caducidad de instancia en el juicio ejecutivo

Caducidad de instancia en el juicio ejecutivo


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Introducción. Regulación legal de la caducidad de instancia en el juicio ejecutivo.

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Capítulo V, del Título V: “Modos anormales de terminación del proceso” regula la Caducidad de Instancia. En cuanto al Juicio Ejecutivo, y respecto al plazo para que se produzca la misma, en su parte pertinente, establece:

Art. 310. – PLAZOS. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:… 2) De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes… La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia.

Por otra parte, el artículo siguiente prescribe:

Art. 311. – COMPUTO. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento; correrán durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

Además, téngase presente los Artículos 313 (improcedencia); 314 (contra quiénes opera); 315 (quienes pueden pedirla y su oportunidad); 316 (modo de operarse); 317 (resolución) y 318 (efectos de la caducidad)

Aproximaciones a la caducidad de instancia

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso. Opera mediante una resolución judicial que la declare. Se produce por la inacción de las partes durante el transcurso del plazo previsto por la ley –siendo de tres meses para el juicio ejecutivo- sin que haya actos de impulso procesal.

Se llama impulso procesal a aquellos actos idóneos que tienen en mira llegar al dictado de la sentencia, o al menos pasar a la etapa procesal siguiente.

“El fundamento de esta institución estriba, desde un punto de vista subjetivo, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada, y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano judicial se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone. Apreciada en cambio la caducidad desde un punto de vista objetivo —que es el que primordialmente interesa— parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales[1]”.

Aplicación casuística de la caducidad de instancia en el juicio ejecutivo

Actos no interruptivos de la caducidad de instancia:

La presentación de nuevo apoderado no es idónea para activar el procedimiento, ni aun tratándose de un juicio ejecutivo. (CNCivil 21/9/1992. Banco Español del Río de la Plata. c/ Sánchez, Juan Carlos s/ Ejecución prendaria)

El pedido de prescripción de un embargo no es idóneo para activar el procedimiento, ni aun tratándose de un juicio ejecutivo. (CNCivil. 21/9/1992. Banco Español del Río de la Plata. c/ Sánchez, Juan Carlos s/ Ejecución prendaria).

Los pedidos de informes tendientes al esclarecimiento de la legitimación pasiva en el juicio ejecutivo, en la medida en que pueden ser ejecutadas en forma directa por el accionante, no resultan aptos para interrumpir el curso de la perención de la instancia (CNCivil. 29/9/1998 Gobierno De La Ciudad De Buenos Aires C/ Vidra S y Vidra s/ Ejecución Fiscal)

Caducidad de instancia en la etapa preparatoria de la vía ejecutiva

Corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia del trámite de preparación de la vía ejecutiva. Ello así, pues para que la perención de instancia sea procedente, en cuanto a los juicios ejecutivos, no es necesario que haya “juicio” en la acepción estricta del vocablo y, por tanto, resulta aplicable aquél instituto en el marco de la preparación de la vía ejecutiva (conf. Parry, E., “Perención de la instancia”, Buenos Aires, 1937, p. 300 y sus citas jurisprudenciales). Desde esa perspectiva, ha sido resuelto que los trámites preparatorios de la vía ejecutiva, a los efectos de calcular el plazo de caducidad, deben ser asimilados al previsto para el juicio ejecutivo, pues sus constancias vienen a integrar o perjudicar el título con base en el cual se despacha la ejecución (conf. CNCom, Sala B, in re “Rotatori, Pedro c/ Bonora, Luis”, del 20/11/79, publicado en La Ley online, cita AR/JUR/1121/1979). (CNComercial 4/6/2020. Créditos Belgrano SA c/ Facio, Mariano s/ ejecutivo)

Caducidad de instancia en el juicio ejecutivo. Caso de litisconsorcio.

Corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la caducidad de la instancia en un proceso ejecutivo basado en cheques con firma atribuida a los coejecutados. La circunstancia de haber sido demandados cada firmante de los cheques por el diferenciado importe que corresponde a cada cartular, permite afirmar que no media un litis-consorcio pasivo necesario, sino facultativo (CPR 88). Así, nada obsta a que se decrete, si corresponde, la caducidad parcial del proceso, ya que ellos han sido traídos a un mismo juicio por un acto voluntario de la accionante, y no por una exigencia de la relación procesal, de tal modo que el proceso puede concluir para unos y continuar para otros (CNCom, Sala B, in re “Ramírez, Rogelio c/ Rosman, Claudio s/ ejecutivo” del 26/02/88, entre otros). 2 – De tal modo los actos procesales seguidos en relación con uno de ellos no tienen efecto interruptivos de la perención contra el restante, por ser autónomas las obligaciones asumidas por cada obligado cambiario (CNCom, Sala B, in re “Gahan de Cormack Lynch c/ La Liliana Agrícola Ganadera SCA”, del 28/02/96, entre otros). (CNComercial 24/10/2019. Aval Federal SGR c/ Textil Gramaltex SRL y otros s/ ejecutivo s/incidente)

Acotación final

La Caducidad de Instancia es en el Juicio Ejecutivo –al igual que en el resto de los juicios- es un modo anormal de terminación del proceso. Se entiende “anormal” porque lo “normal” es que el proceso se extinga con la sentencia. Su procedencia depende del acaecimiento de cuatro factores: 1) Existencia de una instancia; 2) Inactividad Procesal; 3) Transcurso del plazo legal; 4) Resolución Judicial. Por otra parte, deben distinguirse los actos susceptibles de interrumpir, o no, la perención o caducidad de instancia, todo según se señaló arriba. Por último, la consulta jurisprudencial será aconsejable y significativa pues siempre nos permitirá encontrar el derecho aplicado a casos reales.

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Antecedentes de la autora

dra carina vanesa suarez

La Dra. Carina Vanesa Suárez es abogada egresada de la UCA (1996).

Es autora de más de quince libros técnicos de práctica profesional, entre los que se destacan: Cómo plantear, resolver y argumentar un caso195 Demandas y contestaciones para todo el CCCNCómo demandar y contestar una demanda200 modelos de actuaciones procesalesLa prueba en los procesos civiles y comercialesLey de Contrato de Trabajo ComentadaDespido laboral – teoría y práctica.

Es también autora de artículos, trabajos y comentarios a fallos judiciales, así como responsable del dictado y diseño curricular de cursos de práctica profesional.

Participante en medios de comunicación social. Fundadora y autora del sitio web orientacionlegalparatodos.com

Artículos de doctrina de la Dra. Suárez (clic para leerlos)

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[1] Palacio, Lino Enrique. Manual de derecho procesal civil. Pág. 729 – 21a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2016

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