Que la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial ha impactado en todas las áreas del Derecho es ya conocido por los profesionales y operadores del Sistema Jurídico. Algo menos conocido es la forma en que ejerce su influencia en el Derecho del Trabajo, lo que intentaremos desentrañar en relación a un punto de fundamental importancia en numerosas demandas laborales: el plazo para reclamar diferencias salariales.
El caso, normativa y criterio jurisprudencial
Es común en la práctica forense que llegado un caso a manos del profesional, éste se encuentre con que existen diferencias salariales reclamables por el trabajador, las cuales pueden haberse devengado por razones tales como:
- Deficiente registración de jornada (trabajaba más horas de las que se abonaban conforme Registro falso)
- Deficiente categorización (fue registrado con categoría inferior a la que correspondía según las tareas que realmente ejecutaba)
- Falsa fecha de ingreso (lo cual repercute – en algunos casos – en la antigüedad del trabajador)
- Liquidación y pago defectuoso (simplemente se abonaba de menos, por liquidación deficiente).
Esto entre otras posibilidades reclamatorias. Ahora bien, las diferencias salariales suelen acarrearse durante todo el curso de la relación laboral, que bien puede haber durado muchos años, y entonces nos encontramos frente a una deficiencia que supera el plazo bienal de reclamo. Recordemos lo que indica la LCT al respecto:
Art. 256 LCT. —Plazo común.
Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.
Si bien es cierto que la materia ha sido objeto de controversias, análisis y discusiones doctrinarias, lo concreto es que el criterio mayoritario sustentado en nuestros Tribunales indica que dicho plazo, en lo relativo a diferencias salariales, comienza a correr desde que el pago de cada período se torna exigible, momento a partir del cual nace la acción para su cobro. Veamos.
Prescripción. Diferencias de salarios. Punto de partida. La causa fuente de una obligación de tracto sucesivo no puede valorarse con prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la prestación correspondiente a cada período mensual. Por ello corresponde ubicar el punto de partida de la prescripción referida a las diferencias salariales que pudieron haberse originado en cada período, en el momento en el que resulta exigible el crédito reclamado (transcurridos cuatro días en función del plazo con el que cuenta el empleador para pagarlos de acuerdo con el art. 128 de la LCT) que es aquél en el cual el derecho respectivo puede hacerse valer, porque los créditos reclamados se vinculan a diferencias retributivas que se generan a partir de una prestación laboral periódica. CNAT Sala II Expte n° 3215/06 Sent. Def. Nº 96.131 del 22/10/20 08 “Pérez Porta, Sergio c/ Telefónica Móviles Argentina A y otro s/ despido” (Pirolo – Maza)
Más allá de la posible inequidad de la interpretación, ya que resulta muy dificultoso para el trabajador que se encuentra aun laborando interponer una acción judicial (pues de ello podría devenir la pérdida de su fuente de empleo y consecuentemente de su salario), lo cierto es que el mentado lineamiento impera actualmente en el fuero del trabajo, dominando el horizonte jurisprudencial en la materia.
Aceptado ello, corresponde analizar cuál fue el impacto del Código Civil y Comercial en este punto. Recordemos primeramente lo que el Código Civil de Vélez, establecía:
Art. 3.986 Cód. Civ. Vélez: La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.
La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.
Es decir que, asumiendo la aplicabilidad plena de esta causal de suspensión señalada por la ley civil al fuero del trabajo, la intimación fehaciente al empleador a fin de que abone las diferencias salariales por el período que se indique en el requerimiento, suspendía el curso prescriptivo por el plazo de un año en el régimen civil anterior. Un ejemplo podrá aclararlo:
Trabajador al que le adeudan diferencias salariales desde el ingreso: Febrero del año 2001, intima a su empleador a abonar diferencias salariales en fecha 10/01/14, indicando que requiere el pago por el período no prescripto. ¿Cuál es período no prescripto? Enero de 2012 a Enero de 2014. ¿Por cuánto tiempo se suspendió el plazo prescriptivo con la intimación fehaciente? Por 1 (un) año, es decir que dicho plazo comenzará a correr el 11 de Febrero de 2015 nuevamente. ¿Si se interpone la demanda recién en Mayo de 2015, que período prescribió? Se habrán prescripto las acciones para reclamar Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012, pues en Febrero 2015 prescribió el primer mes cuyo curso prescriptivo estaba suspendido: Enero 2012 y así hasta la interposición de la demanda.
Aclarado el cómputo del inicio del plazo y su relación con la causal de suspensión del mismo, corresponde verificar la normativa actual del Código Civil y Comercial en orden al plazo de mentas:
Art 2541 CCCN.- Suspensión por interpelación fehaciente. El curso de la prescripción se suspende, por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
Trabajador al que le adeudan diferencias salariales desde el ingreso: Febrero del año 2001, intima a su empleador a abonar diferencias salariales en fecha 10/01/14, indicando que requiere el pago por el período no prescripto. ¿Cuál es período no prescripto? Enero de 2012 a Enero de 2014. ¿Por cuánto tiempo se suspendía el plazo prescriptivo? 6 (seis) meses, es decir que dicho plazo comenzará a correr el 10 de Julio de 2014 nuevamente. ¿Si se interpone la demanda en Mayo de 2015, que período prescribió? Se habrán prescripto las acciones para reclamar 7 meses: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2012 pues en Agosto de 2014 prescribió el primer mes cuyo curso prescriptivo estaba suspendido: Enero 2012 y así hasta la interposición de la demanda.
La Clave en la práctica
En la práctica forense podemos señalar algunas claves importantes en relación a la intimación suspensiva y el curso de la prescripción:
1) La intimación siempre debe ser precisa en orden al período salarial cuyo pago se reclama (verbigracia: “Intimo pago de diferencias salariales por los meses de Enero, Febrero y Marzo, todos del año 2015…”). Fórmulas genéricas tales como: “Intimo pago períodos no prescriptos” pueden ser consideradas insuficientes para producir el efecto suspensivo de la ley civil.
2) La intimación también debe ser concreta en torno a cuál sería la diferencia salarial reclamada, al menos en lo relativo a su causa: diferencia por deficiente categorización (debiendo indicarse la categoría real desempañada), por falsa fecha de ingreso y consiguiente antigüedad (habrá de consignarse la real fecha de ingreso y antigüedad) o por liquidación deficiente, señalando cual es la diferencia liquidatoria cuyo pago se intima.
Nuestros Tribunales, dijeron al respecto:
Prescripción. Intimación. Constitución en mora del deudor. Art. 3986 CC. La intimación efectuada por el trabajador resulta un instrumento suficiente para constituir en mora al deudor en forma auténtica, en los términos previstos en el art. 3986 del CPCCN, si de la misma surge sin duda alguna el sujeto a quien se le atribuye el carácter de deudor, los conceptos reclamados, y que la deuda abarca el “período no prescripto”, no pudiendo ser óbice el hecho de que no se consignaran las sumas concretas reclamadas, máxime cuando la deuda de los rubros mencionados en el intercambio telegráfico fue directamente negada por la patronal, por lo cual en nada hubiese modificado su suerte el hecho de haber consignado el monto exacto reclamado. CNAT Sala II Expte Nº 105/08 Sent. Def. Nº 97.695 del 26/2/2010 “Buccilli, Rosa Mabel c/Droguería Disval SRL y otro s/despido” (González – Maza).
3) Cabe señalar que la obligación cuya acción se encuentra prescripta, subsiste como “natural”, por lo que tal circunstancia puede ser un argumento a esgrimir para el supuesto de haberse reclamado diferencias ya prescriptas, a fin de no cargar con las costas de la excepción
4) También es viable solicitar la dispensa de la prescripción, alegando alguna de las causales que el Código Civil y Comercial prescribe:
Art 2550 Código Civil y Comercial.- Requisitos. El juez puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción, y el titular hace valer sus derechos dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos.
La ya señalada circunstancia del trabajador en relación a su posición vulnerable frente al empleador y la posibilidad concreta de perder su fuente laboral y con ella, de ingresos monetarios, ante un reclamo formal de su parte; como también el principio de irrenunciabilidad de derechos, podrían ser alegadas en defensa de la dispensa del curso de la prescripción. Del otro lado, la empleadora podría señalar que la dispensa es “facultad” y no deber de los Jueces y que las causales indicadas por el trabajador no son atendibles, además de que significaría vulnerar el orden público, pues el instituto de la prescripción tiene carácter imperativo conforme lo dispone el art. 2533 del CCC, y la seguridad jurídica como valor pilar del Ordenamiento positivo en vigor.
ARTICULO 2533.- Carácter imperativo. Las normas relativas a la prescripción no pueden ser modificadas por convención.
Nuestro Máximo Tribunal ha dicho, en relación a la dispensa de la prescripción, lo siguiente:
Prescripción. Principios generales. Dispensa. El instituto de la dispensa de la prescripción cumplida, por reglar situaciones de carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y la facultad conferida a los jueces (art. 3980 CC) debe ser ejercida con la máxima prudencia, debiendo ponderarse las “dificultades o imposibilidades de hecho”, con relación a la persona misma del demandante. (Mayoría: Fayt, Belluscio, Petracchi, Nazareno, Moliné O’Connor) CSJN O.209.XXIII. “Olaverría, Armando Néstor c/Chaco, Provincia del s/daños y perjuicios” – 20/8/1991 – T. 314 P. 862.
Como es fácil advertir, la modificación del plazo suspensivo de la prescripción va en desmedro del trabajador, circunstancia que podría traer aparejada otra discusión doctrinaria y jurisprudencial en orden a la interpretación, aplicación y alcance dela reducción temporal de este instituto de suspensión atento los grandes principios que informan el Derecho del Trabajo: Protección del Trabajo, Irrenunciabilidad, Interpretación y aplicación en el sentido más favorable al trabajador. El debate está abierto.
Bibliografía recomendada
Algunos antecedentes del autor
El Dr. Gustavo Gutierrez es Abogado (UNT, 1998, con tan sólo veintiún años).
Es fundador del Estudio Gutierrez-Abogados, especializado en Derecho laboral (1999).
Cuenta con veinte años de experiencia profesional en el fuero del trabajo.
Es cofundador de la Fundación Nuevo Milenio (1999).
Ha sido rector de I.C.E.A. (Institución terciaria, 2000-2003).
Es asesor de diversas Instituciones y asociaciones civiles y sindicatos, desde 1999, en materia laboral.
Ha sido columnista y conductor de programas de TV y columnista radial, como experto en derecho laboral, desde el año 2003 hasta la actualidad. Ponente y expositor en diversos Congresos y Jornadas, docente e investigador, en el ámbito del Derecho laboral.
Videos sobre intercambio telegráfico del Dr. Gutierrez en YouTube (clic para verlos).
Artículos de doctrina del Dr. Gutierrez (clic para verlos).
Buen día les comento tengo un contrato de vivienda de 2 años que se termina ahora en una semana, en principio el dueño dijo que nos iba a volver a renovar solo por palabra nunca mando carta documento ni nada constatando que nos iba a renovar (había buena relación), alquilamos más de 10 años con el, el problema surge porque ya es una persona mayor y nos dice hace unos días que ya no nos va a renovar porque el hijo va tomar decisiones sobre sus propiedades y lo quiere vender, hasta ahora el hijo nunca nos llamo y tenemos miedo que nos dejen en la calle faltando una semana, tengo una bebé de un año, mi consulta es finalizando el contrato que es en una semana puede desalojarnos aún teniendo una bebé, o puede darme un mes o algo más para buscarme una vivienda, gracias.
Hola buenas tardes: desde junio de 2017 hasta julio de 2020 nos pagaron diferente al resto de nuestros compañeros que tenían la misma categoría, hasta cuándo tengo para reclamar dichas diferencia teniendo en cuenta que sigo trabajando para la empresa y desde agosto de 2020 me pagan los mismos ítem que los demás compañeros… Gracias
gracias por el artículo, muy claro
tengo una pregunta ¿donde dice “comenzará a correr el 10 de Agosto de 2014 nuevamente” debería decir “10 de Julio”? (intimó el 10/1 y se suspende por 6 meses)
saludos
hola buenas tardes les comento en mi trabajo me deebn los 2 aguinaldos del 2019 mi pregunta es cuando prescribe para reclamarlo
Excelente artículo colega. Gracias