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Compensación económica en el divorcio


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En este artículo veremos el tema de la compensación económica en el divorcio. Exploraremos el fundamento legal según el Código Civil y Comercial de la Nación, así como los criterios que los jueces deben considerar al determinar su procedencia y fijación. También analizaremos las opciones de pago y las implicaciones de la caducidad de la compensación económica. Además, examinaremos cómo la elección del régimen patrimonial del matrimonio influye en la aplicación de estas compensación económica y su importancia en la liquidación del régimen patrimonial.

Las compensaciones económicas

Dice el art. 441 del Código Civil y Comercial de la Nación:

“Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”.

En tanto, el art. 442 del nuevo Código decreta que, a falta de acuerdo de los cónyuges, será el juez quien determine la procedencia de esta compensación económica, en base a la contemplación de determinadas circunstancias que se describen en ese artículo.

Respecto de esto último, el art. 442 establece los criterios que debe tener el juez para la procedencia y fijación de esta compensación:

1º) El estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial.

2º) La dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio.

3º) La edad y estado de salud de los cónyuges y de los hijos.

4º) La capacidad laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica.

5º) La colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6º) La atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio o un inmueble arrendado. En este último caso, habrá que tener en cuenta quién abona el canon locativo.

Que el juez determine su procedencia y fijación, a falta del acuerdo de los cónyuges, no quiere decir que las pueda fijar de oficio.

Siempre deberá existir el pedido de uno de los cónyuges (o de ambos) para su fijación, al igual que sucede, por lo general, en la legislación extranjera.

Esta enumeración de las pautas del art. 442 del nuevo Código es solo enunciativa y orientativa para el juez, no siendo, por el contrario, taxativa para el magistrado o el tribunal.

Por ende, el juzgador se podrá apartar de esos parámetros meramente enunciativos y contemplar otros que, a su criterio, se avengan más con las particularidades del caso.

O aplicar algunos de esos parámetros que enumera el art. 442 del CCCN y no todos ellos.

Si bien el art. 442 del CCCN establece una serie de parámetros (solo enunciativos y no taxativos) para que el juez o tribunal fije la compensación económica, no contempla una norma con pautas específicas para determinar el importe para quien las reclama.

Por lo tanto, consideramos que, en este último caso, las pautas establecidas en el art. 442 del CCCN también podrán ser aplicadas por quien las solicita, a fin de determinar el importe de tal reclamo.

👉 Leé también: Compensación económica en la unión convivencial

El art. 441 “in fine” del nuevo Código establece que esta compensación económica “puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”.

Como podemos apreciar, las formas de pago a las que faculta al cónyuge, a cuyo cargo han sido establecidas estas compensaciones económicas, son variadas.

Del texto de la normativa precitada, se infiere que la elección queda a cargo del que deberá abonarlas.

Sin embargo, consideramos que el cónyuge beneficiario podrá oponerse, en sede judicial, a la forma de pago elegida por el obligado, si acredita cabalmente que esa forma le ocasiona algún perjuicio o no cumple la finalidad de este instituto.

En caso de divergencia entre los cónyuges respecto de este tema, será el juez o tribunal quien lo decida, como lo expresa con total claridad la parte final del art. 441 del CCCN.

La parte final del art. 442 del nuevo Código determina la caducidad de esta compensación económica si han pasado seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

El tema no es menor, ya que aquí se habla de caducidad y no de prescripción.

Por lo tanto, al determinar la caducidad estamos tratando de la extinción del derecho a solicitar la compensación económica.

Mientras que, si se estableciera la prescripción, se estaría eliminando la acción para reclamarlas, pero no la extinción de su derecho.

El colofón de lo expresado es que, si a pesar de que las compensaciones económicas caducan a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio, el otro cónyuge las abona con posterioridad a ese plazo, lo abonado puede ser reclamado porque se tratará de un pago sin causa ya que no existe un derecho que se pueda invocar para ese pago.

Por otra parte, el tema del exiguo plazo que establece la parte final del art. 442 es de suma gravedad, pues aquel cónyuge que reclama una compensación económica es porque no ha podido reclamar los alimentos del art. 434 del CCCN y, al producirse la caducidad de la primera, se perderá todo derecho a reclamar un sustento de origen legal para aquel cónyuge que lo necesita, debido a la situación económica en la que ha quedado con posterioridad al divorcio.

👉 Leé también: Alimentos entre cónyuges durante la convivencia, separación y divorcio

La compensación económica y el régimen patrimonial del matrimonio

Además de la función de reemplazar a los alimentos entre los cónyuges con posterioridad al divorcio (salvo los supuestos enumerados en el art. 434 del CCCN), la compensación económica tendrá que ser tenida en cuenta al momento de la disolución del matrimonio, en cuanto a los bienes que cada uno posee o le corresponden en esa instancia.

Es más, consideramos que las compensaciones económicas tendrán una función más importante a fin de compensar los desequilibrios económicos al momento de la liquidación del régimen patrimonial, que para reemplazar a los alimentos entre cónyuges una vez producido el divorcio.

Las compensaciones económicas podrán, al igual que sucede en el derecho extranjero, aplicarse en dos supuestos una vez disuelto el régimen patrimonial:

1°) Cuando haya un desequilibrio económico en cuanto a las perspectivas laborales en que ha quedado cada cónyuge o respecto de una desigualdad muy notoria en relación a los ingresos de cada uno.

Esta situación se verifica con total claridad cuando uno de los cónyuges trabaja y aporta el sustento económico a la familia, mientras que el otro se dedica a las tareas del hogar y el cuidado de los hijos.

Es decir, que uno de ellos se halla inserto en el mercado laboral (y quizás se capacita y perfecciona habitualmente para desarrollar sus tareas remuneradas), mientras que el otro cónyuge se encuentra excluido del mercado laboral y, posiblemente, sin la capacitación suficiente como para insertarse, al menos de forma inmediata, en aquel.

2°) Cuando haya un desequilibrio notorio en cuanto a los bienes que preserva cada uno de los cónyuges al momento de la liquidación del régimen patrimonial, ya sea el de comunidad o el de separación de bienes.

En este ámbito será mucho más importante la aplicación de las compensaciones económicas en el régimen de la separación de bienes, pero, como lo analizamos más abajo, podrán también ser aplicadas si se adopta el de comunidad.

La importancia de la compensación económica conforme a la elección del régimen patrimonial del matrimonio

Si los cónyuges han optado por la comunidad de bienes, esta compensación económica podrá aplicarse en algunos casos y no en otros.

En principio, dada la presunción de ganancialidad por mitades que establece el régimen de comunidad de bienes, la compensación económica no tendrá gran aplicación al liquidarse esta comunidad.

Por el contrario, estimamos que, habiéndose optado por el régimen de separación de bienes, la compensación económica dispuesta por el art. 441 del CCCN tendrá gran aplicación.

Es que, en estos casos, la diferencia de los bienes personales de uno de los cónyuges, con relación al otro, puede ser muy notable.

Por lo dicho anteriormente, podemos observar que, paralelamente a la expansión legislativa de los regímenes de separación de bienes, en las últimas décadas se ha producido una corriente inversa, tendiente a moderar los resultados injustos a los que puede llevar el régimen de separación de bienes (aun siendo convencional).

Esa tendencia se expresa a través del establecimiento legal de núcleos imperativos, como la protección del “patrimonio familiar” y otras variantes, que restringen la autonomía de la voluntad de los cónyuges, y de la admisión jurisprudencial de “prestaciones compensatorias” para el cónyuge que se ve muy perjudicado por las consecuencias estrictas de una separación de bienes, como se ha visto en las reformas del Código Civil francés de 1965, del Código Civil español de 1981 y del Código Civil de Quebec de 1989.

👉 Leé también: Disposición de la vivienda familiar en el matrimonio

Resumen del artículo: Compensación económica en el divorcio

  • El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece que el cónyuge que sufre un desequilibrio económico debido al divorcio tiene derecho a una compensación económica.
  • La determinación de la compensación económica se basa en criterios como el estado patrimonial de cada cónyuge, la dedicación a la familia, la capacidad laboral y la colaboración en actividades del otro cónyuge.
  • El juez decide sobre la procedencia y fijación de la compensación económica en caso de falta de acuerdo entre los cónyuges.
  • La forma de pago puede ser en dinero, usufructo de bienes u otro modo acordado por las partes o decidido por el juez.
  • La compensación económica caduca seis meses después de la sentencia de divorcio, y su pago posterior puede ser reclamado como un pago sin causa.
  • La compensación económica también puede tener un papel en la liquidación del régimen patrimonial, compensando desequilibrios económicos y desigualdad en la distribución de bienes.
  • En el régimen de separación de bienes, la compensación económica puede ser más relevante debido a las diferencias en los patrimonios personales.
  • Existe una tendencia a moderar los resultados injustos de la separación de bienes a través de la protección del patrimonio familiar y la admisión de prestaciones compensatorias.

Bibliografía recomendada

Para ampliar la temática de la compensación económica en la unión convivencial (así como en la unión matrimonial), puede consultarse la obra:

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Video: Compensación económica según el régimen patrimonial elegido

Sobre el autor

Dr. Claudio Belluscio

El Dr. Belluscio es Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL) y especializado en Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Se dedicó a la investigación, interpretación y divulgación de dicha especialización, y publicó más de treinta libros.

Actualmente escribe manuales de práctica profesional del Derecho de Familia y es docente en el posgrado de especialización de familia en la UBA y otras Universidades de Argentina. Viaja frecuentemente y da conferencias en todo el país.

A través de sus Grupos de Facebook difunde el Derecho de Familia y comparte con más de veinte mil abogadas y abogados de todo el país las novedades más relevantes de la materia.

Conocé la Biblioteca Belluscio. Y los videos del Dr. Belluscio en nuestro canal de Youtube (clic para verlos).

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