Ese fallo, estableció: “Ante el grave y reiterado incumplimiento del alimentante, que vulnera seriamente la integridad psicofísica de los hijos, corresponde adoptar de oficio una medida conminatoria y prohibirle desempeñar su profesión —en el caso, como personal embarcado y terrestre de la navegación— hasta que regularice el pago de las cuotas y brinde caución suficiente por aquellas no abonadas”.

Y que “planteada la colisión entre el derecho de los hijos al cobro de los alimentos y el derecho del padre a trabajar e, inclusive, el del empleador a contratarlo, debe prevalecer el primero, por expresa disposición del art. 3 in fine de la ley 26.061”.

Por su parte, el art. 670 del CCCN expresa: “Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos”.

En cuanto al incumplimiento de la cuota alimentaria, tratándose de los hijos esta nueva normativa reitera que “el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.

Dentro de estas medidas el juez podría no permitir la salida del país a quien deba cuotas alimentarias hasta tanto las regularice, como veremos, “ut infra”, que han determinado varios fallos a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación.

Entendemos que el límite a estas medidas que tienden a combatir el incumplimiento alimentario en un caso concreto es que no prohíban el ejercicio de un derecho o garantía constitucional.

Asimismo, que una vez impuestas por una sentencia de primera instancia no sean, luego, revocadas en la Alzada al apelarlas.

Por otra parte, en principio, no hay inconveniente para que se impongan estas medidas durante el trámite de la ejecución de la sentencia porque los arts. 553 y 670 no lo impiden.

Sin embargo, en el fallo “C. M. E. C/ Z. E. A. s/ Alimentos s/ Inc. elevación”, CApel. Civ., Com., Lab. y Minería Neuquén, Sala II,10/12/15) determinó que la ejecución debe resultar estéril para recién, entonces, interponer estas medidas.

Por último, consideramos que estas medidas tienen que ser impuestas ante el pedido de parte, pero virtud al principio de oficiosidad del art. 709 del CCCN el juez las podrá decretar de oficio.

2. Fallos jurisprudenciales que aplican medidas ante el incumplimiento de la cuota alimentaria

Incumplimiento alimentario. Sanción pecuniaria. Art. 804 del Código Civil y Comercial.

Con basamento en lo preceptuado en el art. 553 del Código Civil y Comercial, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Lomas de Zamora resuelve aplicar ante el incumplimiento alimentario, para ese caso traído ante sus estrados, la multa o sanción pecuniaria que —ahora— estipula el art. 804 del CCCN.

Recordemos que el art. 553 del nuevo Código establece que: “El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.

En tanto, el art. 804 contempla a las astreintes y dice:” Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder”.

Imposición de astreintes por incumplimiento alimentario. Artículos 553 y 804 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El fallo del Juzgado Nacional en lo Civil n° 92 (con competencia en materia de familia) emplea correctamente la nueva legislación vigente en materia de incumplimiento alimentario.

En el caso, aplica lo que determinan los arts. 553 y 804 del Código Civil y Comercial Unificado de la Nación.

Síntesis del fallo: N., J. E. c/ B., S. F. s/ ejecución de alimentos, incidente, Juzgado Civil 92, 11/2/2016.

I.- Intímese al demandado a fin de que dentro del quinto día de notificado proceda al pago de la cuota alimentaria correspondiente a los meses de enero y febrero de 2016, bajo apercibimiento de ejecución (art. 648 del CPCC).

II.- En la especie, las innumerables intimaciones y medidas decretadas a los fines de logar el cumplimiento oportuno por parte del deudor, han resultado infructuosas, persistiendo el alimentante en su conducta incumplidora, actitud ésta que surge tanto de las presentes como así también en los autos conexos sobre aumento de cuota alimentaria.

III.- Conforme lo prescripto por las normas citadas precedentemente, deberá el demandado cumplir con la cuota alimentaria y la suplementaria, fijada en las actuaciones conexas, del 1 al 10 de cada mes, disponiéndose para el supuesto de incumplimiento, la aplicación de una multa a favor de la actora por cada día de retardo en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

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Fallo revoca impedimento de salida al exterior de deudor alimentario. Arts. 550 y 553 Código Civil y Comercial.

El fallo de la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y Minería de Neuquén, del 10/12/15, revoca el fallo del a quo que impedía salir del país a un deudor alimentario.

La Sala considera sumamente gravosa la medida, al impedir ejercer el derecho constitucional de entrar y salir libremente de nuestro territorio y, por lo tanto, revoca la decisión de primera instancia que se había fundamentado en los arts. 550 y 553 del nuevo Código Civil y Comercial Unificado de la Nación.

Resumen del fallo: “C. M. E. C/ Z. E. A. s/ Alimentos s/ Inc. elevación”, CApel. Civ., Com., Lab. y Minería Neuquén, Sala II,10/12/15, elDial.com – AA9464

“…el demandado ha sido y es reticente al pago de la cuota alimentaria fijada judicialmente, conducta que no sólo configura una violación de la ley, sino también una falta ética desde el momento que se trata de la manutención de su hija menor de edad.”

“Si bien el demandado aduce no contar con trabajo fijo, lo cierto es que ello no es excusa para sustraerse al pago de la cuota alimentaria, ya que es su deber y su responsabilidad como padre de A., proveer a su sustento. Y si no tiene trabajo, tendrá que procurárselo.”

“El nuevo Código Civil y Comercial trae dos disposiciones que rigen la cuestión y que son de aplicación inmediata, en atención a su naturaleza procesal. Por un lado, el art. 550 del Código nuevo autoriza la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, sean éstos provisionales, definitivos o convencionales. Por otro, el art. 553 del código referido autoriza al magistrado, ante el incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria, la adopción de medidas razonables para asegurar el cumplimento de la sentencia.”

“Surge, entonces, que el derecho a la percepción de la pensión alimentaria a favor de la hija de las partes se encuentra respetado, por lo que no es necesaria la restricción del otro derecho constitucional, cuál es el de ingresar, transitar y salir libremente del país. Frente a esta situación, y más allá que el alimentante ha sido reacio en abonar la cuota alimentaria determinada para su hija, disponer una medida de gravedad, como lo es la restricción para salir del país, aparece como excesiva y, por ende, irrazonable, no cumpliéndose, entonces, con los presupuestos del art. 553 del Código Civil y Comercial.”

Medidas impuestas por el juez de la causa contra el incumplimiento alimentario. Prohibición de salida del país.

Juzg. Fam. N° 1 Mendoza, 19/12/16, LL Gran Cuyo del 04/05/17.

“Las medidas de prohibición de salir del país, inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios y la comunicación al Colegio de Abogados –dado que el deudor es abogado- solicitadas por un acreedor alimentario para asegurar la eficacia de la sentencia deben ordenarse, en tanto que se comprobó el incumplimiento de la obligación alimentaria durante ciertos períodos continuados o alternados y debe primar el interés superior de los niños”.

Anotación de la deuda alimentaria en la libreta de embarque. Retención directa de la cuota alimentaria de los haberes que perciba el alimentante como personal embarcado.

En este caso resuelto por la magistrada a cargo del Juzgado de Familia de Comodoro Rivadavia, María Marta Nieto (fallo inédito, no publicado), el demandado es un trabajador de la pesca que se embarca en distintas ciudades y con diferentes empleadores.

Esto tornaba dificultoso el embargo de la cuota alimentaria.

Los pescadores cuentan con la libreta de embarque para los pagos que perciben por su trabajo además de otras cuestiones administrativas, pero nunca se deja registro de temas judiciales.

Generalmente perciben los haberes de diferentes empleadores en cada caso.

En consecuencia, hasta que se denuncia empleador en el expediente y se libra el oficio, el trabajador podría haber cambiado de embarcación y ciudad.

Por lo tanto, la decisión judicial del Juzgado de Familia de Comodoro Rivadavia adopta lo siguiente:

1°) Se dispuso que la Prefectura Naval Argentina “deberá arbitrar los medios necesarios a fines de tomar razón tanto en el Sistema Informático del Personal de la Marina Mercante Nacional (SIPERMM), como en la Libreta de Embarque, de la existencia de la obligación alimenticia y a efectos de hacerles saber a las Agencias Marítimas que operen en todos los puertos del país, y a los sucesivos empleadores del que deberán retener de los haberes y/o remuneraciones que se perciban por todo concepto, previos descuentos de ley, en concepto de cuota alimentaria”.

2°) Asimismo, que se prohíba el embarque sin antes acreditar el pago de la asistencia alimentaria correspondiente al mes anterior con el mínimo establecido en pesos y no en porcentajes para una mejor comprobación del descuento.

Por lo tanto, de forma acertada, este excelente fallo aplica los arts. 551, 553 y 670 del nuevo Código Civil y Comercial y resuelve —de forma efectiva— combatir el incumplimiento alimentario en el caso llegado ante sus estrados.

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El incumplimiento de la cuota alimentaria y las facultades que otorgan al juez los arts. 553 y 670 del CCCN, aplicadas ante la falta de retención del empleador.

El fallo del Dr. Martín Alesi, a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 3 de Rawson, Chubut, del 10/11/2016, hace plena aplicación de lo normado en los arts. 553 y 670 del Código Civil y Comercial de la Nación que facultan al juez o tribunal a aplicar las medidas que considere razonables para combatir el incumplimiento alimentario en determinado caso que tenga que resolver al respecto (fuente: Diario LL Patagonia, diciembre 2016, p. 4).

El Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 3 de Rawson sentenció:

“Dado que la firma Sistema 100 SRL, propietaria de Radio Rawson (FM 105.1) y empleadora del alimentante, no ha cumplido con la orden de depósito de las cuotas alimentarias pese a retener de las remuneraciones del progenitor del niño el importe de $68.014 en concepto de “cuota alimentaria” según los recibos agregados a fs. 75/124; y visto que la multa diaria de $500 impuesta a fs. 44 en carácter de astreintes hasta que acredite el pago no ha logrado cesar la renuencia, señalaré que los medios coercitivos dispuestos por el juez ante una situación de desobediencia se traducen básicamente en una verdadera limitación de diferentes derechos del incumplidor, noción que permite comprender mejor el cúmulo de poderes ejecutivos que tienen los magistrados para lograr la eficacia de las resoluciones dictadas en el proceso familiar”.

“En el caso que nos ocupa, lejos de tratarse de una sanción, la eventual aplicación de la medida, interrumpiendo la transmisión de la radio de frecuencia modulada, es un simple remedio disuasivo basado en la coerción al incumplidor, que durará hasta que se verifique de una vez el pago de las cuotas retenidas al alimentante y no pagadas a la madre del niño”.

“De tal modo, Sistema 100 SRL tiene dos opciones: paga la cuota adeudada o la radio queda fuera del aire mientras no acate la orden judicial. Nadie podrá reclamar que el Poder Judicial vulnera derechos de terceras personas, como los derechos laborales de los trabajadores de la emisora, la libertad de expresión de quienes tienen el micrófono, o el derecho de la audiencia a recibir información o a entretenerse con la programación, pues la propietaria de la radio es quien decidirá el camino a seguir, frente a la doble alternativa que supone la medida en cuestión”.

“En consecuencia, se decide intimar a la firma Sistema 100 SRL a que dentro del plazo de diez (10) días pague a la parte actora la suma de $68.014, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, y en carácter de medida conminatoria, de interrumpir la transmisión radiofónica de la estación FM 105.1, a través del secuestro de los equipos y/o impidiendo el ingreso de cualquier persona a la sede de la emisora, con el auxilio de la Policía de la Provincia del Chubut”.

Cabe acotar que la intimación judicial en el caso surtió efecto, ya que la empresa radial abonó lo adeudado.

Clausuran el comercio y secuestran el celular de un padre que hizo una maniobra para evadir la obligación alimentaria. También le suspendieron el derecho de portabilidad numérica y la deuda se liquidará al triple de la tasa activa de interés

“S. s/ Violencia familiar” – Juzgado de familia de Rawson (Chubut) – 01/09/2017 (Sentencia firme), elDial.com – AAA145

“Estamos ante un tema muy serio, visto el contexto de la causa judicial, en la que debieron dictarse medidas cautelares para hacer cesar la violencia física y psicológica que padeció la denunciante, luego de que se negara a acceder a la exigencia del victimario de vender la casa que tienen en condominio, y en la que vive junto a sus hijas. Corresponde entonces adoptar las `medidas razonables´ del art. 553 del Cód. Civ. y Com., previstas para asegurar la eficacia de la sentencia contra el responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria. Para ello, liminarmente consideraré, como cuestión previa, que en este procedimiento cautelar puede establecerse provisoriamente, a título de anticipo jurisdiccional y sin perjuicio del eventual proceso de conocimiento en que se dirima la controversia en forma definitiva, que entre el Sr. P. y su pareja, G., maquinaron una interposición de persona con la finalidad de crear una apariencia, consistente en que la conviviente es propietaria de la nueva cerrajería, para evitar que su verdadero titular quede expuesto a la acción de sus hijas en el cobro de la deuda, y a las prohibiciones legales que debe soportar por la inscripción en el Registro de Alimentantes Morosos.”

“Las medidas subsistirán hasta que el Sr. P. abone las cuotas correspondientes al período Marzo-Agosto de este año, por el monto de $21.000, más la suma de $12.000 que se presupuesta provisoriamente para responder por costas e intereses, que se calcularán al triple de la tasa por operaciones generales vencidas (aplicable a las operaciones comunes de descuento) del Banco del Chubut S.A.”

Incumplimiento alimentario. Hijo con discapacidad. Inmueble que habita.

“T. c/ J. s/ Alimentos” – JUZGADO DE FAMILIA DE RAWSON (Chubut) – 04/10/2017, elDial.com – AAA257.

“En el caso concreto, la coacción del moroso por medio del arresto constituye un deber judicial emergente de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (que responsabiliza al Estado cuando promueva, tolere o permita actos discriminatorios contra la mujer), para dejar perfectamente aclarado que la administración de justicia no está dominada por actitudes y prácticas que favorecen y perpetúan las relaciones inequitativas de género, y especialmente, la violencia contra personas destinatarias de una protección constitucional preferente, como mujeres y niños. De lo contrario, la falta de una reacción enérgica contra el incumplidor revelaría la ineficacia del servicio público que presta el Poder Judicial, o peor aún, una normalización o minimización de la violencia familiar y de género.”

“Ante un progenitor que no contribuye con su aporte a los gastos de vivienda de su hijo (por ej.: servicios domiciliarios, impuestos, conservación del inmueble, amoblamiento, etc.), corresponde que la conminación se dirija directamente a imposibilitar, con el auxilio de la fuerza pública, que pueda utilizar esos mismos bienes materiales, por medio de una “medida de colocación en situación de calle” De tal modo, si no cancela las cuotas alimentarias adeudadas dentro del plazo de cinco (5) días, por intermedio de la Policía se lo excluirá de cualquier inmueble en que se encuentre, y se ordenará a la Brigada de Investigaciones que informe diariamente su lugar de residencia, para disponer el desalojo de cada vivienda que ocupe ocasionalmente.”

“Ante un progenitor que no contribuye con su aporte a los gastos de vivienda de su hijo (por ej.: servicios domiciliarios, impuestos, conservación del inmueble, amoblamiento, etc.), corresponde que la conminación se dirija directamente a imposibilitar, con el auxilio de la fuerza pública, que pueda utilizar esos mismos bienes materiales, por medio de una “medida de colocación en situación de calle” De tal modo, si no cancela las cuotas alimentarias adeudadas dentro del plazo de cinco (5) días, por intermedio de la Policía se lo excluirá de cualquier inmueble en que se encuentre, y se ordenará a la Brigada de Investigaciones que informe diariamente su lugar de residencia, para disponer el desalojo de cada vivienda que ocupe ocasionalmente.”

“Por su parte, como la ciudadanía tiene el deber de colaborar con la administración de justicia, especialmente cuando existe un fuerte interés colectivo en el cobro de la cuota alimentaria de un niño de corta edad que atraviesa una grave condición en su salud, y en el cese de la violencia que padece junto a su madre y abuela, podrá ejercerse coerción sobre las personas que alojen al Sr. J., con imposición de multas diarias de $10.000 y/o haciéndoles correr su misma suerte, o sea, la exclusión del inmueble que habiten.”

“Si no cancela las cuotas alimentarias adeudadas dentro del plazo de cinco (5) días, por intermedio de la Policía se lo excluirá de cualquier inmueble en que se encuentre, y se ordenará a la Brigada de Investigaciones que informe diariamente su lugar de residencia, para disponer el desalojo de cada vivienda que ocupe ocasionalmente. Por su parte, como la ciudadanía tiene el deber de colaborar con la administración de justicia, especialmente cuando existe un fuerte interés colectivo en el cobro de la cuota alimentaria de un niño de corta edad que atraviesa una grave condición en su salud, y en el cese de la violencia que padece junto a su madre y abuela, podrá ejercerse coerción sobre las personas que alojen al Sr. J., con imposición de multas diarias de $10.000 y/o haciéndoles correr su misma suerte, o sea, la exclusión del inmueble que habiten.”

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Incumplimiento alimentario. Prohibición de ingresar a un club del cual el alimentante moroso es socio.

Con basamento en los arts. 553 del Código Civil y Comercial de la Nación y 3, 4, 12 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, esta Alzada decide prohibir el ingreso del progenitor alimentante al San Isidro Club (SIC), del cual es socio, a raíz de los reiterados incumplimientos de la cuota alimentaria oportunamente fijada.

Este progenitor debía cuotas alimentarias de forma reiterada, si bien había efectuado algunos pagos parciales.

Aduce en su descargo que su situación económica le impedía pagar la cuota alimentaria.

Asimismo, que la prohibición de ingreso a ese Club le impide tener contacto con sus hijos, al expresar que es el único lugar en que los veía.

Ambos argumentos del demandado son desechados por la Alzada para imponer tal medida.

La medida de la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones de San Isidro, consistente en la prohibición de ingreso al San Isidro Club (SIC) se prolonga hasta tanto cumpla con sus obligaciones alimentarias.

Fallo del Dr. Tavip de la ciudad de Córdoba que sigue este lineamiento.

Al respecto, La resolución la emitió el 26 de diciembre de 2018 el juez Gabriel Tavip.

El magistrado ordenó, a modo de sanción, que se impida el ingreso de D.A.G. (se omite la identidad para resguardar a la menor) a todos los espectáculos deportivos en los que participe el Club Atlético Talleres y a los bailes de Damián Córdoba y la banda Sabroso. Y, además, ofició a la Municipalidad de Córdoba para que le suspenda el carnet de conducir.

El 14 de noviembre de 2016 se había homologado un acuerdo entre los progenitores de la niña, en el que el padre se comprometía a pagar la cuota alimentaria, equivalente al 35% del salario mínimo, vital y móvil. Debía depositarla entre el 1 y el 10 de cada mes en una cuenta de caja de ahorros del Banco de Córdoba.

Según acreditó la abogada de la madre de la menor, el sujeto incumplió en reiteradas oportunidades.

No depositó el dinero entre enero y octubre de 2017 y tampoco lo hizo desde enero a septiembre de 2018. Al analizar los hechos, el juez consideró que “se desprende claramente la renuencia del progenitor a cumplir con la prestación alimentaria a su cargo”.

A pesar de haber sido intimado, no respondió ni esgrimió explicaciones para justificar su conducta. “En este tipo de casos -sostuvo el juez Tavip- considero que imponer una sanción de índole pecuniaria sería igualmente ineficaz a los fines de compeler al cumplimiento de la cuota”.

El juez analizó, además, la actitud de desmérito de la tarea de la madre en pos de su hija. “Desde una perspectiva de género, no puedo dejar de destacar que las expresiones y la actitud de incumplimiento del Sr. G. denotan un menosprecio a la labor que desempeña la progenitora en el cuidado de la hija. Ese cuidado se traduce en un conjunto de tareas cotidianas destinadas a atender las tareas del hogar y de la familia que insumen tiempo, energía y recursos, por lo que es indudable que merece ser valorado económicamente”, sostuvo el magistrado.

Una conducta reiterada en padres incumplidores es el desapoderamiento de bienes para eludir el compromiso legal de la manutención de los hijos.

En este caso, al hacer la presentación solicitando sanciones, la abogada de la madre advirtió que la mujer soporta permanentemente burlas y hostigamientos de “quien se precia y jacta de ser incumplidor y de que la Justicia nada puede hacerle al haberse desapoderado de todos los bienes y/o posibilidades de hacer efectivo el crédito debido a su hija”.

Señaló que el hombre adquirió autos a nombre de su actual pareja y realizó viajes que postea en redes sociales y sobre los que le cuenta a su hija, además de asistir asiduamente a espectáculos deportivos y bailables con “absoluta impunidad”.

En los fundamentos, el juez subrayó que la cuestión alimentaria es uno de los derechos humanos básicos reconocidos por la situación de vulnerabilidad que requiere el plus de protección de los menores y por la cual son responsables ambos progenitores que tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos según “su condición y fortuna”.

De ahí que el juez Gabriel Tavip haya optado, a solicitud de la madre de la niña, por las siguientes:

1- Ordenar la suspensión de la licencia de conducir del hombre, a cuyo fin se libró un oficio a la Municipalidad de Córdoba.

2- Denegarle la asistencia a todo espectáculo deportivo en el que participe el Club Atlético Talleres. La Policía de Córdoba y la Dirección Nacional de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos deberán incluir al Sr. G. en la lista de personas que tienen restringido el ingreso a los encuentros futbolísticos, dentro del marco del Programa Tribuna Segura.

3- Prohibirle participar de todos los bailes de Damián Córdoba, Sabroso. Para ello, se les hará saber a los locales donde se presenten de modo que le sea vedado el ingreso.

Se iba de vacaciones a Estados Unidos, pero no lo dejaron salir del país porque debía casi $200 mil de cuota alimentaria

Para acordar con la jueza Silvia Morcillo, pagar la deuda acumulada y conseguir el permiso que lo autoriza a viajar al exterior, el hombre tardó 6 días.

Tuvo que desembolsar los 195 mil pesos que debía -hasta agosto de 2018- por un año y medio de cuotas impagas, y también abonar 12 meses por adelantado. Al final, terminó depositando 326 mil pesos, incluyendo los honorarios de la abogada de la contraparte.

Desde el Juzgado de Familia le exigieron que, más que ponerse al día, debía demostrar voluntad de pago futuro. Para ello, puso como fiadora a su abogada María Laura Iparraguirre, como garantía de pago futuro.

Recién el miércoles de la otra semana, a las 9.30, la jueza Morcillo vio que en la pantalla de las cuentas alimentarias había impactado el cuantioso haber transferido y le emitió la autorización para presentar ante la PSA.

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Fallo prohíbe a un padre el ingreso al “Club Boca Juniors” mientras no cumpla con sus obligaciones alimentarias.

“A., P. B. contra S., H. F. por Alimentos” – Juzgado de primera instancia de personas y familia de Salta – 02/09/2018, elDial.com – AAB8F0.

“Corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la accionante de autos y su mérito, prohibir al demandado, Sr. H. F. S. el ingreso al Club Deportivo `Boca Juniors´´, a espectáculos futbolísticos y a espectáculos de `Mon Lamerte¨, ello hasta tanto acredite en autos el cumplimiento completo de su obligación alimentaria. Asimismo, ordenar se incorpore al demandado en el Registro de Deudores Alimentarios de la Secretaría de Derechos Humanos de la Corte de Justicia de Salta.”

“Citando la jurisprudencia aplicable al caso, se tiene dicho que “la cuestión alimentaria es uno de los derechos humanos básicos. El derecho a la alimentación se encuentra fuertemente emparentado con el derecho fundamental a la vida, ya que representa el derecho de toda persona de satisfacer sus necesidades básicas. A los NNA, les corresponden todos los derechos y garantías de las personas mayores, junto con todas las protecciones especiales previstas primordialmente por su situación particular de “persona en desarrollo” (Juzgado de Familia de 2da. Nominación de la Provincia de Córdoba, autos caratulados “B., P. B. C/G., D.A. – RÉGIMEN DE VISITA/ALIMENTOS – CONTENCIOSO”).”

“En este sentido, el Art. 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), preceptúa que los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. A su vez, el derecho de los NNA a la ejecución de la sentencia, importa para los magistrados, funcionarios y auxiliares de la justicia, el deber de reflexionar con un enfoque creativo, fuera del patrón habitual del razonamiento judicial, para encontrar los medios atípicos de coerción que concreten el principio de efectividad reconocido en los arts. 4 de la CDN y 29 de la ley 26.061” (Juzg. Flia N° 3, Rawson, 10/11/2016, autos caratulados: “D., N. B. c/ R., R. J. s/alimentos).”

Fallo ordenó el corte de teléfono y prohibición de nuevas líneas a un padre que incumplió con la cuota alimentaria hacia a sus hijos.

También se dispuso la suspensión de la licencia de conducir ciclomotores y prohibición de su renovación.

En la causa: “R., A. V. c/ A., A. L. – Régimen de visita/Alimentos – Contencioso”, el Juzgado en lo Civil y Comercial de 3° Nominación de la ciudad de Bell Ville ordenó el corte de los servicios telefónicos a nombre del padre incumplidor y prohibió que otorguen nuevas líneas.

Asimismo, dispuso la suspensión de la licencia de conducir “ciclomotores” otorgada por la comuna y prohibió su renovación hasta el cumplimiento efectivo de la deuda alimentaria. Estas nuevas medidas dictadas por el juez Eduardo Bruera se sumaron a otras que ya había dispuesto con la finalidad de vencer la resistencia al cumplimiento debido.

“La falta de pago de la cuota alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hija, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos”, enfatizó el juez.

También subrayó que “el derecho alimentario constituye un derecho humano básico y resulta derivación del derecho a la vida”. A su vez, sostuvo que el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria por parte del padre compromete el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado y el interés superior del niño, niña o adolescente.

El magistrado remarcó que el progenitor continuó incumpliendo incluso luego de haberse ordenado la inclusión del progenitor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y otras medidas de coerción como astreintes y prohibición de salir del país.

Por otro lado, afirmó que esta conducta omisiva del progenitor configura, a todas luces, un caso de violencia de género en los términos de la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las Mujeres 26.485.

Fuente: Diario Judicial del 22/09/20.

Prohibición de salida del país, al club y a la guardería náutica.

“B.N M. F. C/ W. G. S/ ALIMENTOS S/ INC. APELACION ART. 250 CPCC” – JUZGADO DE FAMILIA Nº 1 DE SAN ISIDRO (Buenos Aires) – 02/09/2020 (Sentencia no firme), elDial.com – AABEE2.

“Como se desprende de las constancias de autos y del saldo y movimientos de la cuenta a nombre del expediente, que dan cuenta que el Sr. G. W. nunca ha dado cumplimiento, desde el mes de noviembre de 2019 hasta la fecha, con el pago de ninguna de las cuotas en el rubro en efectivo fijadas, ni los gastos y servicios del inmueble familiar, ni con la Obra Social de la Sra, B.. Ha reconocido incluso, que fue él mismo quien la dio de baja a sabiendas de sus problemas de salud, y tampoco procedió a reincorporarla hasta la fecha. Respecto a las medidas para asegurar el cumplimiento de la cuota alimentaria, el artículo 553 del CCCN regula que “el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.

“El Código Civil y Comercial en dicha norma otorga al juez facultades tendientes a asegurar el cumplimiento del alimentante luego de haber agotado todas las instancias posibles para lograr su efectivización, basándose en que toda medida puede ser considerada razonable si es a favor del alimentado en relación al cumplimiento de la cuota.”

“En este sentido, diferentes jueces se han pronunciado al respecto: “Es sabido que el incumplimiento alimentario de los progenitores es cada vez mayor, y que en muchas ocasiones las medidas tendientes a asegurar el pago no son efectivas. Ello sucede cuando por lo general el deudor no posee bienes o ingresos comprobantes para cubrir el monto de las cuotas mensuales. De ahí que compete a los jueces de familia crear nuevas formas para hacer efectivas sus sentencias. Es que la responsabilidad estatal no termina cuando el juez emite la sentencia, pues requiere que el estado garantice los medios para ejecutar sus mandatos. Se trata, en definitiva, de concretar el derecho del niño a la ejecución de la cuota alimentaria, habida cuenta que el beneficiario con una sentencia debe contar con la garantía para que el derecho que ha obtenido pueda ser cumplido en condición más rápida y efectiva que el sistema le pueda ofrecer.” (J de Familia Nro. 3 de Rawson, 23/08/12, sentencia firme, elDial.com).”

“Frente al conflicto de prerrogativas de carácter constitucional, no sólo ha de valorarse que el niño representa la parte más débil y vulnerable de la relación jurídica, sino también que constituye un mandato legal imperativo el de la priorización de su interés superior, el que no representa en supuestos como el de marras un concepto vacío de contenido, sino que se materializa a través de la puesta en marcha de los mecanismos legales que viabilicen el cumplimiento coercitivo de las obligaciones asistenciales y alimentarias en cabeza del ascendiente, permitiendo así la mejor y mayor satisfacción del interés moral y material de la persona menor de edad. (Cám. Fam. de Mendoza, en autos “C., M.L. c/ M., J.H. s/ Ejecución de alimentos, fallo del 25.10.2013).”

“Desde otra órbita, en lo que respecta a los alimentos fijados en beneficio de la Sra. B., cabe señalar que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha expuesto que “es dable mencionar que la C.E.D.A.W. en el preámbulo sostiene que debe tenerse presente el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido; la importancia social de la paternidad, y la función tanto del padre como de la madre en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad en su conjunto; postulados que han sido incorporados en el articulado de la referida Convención (arts. 5 inc. “b” y 16 inc. “d”). Asimismo, en lo que respecta al debido proceso legal, el artículo 2 apartado “c” del referido instrumento reconoce el derecho de acceso a la justicia de las mujeres, al obligarse los Estados parte en establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer en igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación (arts. 8 y 25 de la Convención Americana y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos). Dentro de esta protección efectiva que se deduce de la igualdad convencional, el Comité de la C.E.D.A.W. ha señalado en la Recomendación General 25 que los Estados Partes deben eliminar “todas las formas de discriminación contra la mujer con miras a lograr la igualdad de jure y de facto entre el hombre y la mujer en el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de ambos” (relativa al párr. 1 del art. 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer sobre medidas especiales de carácter temporal, párr. 4; art. 75 inc. 22 de la Const. Nac.). Y en el mismo instrumento internacional ha expresado que para alcanzar dicho propósito es necesario garantizar la obligación de mejorar la situación de facto de la mujer adoptando políticas y programas concretos y eficaces (v. párr. 7). “

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Improcedencia de imponer el arresto como sanción

Alimentos – Acuerdo homologado – Incumplimiento – Apercibimiento – Arresto – Improcedencia – Medidas que puede tomar el juez – Convención Americana sobre Derechos Humanos.

“V. Y. A. vs. P. B. s. Alimentos /// CCC Sala I, Mercedes, Buenos Aires; 10/11/2020; Rubinzal Online; RC J 7577/20”.

“Corresponde confirmar la sentencia que rechazó el pedido de la actora tendiente a que se intime al demandado a pagar lo adeudado en concepto de cuota alimentaria bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se disponga el arresto del accionado desde el día sábado a las 13 hs. hasta el lunes a las 6 hs. Ello así, dado que, si bien el art. 553, Código Civil y Comercial, prevé medidas para asegurar el cumplimiento de la sentencia que fija alimentos, lo cierto es que el acreedor alimentario cuenta con todas las vías de ejecución que reconocen los sistemas procesales para lograr la satisfacción de su derecho, incluso otras medidas como la aplicación de astreintes, la inscripción en los registros de deudores alimentarios, la indignidad hereditaria, la prohibición de salida del país, pero no medidas de carácter penal como la privación de libertad”.

“En este sentido, se tiene presente que el inc. 7, art. 7, Convención Americana de Derechos Humanos, establece que nadie puede ser detenido por deudas y a continuación prescribe que este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios. Es decir, claramente ordena que sólo el juez competente puede disponer una privación de libertad por tal motivo, lo que deja librado a la organización jurisdiccional de cada Estado miembro de la Convención”.

“En la jurisdicción donde se ventila el caso (Provincia de Buenos Aires) ninguna norma legal confiere competencia a los jueces de Paz o de Familia para arrestar personas por presunta infracción a delitos del Código Penal. Por otro lado, con relación a la razonabilidad de las medidas aludidas por el mencionado art. 553, se tiene presente que aún no se ha acreditado una ejecución infructuosa de las sumas debidas y no se ha agotado el elenco de medidas posibles tendientes a lograr el cumplimento de la sentencia homologatoria de alimentos”.

Suspensión de la licencia de conducir y de su renovación.

Juzg. Fam. 8ª Nom., Córdoba, Córdoba; 27/04/2020; Rubinzal Online; RC J 3593/20, “M., E. E. y otro s. Solicita homologación”.

“Ante el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria acordada a favor del hijo de las partes, a cargo de su progenitor, se hace lugar al pedido de la actora y, en consecuencia, se ordena la suspensión de la licencia de conducir del demandado, así como la prohibición de su renovación, hasta tanto cumplimente la deuda alimentaria o preste caución suficiente para satisfacerla. Ello así, dado que resulta de aplicación el art. 553, Código Civil y Comercial, por el cual los magistrados pueden aplicar las medidas que estimen pertinentes, conforme las particularidades de cada caso, con el objeto de persuadir al alimentante a cumplir con su obligación alimentaria, debiendo tener en cuenta como requisitos el incumplimiento reiterado y la razonabilidad de la medida. En el caso, por un lado, se tuvo presente que el demandado no cumplió con su obligación de abonar de manera íntegra la cuota alimentaria acordada y homologada consistente en el pago de $ 500 semanales, como así también que no pudo hacerse efectiva la orden de retener de sus ingresos el valor de la cuota por cuanto el progenitor fue desvinculado laboralmente, y ya se había procedido también a la traba de embargo de bienes muebles de su propiedad. Por otro lado, la retención de la licencia de conducir en la vía pública y prohibición de renovar la misma resulta una medida razonable atento al bien jurídico protegido, esto es: las medidas tendientes a resguardar el derecho de alimentos y el derecho a la vida y al desarrollo de un niño, que prevalece por sobre la libertad de circulación del alimentante”.

“En el marco de un proceso en el que se aplica el art. 553, Código Civil y Comercial, y se ordena la suspensión de la licencia de conducir del demandado, así como la prohibición de su renovación, hasta tanto cumplimente la deuda alimentaria acordada a favor de su hijo menor de edad, o preste caución suficiente para satisfacerla, se tiene presente que la conducta omisiva del progenitor configura a todas luces un caso de violencia de género en los términos de la Ley 26485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las mujeres. En efecto, la conducta del incumplidor queda comprendida en el inc. 4, art. 5 de la mencionada ley, que refiere a la violencia económica y patrimonial, que se configura cuando se produce el menoscabo de los recursos económicos o patrimoniales de la mujer mediante la limitación de los ingresos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir una vida digna. En este sentido, la falta de pago de la mesada alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hijo, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos”.

Bibliografía recomendada

Para ampliar la temática del incumplimiento de la cuota alimentaria, puede consultarse la siguiente obra:

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Video: Medidas ante el incumplimiento de la cuota alimentaria

Sobre el autor

Dr. Claudio Belluscio

El Dr. Belluscio es Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL) y especializado en Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Se dedicó a la investigación, interpretación y divulgación de dicha especialización, y publicó más de treinta libros.

Actualmente escribe manuales de práctica profesional del Derecho de Familia y es docente en el posgrado de especialización de familia en la UBA y otras Universidades de Argentina. Viaja frecuentemente y da conferencias en todo el país.

A través de sus Grupos de Facebook difunde el Derecho de Familia y comparte con más de veinte mil abogadas y abogados de todo el país las novedades más relevantes de la materia.

Conocé la Biblioteca Belluscio. Y los videos del Dr. Belluscio en nuestro canal de Youtube (clic para verlos).

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