En el presente artículo analizaré las diferentes causales de exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite en la sucesión de su cónyuge pre fallecido.
En especial analizaré los supuestos específicos del divorcio y la separación de hecho sin voluntad de unirse, como también lo referente a las medidas judiciales que provocan una separación obligada entre los cónyuges.
En este artículo doy mi punto de vista sobre posibles soluciones para los supuestos mas dudosos que se presentan en las distintas causales previstas por el CCCN de exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite.
Nupcias “in extremis”
También conocido como matrimonio contraído en extremo de muerte entre las partes.
Aquí el legislador estableció una especie de sanción cuando la conducta seguida por el cónyuge supérstite al contraer matrimonio con el devenido causante tiene en miras una intencionalidad claramente distinta a la mera unión. Esto es, la obtención de un fin concreto: heredar al cónyuge que está por fallecer y beneficiarse con el carácter de coparticipe.
Esta causal es iure et de iure, es decir no admite prueba en contrario, excepto en cuanto a la enfermedad y el tiempo desde el cual la misma se presenta en el respectivo cónyuge devenido en causante.
Es así que art. 2436 del Código Civil y Comercial[1] establece que el cónyuge supérstite no heredará al cónyuge prefallecido cuando se presenten adecuadamente acreditados los siguientes extremos:
a) Que el fallecimiento del cónyuge se produzca dentro del plazo de 30 días corridos contados desde la celebración del acto matrimonial.
No es de dificultosa demostración ello, pues deberá estarse al expuesto literalmente en las partidas de casamiento y defunción respectivas las cuales acreditaran –como instrumentos públicos salvo redargución de falsedad- acerca de las referidas fechas.
b) Que la muerte del causante se produzca a causa exclusivamente de una enfermedad que éste poseía al momento de contraer matrimonio, es decir a la fecha de su celebración.
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Como hecho fáctico que se refiere este extremo es susceptible de materia probatoria amplia frente al juez del proceso sucesorio respectivo.
c) Que tal enfermedad existente hubiere sido conocida por el cónyuge supérstite de manera inequívoca. De tal suerte que el anterior, siendo un hecho que requiere comprobación, deberá someterse a un adecuado plexo probatorio que conforme las reglas de la hermenéutica el juez deberá ponderar de manera integral con los demás requisitos para disponer la exclusión del cónyuge del acervo hereditario.
d) Por último, tenerse presente el extremo necesario de acreditarse que la enfermedad respectiva sea de aquellas que poseen un destino o desenlace de carácter fatal previsible. Este último punto resulta complejo en cuanto a materia de análisis y ponderación probatorio. Ello dado que las enfermedades por sus propias características tienen un alea determinada que las pueda convertir a todas ellas en fatales. Sin embargo el legislador exige claramente que la enfermedad originaria –aquella que pudo causar otras posteriormente– sea aquella que previsiblemente pueda causar el desenlace final.
La ponderación de fatal se refiere claramente al fallecimiento de la persona respectiva, mientras que cuando el legislador menciona la previsibilidad es la condición típica de la enfermedad que conforme los conocimientos médicos adecuados al caso hace factible que la persona aun sometida a un tratamiento médico indefectiblemente fallecerá en un lapso determinable aproximadamente en el tiempo conforme los conocimientos científicos.
Este tipo de características de la enfermedad causante del fallecimiento –no de aquellas que pudieren devenir a posteriori por ella– deberá quedar a resguardo del análisis y emisión de dictamen de un perito adecuado a la materia a la cual se refiera –no siempre el perito médico clínico es suficiente–.
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Eximición de la causal de exclusión de la vocación hereditaria: unión convivencial previa
Por último existe una causal que se estableció como impedimento para que no opere la exclusión del cónyuge supérstite en el caso de darse todos los extremos precedentes: ella es la convivencia previa con el devenido cónyuge.
Cuando quienes contraen matrimonio lo hacen habiendo regido previo a ello una unión convivencial, las disposiciones del matrimonio “in extremis” no rigen y el cónyuge supérstite tendrá derecho a heredar al fallecido.
Para que dicho impedimento funcione, la ley menciona que sea precedido el matrimonio de una unión convivencia claramente en los términos de los arts. 509 y siguientes del CCCN.
Cómo acreditar la convivencia
De tal suerte acreditar tal convivencia se hará mediante el acta que acredite la registración de la misma y su inscripción sobre los bienes del causante a los fines de su adecuada oponibilidad en su caso[2].
Sin embargo resultaría adecuado que los juzgadores a futuro sienten la adecuada jurisprudencia ampliando dicho espectro a las convivencias previas que no hubieren sido constituidas en los términos de uniones convivenciales del art. 509, siempre que exista el requisito del plazo de convivencia mínima y sus mismas características para ser considerada tales.
En este caso la convivencia deberá acreditarse por todos los medios probatorios existentes para desvirtuar las alegaciones sobre su inexistencia.
Opinión acerca de la figura
Finalmente cierro el análisis de esta causal de exclusión del cónyuge supérstite sosteniendo que así como observo necesario que se flexibilicen los requisitos para que opere la eximición de la causal ante una relación concubinaria previa, no es menos necesario que la causal de exclusión de matrimonio in extremis resulte aplicada en forma menos flexible ni sometida al material probatoria.
Quiero indicar con esto que la aplicación de la sanción, excepto por la convivencia previa, debe aplicarse siempre con los elementos aportados mínimamente. Exigir la comprobación científica de la evolución normal de la entidad supone un esfuerzo probatorio innecesario el cual no es necesario.
Las verdaderas causales que resultan importantes son:
- la existencia de la enfermedad al momento de contraer matrimonio;
- que las nupcias se hubieren llevado a cabo dentro de los 30 días anteriores a fallecer el causante; y
- que la enfermedad constatada mediante historia clínica sea de aquellas que efectivamente en su normal devenir causan la muerte de una persona.
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El requisito de que la muerte del cónyuge se produzca a causa de la enfermedad preexistente resulta irrelevante porque lo que aquí interesa en esta causal es la verdadera intención del cónyuge supérstite para contraer nupcias y hacerse del carácter de copartícipe, mas no la causa final por la cual el cónyuge/causante en definitiva fallece.
Por ello, para demostrar esa intencionalidad, es más que suficiente:
- la existencia de la enfermedad;
- que esta sea de aquellas que normalmente causan la muerte;
- que dicha enfermedad exista en el causante al momento de contraer nupcias; y
- que las nupcias se hubieren celebrado dentro de los 30 días anteriores a fallecer el causante respectivo.
Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia. Vocación hereditaria
Es sabido que otras causales de extinción de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite implican la producción del divorcio –que extingue el vínculo marital–, la separación de hecho o el cese de la convivencia dispuesto por medida judicial, esa disposición del Juez extingue de manera inmediata la vocación hereditaria.
Aquí nos adentramos en el estudio de las figuras propias de la extinción de las relaciones personalísimas que se ubican dentro de las relaciones que poseen proyectos de vida en común (al menos en la esfera privada o en lo que se denota públicamente).
Así como estas relaciones poseen su origen desde el punto de vista legal acaeciendo diversos aspectos del derecho en beneficio de ambas partes, también poseen una forma de extinción y con ella el fin de varios derechos, entre ellos el llamamiento hereditario que podría tenerse.
También se considera dentro de estas causales a la separación de hecho sin voluntad de unirse entre las partes que mantenían una relación matrimonial, sin llegar a producirse el divorcio. Esta figura no posee un plazo para determinar cuándo se produce el cese de la convivencia; sin embargo debemos tener presente que ese cese debe ser permanente y no temporario por causales ajenas a las partes –laborales, viaje, etc.
Podría parecer una figura ilógica excluir de la herencia al cónyuge supérstite que sin ser declarado el divorcio se encuentra separado de hecho desde hace años. Sin embargo ello es lo adecuado y ajustado al derecho vigente, puesto que la sola falta de una voluntad de permanecer en relación matrimonial es suficiente para decretar el divorcio, por ende mal podría sostenerse que aun sin existir esa voluntad en el tiempo exteriorizándose a través de la falta de convivencia o simplemente ante una vida en común de la que solo se comparte casa y alimentación.
Seguidamente y de manera residual el artículo establece que toda otra medida judicial que imponga el cese de la convivencia inmediatamente excluye el derecho hereditario entre los cónyuges. Esta medida resulta por demás razonable si existen medidas judiciales de coerción que hacen cesar la convivencia de manera forzosa tales como supuestos de violencia familiar, de género, etc.
Aquí cabe hacer una observación: no todas las medidas judiciales que hacen cesar la convivencia deben acarrear necesariamente la exclusión del derecho hereditario, sino solo aquellas que surjan con motivo de la relación personal entre los cónyuges. Aquellas que surjan por el propio accionar de una de las partes y que no se relacione con la relación personal o de convivencia en sí misma no excluye el derecho hereditario (tal sería detención, condena penal por un delito contra terceros ajenos a la relación matrimonial).
Si bien el artículo 2437 nada dice al respecto[3], la solución dada anteriormente es la más amigable con el actual ordenamiento jurídico, ya que no todo cese de convivencia impuesto judicialmente implica que las partes no lleven el proyecto de vida en común o que existan entre ellas conflictos personales por género o violencia en cualquiera de sus formas.
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En lo que respecta al divorcio y medidas judiciales que imponen el cese de la convivencia se han presentado en la práctica algunas dudas referentes al tiempo desde el cual queda extinguida la vocación hereditaria del cónyuge supérstite, es decir, desde qué momento el cónyuge supérstite deja de ser tal.
Nuestro ordenamiento de fondo prevé expresamente en su art. 480[4] que el divorcio –respecto a la comunidad indivisa ganancial– tiene efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda o a la fecha de petición de conjunta de los cónyuges.
Ahora bien, puede presentarse el supuesto donde se efectúe la petición de la demanda de divorcio unilateral pero no se notifique la misma, falleciendo el cónyuge demandado antes de dicha notificación. En tal caso la solución es sencilla: no habiéndose notificado la demanda al cónyuge fallecido, la unión matrimonial sigue con sus normales efectos legales ya que no tomó conocimiento el cónyuge fallecido de ella.
Sin embargo no debemos dejar de observar que el matrimonio actualmente puede ser disuelto por voluntad de una sola de las partes (art. 437) y que para la existencia de la institución legal mencionada es requisito indispensable la voluntad ineludiblemente común de dos personas para realizar un proyecto de vida en común.
Cuando una de esas voluntades no existe, manifestándose en la separación de hecho, la interposición de una demanda, etc., es claro que el vínculo matrimonial ya no existe.
Por ello es necesario un breve análisis. Considero de tal forma que el art. 480 del CCCN menciona el momento en el cual queda extinguida la comunidad de gananciales –régimen patrimonial del matrimonio–. Ahora nada dice respecto a la vocación hereditaria de la cual se encarga el art. 2437 de CCCN.
Para desentrañar ella debemos remitirnos al art. 2437 citado del CCCN donde se dispone que la vocación hereditaria del cónyuge supérstite se extingue por divorcio, separación de hecho o sentencia judicial de cese de la convivencia.
Por las razones expuestas antes, sostengo que la vocación hereditaria del cónyuge supérstite en tales casos queda extinguida desde que manifiesta su intención fehaciente de no proseguir con la vida conyugal, sea a través de la interposición de la demanda de divorcio, la solicitud de cese de la vida conyugal, separación personal, etc.
Para que este precepto tenga funcionamiento efectivo es requisito que exista separación de hecho sin perjuicio de convivir los cónyuges en la misma propiedad. Lo que debe acreditarse es la falta de prosecución de una vida en común entre los contrayentes, como ya dije anteriormente, es decir intención de no mantener el vínculo conyugal.
No puede ser admitido en el derecho que quien manifestó fehacientemente su voluntad de no continuar con la institución matrimonial, hubiere notificado o no la demanda, mantenga la vocación hereditaria.
La diferencia se verá respecto a lo patrimonial, que en el supuesto de no haberse notificado la demanda de divorcio, la comunidad indivisa de gananciales se extinguirá con la muerte del cónyuge (art. 435 y 480 del CCCN), mas la vocación hereditaria estará extinguida desde la petición de divorcio aun cuando no se notificó (art. 2437 del CCCN).
En este último caso el cónyuge supérstite participará en la sucesión al solo efecto de recibir sus gananciales ante el fin de la comunidad indivisa (art. 481 del CCCN[5]), no ya como coparticipe con derechos de heredero legitimario sino como acreedor por derechos gananciales.
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En otro supuesto, en caso que se notifique la demanda de divorcio, pero sin sentencia, habiéndose expuesto la falta de voluntad para la vida común, corresponde tener por extinguida la comunidad indivisa desde la notificación de la demanda (art. 480 del CCCN), más la vocación del cónyuge se mantiene hasta la fecha de fallecimiento del cónyuge/causante (art. 2437 del CCCN).
Finalmente en caso que alguno de los cónyuges fallezca durante el trámite de divorcio, se estará a la misma solución expuesta al párrafo precedente.
En caso que se obtenga sentencia de divorcio estando ambos cónyuges vivos, esta produce los efectos de la extinción de la comunidad indivisa desde la notificación de la demanda y la vocación hereditaria extinguida desde el dictado de la sentencia de divorcio respectiva con carácter firme excepto que el cese de la convivencia fuere anterior, en cuyo caso deberá acreditarse la fecha de cese respectivo o finalización del proyecto de vida en común.
Respecto a sentencias de cese de vida en común dictadas judicialmente, estas producen efectos desde la fecha en las que adquirió carácter firme para las partes y desde dicha fecha se considera extinguida la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí.
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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.
Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoría; Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios.
Canal de YouTube de capacitación gratuita (clic para verlo).
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NOTAS
[1] ARTICULO 2436 CCCN. Matrimonio “in extremis”. La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite, y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencia
[2] Art. 511 y art. 517 del CCCN.
[3] ARTICULO 2437 CCCN. Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial. El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.
[4] ARTICULO 480. Momento de la extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges.
Si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación.
El juez puede modificar la extensión del efecto retroactivo fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho.
En todos los casos, quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean adquirentes a título gratuito.
En el caso de separación judicial de bienes, los cónyuges quedan sometidos al régimen establecido en los artículos 505, 506, 507 y 508.
[5] ARTÍCULO 481. Reglas aplicables. Extinguido el régimen por muerte de uno de los cónyuges, o producido el fallecimiento, mientras subsiste la indivisión postcomunitaria se aplican las reglas de la indivisión hereditaria.
Si se extingue en vida de ambos cónyuges, la indivisión se rige por los artículos siguientes de esta Sección.