jurisprudencia sobre amparo y coronavirus

Jurisprudencia sobre Amparo y Coronavirus


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Este artículo trata un caso de jurisprudencia sobre amparo y coronavirus, en el que se hizo lugar a la medida cautelar solicitada en una acción de amparo por una enfermera de un hospital público que ordenó al GCBA a dar estricto cumplimiento a la entrega de los Equipos de Protección Personal para prevenir el contagio del coronavirus (COVID-19) a sus trabajadores, en el plazo de 24 horas de notificada la medida, bajo apercibimiento de imponer astreintes a razón de $ 10.000 por día en caso de mora o inobservancia y a PROVINCIA ART S.A. a arbitrar los medios de prevención y control necesarios, en idéntico plazo y bajo el mismo apercibimiento.

Fallo comentado: “C.C.A c/ Provincia A.R.T S.A. y Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”

Amparo. Medida cautelar solicitando la entrega de equipos de protección personal. Coronavirus. Procedencia.

La Resolución

En fecha 04 de abril de 2020 la Sra. Juez de feria del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo de Feria hizo lugar a la medida solicitada por la Sra. C. A. C. y ordenó al GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que debe dar estricto cumplimiento a la entrega de los Equipos de Protección Personal, en el plazo de 24 horas de notificado, sin perjuicio de los recursos que pudiera deducir al respecto, bajo apercibimiento de imponerle astreintes a razón de $ 10.000 (PESOS  DIEZ MIL) por día en caso de mora o inobservancia y a PROVINCIA ART S.A. a arbitrar los medios de prevención y control necesarios, en idéntico plazo, bajo apercibimiento de astreintes por el valor de $ 10.000 (PESOS DIEZ MIL) diarios para el caso de incumplimiento.

Hechos de la causa

La acción de amparo inició la Sra. C.A.C. en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional, en su carácter de empleada con desempeño efectivo en el Hospital General de Agudos Dr. Enrique Tornú, prestando tareas de enfermera en el servicio de consultorios externos, y se encuentra direccionada a conjurar una posible ausencia de reparación de los daños producidos por un contagio generado por el Coronavirus, solicitando el dictado de una medida cautelar urgente a fin de que se refuerce la seguridad laboral mediante la provisión de elementos de seguridad para prevenir el contagio de la enfermedad y mitigar sus consecuencias, a fin de no tornar ilusoria la petición que impetra contra PROVINCIA A.R.T. S.A. y contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Sostuvo que, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), se dictó el Decreto 297/2020 que declaró la emergencia sanitaria que obliga a toda la población a permanecer aislados para evitar el contagio de la enfermedad producida por el COVID-19, del cual están exceptuados los trabajadores de la salud, por tratarse de un servicio esencial en la emergencia, debiendo prestar tareas en los lugares de trabajo, y que los contagios por coronavirus de los trabajadores de la salud que están expuestos, se ve intensificado por la enorme exposición a las personas afectadas, o en el mejor de los casos ser portadores y contagiar a sus familias, llegando en algunos casos a enfermar y morir.

Afirmó que si bien el COVID-19 no se encuentra incluido en el baremo de la Ley de Riesgos del Trabajo, indicando que ello se debe a que la enfermedad no existía en el país hasta hace semanas y en el mundo hasta hace pocos meses, pero que el escenario riesgoso que la realidad impone, no puede ser disparador de graves perjuicios para los trabajadores que están expuestos al virus, en clara desventaja con otros sectores que legítimamente pueden percibir sus salarios sin salir de su domicilio.

Aclaró que en el nosocomio en el que se desempeña ya se registraron dos casos de Conoravirus, que dicha cifra se multiplicará, con lo cual también el peligro para los trabajadores de la salud, que pesa el deber de prevención y control a cargo de la ART y el de la empleadora de brindar todos los elementos y medidas de prevención para evitar el contagio de la enfermedad por los trabajadores expuestos en función de lo normado por el art 75 de la L.C.T. que no están cumpliendo en debida forma.

Decisión de la Sra. Juez de feria del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo de Feria

La Sra. Juez de feria del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo de Feria hizo lugar a la medida solicitada, sostuvo que: “No podemos soslayar que nos encontramos ante una patología que ya lleva en escasos meses de instalado en la población mundial 920.939 contagiados, y 46.053 muertos, que crece de manera exponencial, que en nuestro país ya tenemos testeados 1.054 contagios y lamentablemente la pérdida de 27 vidas humanas”.

“Por su parte, el peligro en la demora viene demostrado por la necesidad imperiosa de contar con una adecuada protección de las personas exceptuadas del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” aludido, que se brinden elementos de protección necesarios para evitar el contagio del COVID-19, sea en su versión de síndrome respiratorio agudo severo (SARS, por su sigla en inglés) o el síndrome respiratorio por el coronavirus del Medio Oriente (MERS, por su sigla en inglés), teniendo especialmente en cuenta la jerarquía constitucional y convencional del derecho a la integridad psicofísica, a la salud, más allá del resultado final del reclamo basado en el encuadre de un posible contagio por como enfermedad profesional y sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo del asunto, pues carece de trascendencia a los fines de resolver la viabilidad de la medida, pues lo que aquí se halla en juego es el deber del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de otorgar el uso de los elementos de protección de manera inmediata a la actora, consistentes en el uso de los EPP (EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL), esto es, barbijo quirúrgico, camisolín, guantes, protección ocular y si se realizan procedimiento que genere aerosoles, la utilización del barbijo N 95 recomendado por el Ministerio de Salud de la Argentina y la aseguradora en su obligación de controlar de manera adecuada que la empleadora adopte las medidas de control de los riesgos a los que está expuesto la dependiente, para no incurrir en una conducta antijurídica (incumplimiento de su deber de control)”.

 “En efecto, sabido es el Estado Nacional ha delegado en las aseguradoras de riesgos del trabajo el control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión, para lo cual cabe recordar además que uno de los objetivos esenciales de la Ley de Riesgos del Trabajo la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos laborales (art. 1ero, apartado 2, inciso “a”, ley 24.557, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función, puede generar responsabilidad de la ART, previa comprobación de un nexo de causalidad adecuada del daño que sufra por el trabajador y sabido es que la ART desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad, pues están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva implica una negligencia en su obrar (conf. arts. 75 inc. 22 y 23 Constitución Nacional, CNAT, Sala IX, Expte. Nº 60006/2015/1/CA1 Sent. Int. Nº 19978 del 10/10/2017 in re “Godun Silvia Mónica c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Despido-Incidente” y la Sala V, Expte. Nº 41403/2016 Sent. Int. Nº 36739 del 08/02/2018 in re “Retamoso Milena Soledad c/ UDEL S.R.L. s/ Medida Cautelar”)”.

Jurisprudencia sobre Amparo y Coronavirus. Conclusión

El derecho a la salud –máxime cuando se trata de enfermedades graves- se encuentran íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales.

Más que un derecho no enumerado ─en los términos del artículo 33 de la Constitución nacional─ el derecho a la vida es un valor implícito, toda vez que el ejercicio de los demás derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en forma expresa requiere necesariamente de él y, por tanto, lo supone. A su vez, el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal

Los trabajadores en el área de salud (médicos, enfermeras, técnicos, personal de limpieza, administrativos, etc) son los más expuestos al contagio de la enfermedad producida por el COVID-19 por prestar sus esenciales servicios a las personas afectadas, por lo cual es imprescindible que el empleador, inclusive si se trata del Estado, brinde todos los elementos y medidas de prevención para evitar el contagio a sus trabajadores, y que la ART cumpla con sus obligaciones legales de prevención y control, caso contrario nos encontraríamos que los hospitales y sanatorios se hallarían sin personal para atender a las personas aquejadas por tener que cumplir sus trabajadores cuarentena en sus domicilios por presentar síntomas de COVID-19 y en otros casos por encontrarse internados, llegando algunos a fallecer.  

Es criterio de la Corte Suprema de Justicia de garantizar ampliamente el derecho a la salud integral y que frente al derecho a la salud y a la vida, los restantes valores siempre tienen carácter instrumental.

El derecho a la salud  y a la vida se encuentran íntimamente ligados, y el Estado en sus tres fueros (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tiene la responsabilidad y compromiso ante la comunidad internacional de utilizar todos los mecanismos posibles para garantizar su oportuna y eficaz protección.

 

Antecedentes de la autora

blankDra. Irina D. Brest. Abogada y Procuradora, Facultad de Derecho de la UNLZ. Diplomada en Servicio Nacional de Facilitadores Judiciales de la Organización de los Estados Americanos (OEA), UCP. Especialista en Derecho Administrativo y Especialista en Teoría y Técnica del Proceso Judicial, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE. Mediadora, FIME. Miembro de la Comisión de Jóvenes Procesalistas de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional. Miembro de la Escuela Procesal del Nordeste (EsProNEA). Autora de artículos científicos en revistas del país. Expositora y ponente en temas de su especialidad.

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Bibliografía recomendada

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