exclusion de la vocacion hereditaria conyuge

Exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite por cese de vida en común o pedido de divorcio anterior al fallecimiento del otro cónyuge


4.3
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En este artículo analizamos un fallo que declara la exclusión de la vocación hereditaria de la cónyuge por la existencia de un juicio de divorcio que tuvo sentencia un mes después del fallecimiento del causante.

Introducción

Distintas situaciones fácticas se presentan cotidianamente, pero pese a la reforma de las normas civilistas, no siempre se encuentran soluciones legales. Esto obliga al juzgador a encontrarlas mediante la interrelación de las mismas y su interpretación armónica con los principios de cada institución jurídica.

En el análisis de referencia se plantea  un supuesto de amplia presentación en la práctica como es el fallecimiento de una persona durante el transcurso de una acción de divorcio.

Queda aquí entonces planteado el supuesto, ¿la vocación del cónyuge sobreviviente permanece o la existencia de los autos de divorcio, aún sin sentencia firme, hacen que la vocación desaparezca?

A continuación, el análisis del fallo y luego el fallo a texto completo.

Análisis del fallo y del derecho aplicado sobre la exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge

En principio debe destacarse que el fallo se introduce en una materia que no es nueva y que oportunamente se presenta durante la vigencia del código velezano referente a la separación personal –o de hecho- y el divorcio con las matices de las causales de culpabilidad que hoy no existen en el nuevo ordenamiento.

Hoy el paradigma es similar pero con normas totalmente distintas a las de aquel código derogado. En síntesis hoy el divorcio es dictado con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda de divorcio, puede ser promovido por una parte o por ambos contrayentes y la cuestión patrimonial está excluida de la voluntad de mantener el proyecto de vida en común. Tampoco existe más la figura de la separación personal como instituto jurídico, excepto para concluir la sociedad conyugal (bienes) o por los derechos hereditarios.

Así es que el fallo logra concordar los distintos institutos para brindar una solución armónica y justa para componer los intereses de las partes.

Es sabido que el cónyuge sobreviviente posee vocación hereditaria la cual se ve actualizada ante el fallecimiento de su cónyuge, el causante.

Sin embargo, puede ocurrir que una o ambas partes hubieren solicitado el divorcio en vida de ambos contrayentes y que la sentencia de divorcio se dicte posteriormente al fallecimiento de uno de los cónyuges o bien no se dicte la misma pero exista el trámite judicial de divorcio.

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Si fuéramos a la norma literalmente y como letra fría de la ley, se podría sostener que no estando legalmente dictado el divorcio, o dictado con posterioridad al fallecimiento, el cónyuge sobreviviente tendría vocación para heredar. Sin embargo, del juego armónico de las normas civiles podemos obtener una respuesta contraria.

Primeramente debo decir que la existencia de la sentencia dictada con posterioridad al fallecimiento del causante tiene incidencia directa en la marcha del sucesorio, primeramente porque la sentencia de divorcio excluye la vocación hereditaria desde el día a la cual se retrotrae, es decir desde la fecha de notificación de la demanda –si es unilateral- y desde la presentación de las actuaciones –si es en forma conjunta-. Lógicamente impacta en la composición del acervo hereditario.

Este dato interpretado en el fallo de una forma contraria no es menor, puesto que no solamente declara la exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite sino que además altera el régimen patrimonial desde que la comunidad indivisa de gananciales quedara igualmente disuelta desde esa fecha y modificara indefectiblemente el acervo hereditario del causante (arts. 435, 475, 480 y ccdts del CCyCN. Ello es sin perjuicio de los demás derechos que se excluyen y de las normas procesales que se verían alteradas de no continuarse los trámites ordinarios de una actuación de divorcio.

Debe dejarse en claro que para que estas normas puedan aplicarse, las actuaciones debieron haber sido iniciadas conjuntamente o por uno de los integrantes de la comunidad matrimonial y estando la demanda notificada antes del fallecimiento del otro cónyuge ya que en este último caso los efectos de la sentencia de divorcio se retrotraen al día de tal notificación.

Finalmente es que comparto la visión del fallo sobre este punto ya que la sentencia de divorcio declara la exclusión de la  vocación hereditaria del cónyuge desde la notificación de la demanda de divorcio –unilateral- o desde la presentación conjunta de los cónyuges pidiendo el divorcio, por lo cual el fallecimiento posterior de uno de ellos no altera el juego armónico de estos artículos puesto que al retrotraerse los efectos de la sentencia de divorcio el cónyuge supérstite ya no era tal al momento de fallecimiento del causante. Si bien es una conclusión idéntica al fallo se llega a través de la aplicación de las normas del derecho de familia.

Por lo cual concluyo que una sentencia de divorcio dictada con posterioridad al fallecimiento tiene todos sus efectos legales comunes dado lo antes descripto y debe resolverse por dichas normas, estando excluido el cónyuge desde la presentación conjunta o desde la notificación de la demanda si el inicio fue unilateral.

Distinto ocurre con aquellas actuaciones que fueron iniciadas con anterioridad al fallecimiento y en carácter unilateral pero en las cuales no obra notificación de la demanda al momento de fallecer el cónyuge demandado.

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En este último caso no posee ningún sentido proseguir las actuaciones de divorcio para quien los promovió ya que el vínculo queda concluido al momento de fallecimiento del causante.

Sin embargo, si puede ser importante para otros posibles herederos con vocación hereditaria latente ya que de excluirse al cónyuge podría heredar –colaterales- o bien heredar en mayor proporción –ascendientes y descendientes-.

Siguiendo el lineamiento anterior resulta imposible para los demás parientes en grado sucesible proseguir las actuaciones ya que se encontrarían en una situación menos ventajosa que la causada por el fallecimiento. No podría haber concluido el régimen matrimonial por fallecimiento y luego dictarse una sentencia de divorcio que retrotrajera sus efectos al momento de notificación de la demanda, la cual fuera posterior al fallecimiento puesto que producto de este último acto la comunidad se extinguió antes.

Ahora bien, del juego armónico de las normas, en el derecho sucesorio el art. 2437 dispone que  la exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite sucede ante tres supuestos: divorcio decretado judicialmente (lo que en el caso en análisis en inviable por las razones antes expuestas), separación de hecho sin voluntad de unirse y cualquier decisión judicial que implique cese de la convivencia. En estas dos últimas debe centrarse el análisis y aquí adelanto coincidir con la postura del fallo antes transcripto.

Para que exista un régimen matrimonial es necesaria la presencia del requisito insoslayable de un proyecto de vida en común entre los contrayentes (art. 431 CCyCN), cuando este requisito no se encuentra o deja de aparecer por cualquier causa, el matrimonio termina su vigencia.

Es claro que cuando uno de los cónyuges decide divorciarse e interpone la correspondiente demanda está acreditado judicialmente, equiparable a una confesión judicial, que el vínculo matrimonial está concluido por lo cual mal que le pese al mismo, este no puede conservar su vocación ya que incluso implicaría ir en contra de sus propios actos  (solicitar el divorcio unilateralmente sin notificar demanda y posteriormente ante el fallecimiento de su cónyuge exigir en tal carácter derechos hereditarios).

Esta solución armónica surge del juego de las normas del derecho matrimonial y del propio art. 2437 cuando dice “….cualquier decisión judicial que implique cese de la convivencia.”.No es necesaria una sentencia ya que el acto judicial que ordena el traslado de la demanda de divorcio es hoy un mero acto formal que solo tiende a hacer valer otros derechos mas no tiene efectos respecto al decreto de divorcio, el cual por la sola petición y su traslado de demanda serán decretados. No existe voluntad de continuar en la vida matrimonial por parte del cónyuge que lo peticionó unilateralmente por lo cual no puede a posteriori exigir derechos hereditarios.

Sin perjuicio de lo antes expuesto y en aquellos casos en lo que además exista una separación de hecho entre los contrayentes –aún cuando no exista divorcio decretado ni causa judicial iniciada al respecto- podrá ser decretada la exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge supérstite. En este último caso el régimen de gananciales (de existir el régimen de comunidad) estará disuelto al momento de fallecimiento del causante, no teniendo derechos hereditario alguno el otro cónyuge.

No existe un plazo mínimo de separación de hecho para la exclusión de la vocación hereditaria del cónyugesino que deberá acreditarse judicialmente la voluntad del causante o del otro cónyuge o de ambos de mantenerse separados de hecho, es decir no interesa el plazo de separación sino la voluntad de separarse.

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Texto del fallo sobre la exclusión de la vocación hereditaria

  • Caratula: M. S. J. S/SUCESION AB-INTESTATO
  • Órgano de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial n° 15 del departamento Judicial de San Isidro.
  • Alzada interviniente: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Sala I.
  • Tipo de resolución: Sentencia interlocutoria
  • Fecha del resolutorio: 13/09/2016.

“En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Septiembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “M. S. J S/SUCESION AB-INTESTATO” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

CUESTIÓN ¿Es justa la resolución de fs.52?

VOTACIÓN A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. RIBERA DIJO: Los hechos S. I. P en su calidad de cónyuge de S. J. M inicia la sucesión de su marido ante el Juzgado Civil y Comercial N° 15 Departamental, cuyo fallecimiento data del 14/9/2015. Atento no existir descendencia, peticiona que se cite a los progenitores del causante (fs. 15).

Por otra parte, Jorge D. M y A. S. G , en su calidad de progenitores del causante iniciaron su sucesión, la que quedó radicada en el mismo Juzgado. Denuncian la existencia de un juicio de divorcio que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Civil n° 86, entre su hijo y la señora S. I.P , con sentencia dictada el 14/10/2015; entienden, que allí manifestaron su voluntad inequívoca de dar por concluida su relación conyugal, por lo que sostienen, no opera el llamado hereditario en favor de su esposa. Peticionan que sean declarados únicos herederos (fs. 35/37).

A fs. 40 se acumulan ambos procesos.

Lo decidido

El señor Juez analizó el planteo de los progenitores; entendió que atento que el causante falleció con anterioridad al dictado de la sentencia de divorcio, no corresponde hacer lugar a la pretensión de los progenitores (fs. 52).

El recurso y sus argumentos

  1. M y A. S. G, cuestionaron dicha decisión e interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Dicen que el 10/8/2015, su hijo y la señora S. I. P presentaron el divorcio en forma conjunta, manifestando ambos su voluntad efectiva e inequívoca de concluir la relación conyugal. Que si bien el fallecimiento de S. J. M se produjo antes de la fecha del dictado de la sentencia, argumentan que tiene efecto retroactivo a la fecha de la presentación conjunta. Interpretan que de conformidad con lo dispuesto por el art. 2437 del Cód. Civil y Comercial de la Nación, la señora P. perdió su vocación hereditaria (fs. 54/55).

El Juez desestimó el recurso de revocatoria y concedió en relación el recurso de apelación interpuesto en subsidio (fs. 56), cuyo traslado fue evacuado por S.I.P, mediante la presentación de fs. 64.

Los antecedentes y la norma aplicable

El causante falleció el 14/9/2015 (fs. 4); había contraído matrimonio con S. I.P el 30/1/2015 (fs. 7). Conforme se desprende del informe del Actuario que luce a fs. 73, la demanda de divorcio fue iniciada el 9 de septiembre de 2015 y se dictó sentencia el 14 de octubre de 2015, es decir, con posterioridad al fallecimiento de J. S. M.

La sucesión fue iniciada por S. I. P con fecha 3/12/2015 (fs. 1) y por su progenitores el 29/12/2015 (fs. 20).

Conforme la reciente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación producida el 1º de agosto de 2015 (Ley 26.994) entiendo que corresponde dejar desde ya asentado que el conflicto planteado en autos, y en consecuencia la apelación deducida, habrán de ser resueltos a la luz de las disposiciones que emergen del vigente Código.

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El dictado de la sentencia de divorcio y sus efectos

Dispone el art. 435 del CCCN que el matrimonio se disuelve, entre otros, supuestos por la muerte de uno de los cónyuges. En el caso de autos, al dictarse la sentencia de divorcio, el matrimonio ya se encontraba disuelto por el fallecimiento del causante, por lo que en mi parecer, no puede hablarse de los efectos retroactivos de la sentencia de divorcio. Ello sin perjuicio de dirimir en el proceso sucesorio la cuestión relativa a la exclusión hereditaria de la cónyuge.

Con el fallecimiento de uno de los cónyuges debe entenderse extinguida la acción de divorcio por sustracción de la materia litigiosa, sin que se justifique la prosecución del proceso con fines exclusivamente patrimoniales, puesto que nada impide que en su oportunidad el juez del sucesorio decida, en el pertinente incidente de exclusión, respecto de los derechos hereditarios derivados del vínculo disuelto por la muerte, aun valorando las pruebas existentes en el juicio extinguido (CACCC Bahía Blanca, sala II, “A. de A., E. c. A. F., C. C.”, 25/03/1986; public. en LA LEY 1987-E , 478; AR/JUR/666/1986).

Las causales de divorcio y la exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge

Las modificaciones del Código Civil y Comercial de la Nación, en materia de relaciones familiares eliminan la separación personal y lo referente al análisis de la culpa en la ruptura de la relación matrimonial, como causal para el divorcio vincular (art. 435 del ordenamiento legal citado); ello repercute notablemente en el ámbito del derecho sucesorio y más específicamente en la sucesión del cónyuge, simplificando el régimen y evitando las discusiones doctrinarias que se habían suscitado en relación a la interpretación al art. 3575 del Código Civil derogado (texto según ley 23.264).

En el nuevo ordenamiento legal, no puede invocarse ni analizarse la culpabilidad, sea cual fuere la causa de la separación.

El art. 2437 del CCCN establece que el divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges. El artículo concuerda con el último párrafo del derogado art. 3574 del Cód. Civil, en cuanto a que el divorcio “vincular” decretado por sentencia judicial hace cesar la vocación hereditaria de los cónyuges y con el primer párrafo del art. 3575 del citado Código, que se refiere al cese de la vocación hereditaria de los cónyuges separados de hecho.

El fundamento de dicha exclusión radica en la idea que el matrimonio se encuentra en forma inescindible ligado al compromiso de desarrollar un proyecto de vida en común (art. 431 CCCN); ante el quiebre de este proyecto el matrimonio podrá disolverse a pedido del cónyuge que así lo requiera, aún a petición de uno solo de ellos (art 437 citado). Es suficiente que la voluntad de uno de los cónyuges falte para que el proyecto de vida en común no pueda llevarse adelante y como consecuencia de ello se produzca la exclusión de la vocación hereditaria de los cónyuges; la pérdida de vocación es de ambos, porque resulta absolutamente irrelevante las causas que llevaron a esa separación, así cómo cuál de ellos tenía voluntad de unirse y cuál no la poseía.

El eje para la interpretación acertada es evaluar si en el caso concreto existe o no un proyecto de vida en común.

La voluntad unilateral de uno de los cónyuges, es suficiente para obtener una sentencia de divorcio. Del mismo modo una única voluntad de no reanudar la convivencia para que se produzca la exclusión de la herencia también es suficiente (conf. Lia Castells, Lucrecia Fabrizi, “La separación de hecho y la Exclusión de la vocación hereditaria entre cónyuges”).

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En el caso la presentación efectuada por ambos cónyuges solicitando su divorcio vincular, más allá del dictado de la sentencia refleja su clara voluntad de no continuar con una vida en común .

La separación de hecho indica la falta de afecto presunto entre los cónyuges, el que configura un presupuesto del derecho hereditario conyugal que explica claramente que, ante tal hipótesis de quiebre de la unión matrimonial, no opere el llamamiento hereditario (CNCiv., sala A, 6/5/2009, LL del 31/3/2010, p. 5, con nota de Néstor E. Solari; DFyP 2010 (mayo), p. 128, con nota de Alejandra Massano, Eduardo G. Roveda; DFyP 2010 (abril), p. 126, con nota de Graciela Ignacio, AR/JUR/15209/2009; CNCiv., 2/10/1990, LL 1991-D-418, citado en dictamen 50.170 del fiscal de Cámara, Dr. Carlos R. Sanz, del 28/5/2001; CNCiv., sala E, 22/8/2007, DJ Online, AR/JUR/4876/2007; CCCom. Minas Paz y Trib. Mendoza, 9/11/2010, DFyP 2011 (mayo), p. 164, con nota de Graciela Medina, AR/JUR/76675/2010; CNCiv., sala M, 14/6/2012, el-Dial.com AA 7824, del 30/7/2012.)

La propuesta

De conformidad con lo analizado y normas legales citadas, entiendo que corresponde revocar lo decidido a fs. 52 y en consecuencia declarar excluida la vocación hereditaria de S. I. P en la sucesión de S. J. M.

Las costas de la Alzada

Atento la solución esbozada, propongo que las costas de Alzada, se impongan a S. I. P, atento a su calidad de vencida (art. 68 del CPCC).

Por todo lo expuesto, voto por la NEGATIVA.

Por los mismos fundamentos, el Dr. LLOBERA votó también por la NEGATIVA.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente

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SENTENCIA:

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se revoca lo decidido a fs. 52 y en consecuencia se declara excluida la vocación hereditaria de S. I. P en la sucesión de S. J. M.

Las costas de esta Alzada se imponen a Silvina Inés Pino.

Regístrese, y devuélvase. Carlos Enrique Ribera Hugo O. H. Llobera. Juez. Mariano A. Bonanni. Secretario”

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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano

El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.

Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.

Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).

Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoríaPráctica del derecho sucesorioAdministración de la sucesiónMedidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios.

Canal de YouTube de capacitación gratuita (clic para verlo).

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