Ls sucesión testamentaria es aquella en que, a través de un instrumento público o privado, el causante dispone de sus bienes, derechos y expresiones de voluntad extrapatrimoniales para que las mismas sean cumplidas una vez que se produzca su fallecimiento.
Dichas sucesiones requieren, como todo derecho, un proceso mediante el cual pueda tramitarse ante la justicia, por medio de diversos pasos, hasta cumplir la voluntad del causante expresada en el instrumento testamentario. Es así que los códigos procesales civiles y comerciales de las jurisdicciones locales y de la Nación disponen de un procedimiento dedicado a tramitar la sucesión testamentaria.
De manera breve, en este artículo abordaré el procedimiento dispuesto en la provincia de Buenos Aires y la Nación para presentar testamento y cumplir la voluntad del causante.
Pasos procesales iniciales de la sucesión testamentaria
Al igual que las demás clases de sucesiones, deberá dictarse primer despacho en la misma y ordenarse la publicación de edictos en el boletín oficial que corresponda, citando a acreedores y demás interesados para que se presenten en el término de 30 días a hacer valer sus derechos ante el juez del sucesorio.
También deben librarse oficios al IPS (provincia de Bs. As –cuando tramite allí-) y al registro de testamentos respectivos a fin de conocer sobre la existencia de testamentos –ya sean de anteriores o posteriores a aquel instrumento testamentario que da origen a las actuaciones procesales respectivas-.
Finalmente se requiere librar la denominada planilla de juicios universales que permite dar a conocer la existencia del proceso sucesorio testamentario, informando el número de causa, juzgado interviniente, jurisdicción, peticionante, letrado interviniente, y datos del causante.
Estos pasos iniciales son iguales en todos los procesos sucesorios, incluido el testamentario.
Pasos procesales específicos según clase de instrumento testamentario
Según la clase de testamentos de la que se trate, los códigos procesales locales disponen una serie de artículos que regulan los pasos específicos para tramitar la sucesión testamentaria, sin perjuicio de los pasos iniciales antes vistos.
Debo expresar en primer término que los artículos del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (CPCCPBA) y Código Procesal Civil y Comercial de la Nación(CPCCN) tienen en cuenta la figura del testamento cerrado, clase de testamento que al día de la fecha fue derogada por el actual ordenamiento civil y comercial de fondo. Sin embargo, dado que la ley al momento del otorgamiento es la que rige la forma del testamento (art. 2466, Código Civil y Comercial) pueden existir aun instrumentos de última voluntad que hubieran sido otorgados de tal forma con anterioridad a la entrada en vigencia del actual ordenamiento.
Testamentos ológrafos:
Se entiende por testamento ológrafo aquel que es otorgado mediante la manifestación del testador exteriorizada en un instrumento escrito íntegramente de su puño y letra (clic para ver mi artículo sobre testamento ológrafo).
En tal caso, el ordenamiento procesal tanto nacional como de la Provincia de Buenos Aires dispone al respecto que aquel que presente un testamento ológrafo deberá ofrecer además dos testigos que procedan a reconocer la escritura de puño y letra inserta en el instrumento respectivo.
Para ello fijará una audiencia en la cual los testigos ofrecidos deberán asistir frente al secretario y reconocer la escritura, expresando si la misma se condice con la que habitualmente se correspondía al puño y letra del testador.
Lo cierto es que esta primera parte del artículo, posee cierta discusión doctrinaria actual debido a las nuevas normas de fondo que establecen la necesidad de efectuar una pericia caligráfica con documentos indubitados en los cuales exista inserta letra del causante.
Se reconoce por indubitado aquellos documentos de los cuales se tenga la veracidad de que la letra agregada en ellos pertenece al causante (tales son los agregados en autos judiciales, en libros de actas, en escrituras públicas, frente a funcionarios judiciales, en mediaciones prejudiciales, etc.).
Entiendo que en realidad no se trata de derogar los artículos procesales citados sino más bien de relacionarlo con la norma de fondo que supedita la validez del testamento ológrafo a la realización de la pericia caligráfica con documentos indubitados.
De allí sostengo que en todos los casos deberá realizarse una pericia caligráfica con documentos indubitados de la cual pueda determinarse la verdadera relación entre las escrituras de puño y letra del causante y la escritura inserta en el instrumento testamentario. En caso de que no pudiere efectuarse esta pericia caligráfica por falta de documentos indubitados o que aquellos que existieren fueren insuficientes a juicio y valor del perito para realizar la pericia correspondiente, deberá hacerse efectivo los artículos procesales como único medio para lograr la aprobación testamentaria, ya que las normas de fondo además de mayor jerarquía, no son procesales sino normas de fondo que tiene por fin disponer un requisito de fondo para supeditar la validez del testamento ológrafo a ello, por lo cual podría deducirse que sin pericia no existe posibilidad de aprobarse testamento alguno.
Más si existiere pericia caligráfica cuya producción fuere posible, los testigos quedarán relegados en toda ocasión ya que el dictamen efectuado por un experto en el área respectiva posee a la hora de la validez una mayor connotación, contra la simple manifestación de testigos ofrecidos por quien se considera heredero.
Otra variante a esta interpretación es que el testamento ológrafo, en todos los casos, se logra aprobar mediante la respectiva pericia caligráfica cuando existan además otros copartícipes –sean testamentarios o no-, en cambio si no existiesen más copartícipes presentados que aquel que agrega el testamento ológrafo y da inicio a las actuaciones, bastaría con acompañar los testigos.
Hecho ello, el juez rubricará principio y fin del documento y ordenará protocolizarlo en un registro notarial a elección del peticionante o definido por el Juez en su caso ante discrepancias o de no ser elegido por el peticionante/beneficiario.
Leé también: Sucesión testamentaria: Testamento ológrafo
Testamento cerrado:
En el caso de los testamentos cerrados el procedimiento establecido procesalmente difiere brevemente de los ológrafos.
Primeramente el peticionante deberá presentar el sobre cerrado donde se encuentra en instrumento testamentario o expresar aquel registro notarial donde el instrumento cerrado se hallare en poder del escribano.
Presentado el sobre, el Juez designará una audiencia a la cual deberán asistir dos testigos, el escribano si correspondiere, el peticionante y los herederos que pudieren existir.
En la audiencia preliminar que el juzgado fije, se procederá a abrir el respectivo sobre cerrado. A partir de ese momento el procedimiento correspondiente pasará a ser el de un testamento ológrafo (testigos, pericia caligráfica y protocolización). Remito a las consideraciones antes vertidas al respecto a fin de no reiterar párrafos ya expuestos sobre el tema.
El contenido del sobre cerrado de ser ológrafo se seguirá el procedimiento antes descripto y si fuere acta pública simplemente se procederá a continuar los pasos para su aprobación.
Etapa de protocolización del testamento ológrafo o cerrado (ológrafo)
El régimen de protocolización es muy sencillo: una vez que los testigos reconozcan la firma del testador o bien que se efectúe la pericia caligráfica, el Juez procederá a firmar el principio y fin de cada hoja y ordenará su protocolización, es decir, la transcripción del contenido del testamento en el protocolo respectivo.
Efectuado ello, el Juez dictará el auto que en la práctica es llamado “aprobación formal del testamento”, por el cual se aprueba el citado instrumento en cuanto a su faz de forma con independencia de su contenido, el que puede ser objeto de acciones por separado que pongan en duda tal manifestación de voluntad o cláusula en particular.
La designación del escribano deberá efectuarla el Juez del sucesorio, pero podrá ser propuesto por alguna de las partes interesadas (peticionantes, copartícipes, etc.).
Si las partes no propusieren notario público o bien no presentaren acuerdo al respecto, el Juez del sucesorio será quien designe a un notario a través de su desinsaculación de un listado de peritos oficiales con la especialidad de escribano o bien mediante proposición de las partes.
En defecto de ello, se designará a un escribano ubicado dentro del radio de jurisdicción de la sede del Juzgado respectivo.
Leé también: Las etapas del proceso sucesorio
Oposición a la protocolización del testamento
También puede suceder que, efectuada la pericia caligráfica respectiva (o bien que los testigos hubieren reconocido la letra de puño y letra del causante en el instrumento testamentario), y se hubiere aprobado en cuanto a sus formas el acto respectivo, las partes se opusieren a la protocolización del citado instrumento, no ya por la aprobación efectuada sino por otras razones.
En tal caso la oposición a la protocolización del testamento podrá fundarse en cualquiera de las siguientes cuestiones:
1) Falta de cumplimiento de los pasos procesales para aprobar el testamento.
2) Forma en la que se designare el escribano que deberá protocolizar el instrumento testamentario.
3) Cualquier otra cuestión que surja con motivo de la aprobación, sus pasos, la protocolización en sí misma siempre que no se refieran al contenido del testamento.
Cualquiera de estas oposiciones o cuestiones que se planteare entre las partes oponiéndose a la protocolización deberán tramitar por medio del trámite de los incidentes.
Cabe aclarar que la tramitación de los incidentes se refiere a sus normas y no a la formación de un expediente por separado del sucesorio, toda vez que la aprobación del testamento y su posterior protocolización requiere necesariamente que se efectúe dentro del mismo proceso sucesorio por ser estas etapas que no resultan conexas sino principales para realizar el trámite de validez del testamento en cuanto a formas.
Cabe destacar que la protocolización es una etapa final y externa mas no quita que el testamento posea validez ya que la aprobación es previa y que el heredero designado en el mismo podrá hacer uso y goce de los derechos y también obligaciones que surgen de su calidad de tal.
Régimen especial de normas en los procesos testamentarios
Notificación a los coparticipes
Una vez que se produce la aprobación formal del testamento y/o en su caso se hubiere cumplido con la protocolización, el Juez deberá disponer la notificación personal de todos los herederos instituidos en el testamento y de los demás beneficiarios y albaceas.
Primero debe destacarse que en realidad esta notificación debe ser efectuada personalmente, librándose cedula al domicilio real de los interesados, es decir a los herederos instituidos o nombrados en el testamento, así como el albacea y los legatarios si los hubiere.
Esta notificación debe ser realizada al presentarse el testamento de acuerdo a lo que surge del mismo, aun cuando el instrumento no estuviere aprobado en cuanto a sus formas.
Si aprobado el testamento y en su caso protocolizado, o aun antes de ser protocolizado, restare que se presentare alguna parte interesada en el expediente, el Juez deberá ordenar su notificación a efectos de permitir que hagan valer sus derechos si los hubiere.
Esta notificación por cédula deberá efectuarse haciendo saber que gozarán de un plazo de 30 días para hacer valer sus derechos respectivos.
Cabe aclarar que este plazo en nada modifica el derecho hereditario de alguna de las partes interesadas, sino que podrán igualmente pasado ese plazo y anoticiados del proceso existente presentarse debiendo en tal caso evaluarse las reglas referentes a la restituciones entre los copartícipes o el derecho de los legatarios.
En caso de que no se conociere el domicilio de alguno de los herederos, legatarios o albacea, se dispone que deberá estarse a lo que prescribe el art. 145 (de ambos cuerpos procesales citados antes), es decir deberá citárselos mediante edictos. Previamente a convocar por edictos deberá acreditarse vía sumaria haberse agotado las etapas o gestiones para intentar hallar el domicilio del instituido, el legatario o el albacea. Si publicados finalmente los edictos no se presentare el respectivo convocado, se deberá designar un defensor oficial que lo represente.
Se recomienda que en estas citaciones se haga saber que de no constituir domicilio se estará a lo dispuesto por los arts. 40, 41 y siguientes de dichos códigos, es decir, se los tendrá por constituidos en los estrados del Juzgado hasta tanto se presente en las actuaciones y/o constituya domicilio.
Leé también: Cesión de derechos hereditarios
Aprobación del testamento
Por último, se dispone que en la oportunidad de citarse a los herederos, albacea y a legatarios deberá el Juez además expedirse acerca de la validez del testamento, cualquiera fuere su forma.
En realidad primeramente deben notificarse a las partes para que se expidan respecto al testamento en cuestión en lo que hace a su letra y firma inserta en el testamento.
Una vez expedidos al respecto, el Juez procederá a aprobar el testamento en cuanto a sus formas, es decir con independencia del contenido o manifestación de voluntad del testador –pudiendo ser discutida por las vías pertinentes- que se emita dentro del instrumento testamentario respectivo.
Esta aprobación implicará otorgar la posesión de la herencia a los herederos que no la tuvieren de pleno derecho, es decir a los colaterales o a los testamentarios, si los herederos testamentarios fueren los mismos legitimarios (forzosos) por el hecho de tener la posesión de pleno derecho no requerirán esperar a la aprobación del testamento.
Bibliografía recomendada
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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.
Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoría; Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios.
Canal de YouTube de capacitación gratuita (clic para verlo).
Muy claro, pero, sería oportuno mencionar los artículos del código civil y/o procesal que fundan lo expresado…. igualmente, muy bien.