jurisdicción federal en procesos sucesorios / jorge germano

Jurisdicción federal en procesos sucesorios


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Cada provincia se da sus propias instituciones (conf. art. 121, 122 y 123 de la CN). Dentro de dichas instituciones, que deben respetar la forma republicana de acuerdo con el art. 5 de la CN, está el Poder Judicial de cada provincia.

Este poder judicial es el que lleva adelante la tarea de impartir justicia dentro de su territorio aplicando la ley federal, ya que la justicia federal está limitada -como potestad delegada por las provincias- a aquellas causas que expresan las leyes federales n° 27 y 48 que establecen la organización de la justicia nacional.

Aunque la referencia, en realidad, es justicia federal ya que después de la sanción de la ley federal n° 4055 existe diferencia entre ambas jurisdicciones, si bien la justicia nacional de la CABA continúa bajo la órbita del estado federal por ser capital nacional de dicho territorio.

A la luz de tales normas y preceptos constitucionales y el derecho sucesorio vigente en el CCCN, analizaremos sobre la posibilidad de existencia de procesos sucesorios en el Fuero Federal -sea de CABA o del interior del país-.

Introducción

Como sabemos, los procesos sucesorios deben ser promovidos ante el juez competente debido a la materia del último domicilio real del causante -conf. art. 2336 del CCCN- de allí que la justicia ordinaria de cada jurisdicción -entendida como provincias- es la que interviene aplicando la legislación federal del CCCN en la materia.

Ahora bien, aquí nos adentramos a estudiar si puede presentarse en la práctica que algún proceso sucesorio tramite o deba tramitar ante el Fuero Federal, es decir, ante la justicia del estado federal. Trataremos de acercar una postura al respecto.

Jurisdicción Federal. Legislación aplicable.

Como sabemos, la jurisdicción federal, es decir, la intervención de los juzgados federales de la CABA (no los denominados nacionales que se equiparan a los juzgados de la justicia de cada provincia) y del interior del país deben intervenir en todas las causas que dispone el articulado de la ley federal n° 48.

Particularmente, el art. 2 de la ley federal n° 48 establece:

Art. 2° – Los Jueces Nacionales de Sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes: 1° Las que sean especialmente regidas por la Constitución Nacional, las leyes que hayan sancionado y sancionare el Congreso y los Tratados públicos con naciones extranjeras. 2° Las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero. 3° Las que versen sobre negocios particulares de un Cónsul o Vicecónsul extranjero. 4° Todo pleito que se inicie entre particulares teniendo por origen actos administrativos del Gobierno Nacional. 5° Toda acción fiscal contra particulares o corporaciones sea por cobro de cantidades debidas o por cumplimiento de contratos o por defraudación de rentas nacionales o por violación de reglamentos administrativos. 6° En general todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte. 7° Todas las causas a que den lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra. 8° Las que se originen por choques, averías de buques o por asaltos hechos o por auxilios prestados en alta mar o en los puertos, ríos y mares en que la República tiene jurisdicción. 9° Las que se originen entre los propietarios o interesados de un buque, sea sobre su posesión o sobre su propiedad. 10° Las que versen sobre la construcción y reparos de un buque, sobre hipoteca de su casco; sobre fletamentos y estadías; sobre seguros marítimos; sobre salarios de oficiales y marineros; sobre salvamento civil y militar; sobre naufragios; sobre avería simple y gruesa; sobre contratos a la gruesa ventura; sobre pilotaje; sobre embargo de buques y penas por violación de las leyes de impuestos y navegación; sobre la nacionalidad del buque y legitimidad de su patente o regularidad de sus papeles; sobre arribadas forzosas; sobre reconocimientos; sobre abandono, venta y liquidación de créditos del buque; sobre cumplimiento de las obligaciones del capitán, tripulantes y en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo.

A continuación, los arts. 8, 9, 10 y 11 de la misma ley estipulan otra serie de supuestos que más bien aclaran los alcances de los contenidos en el art. 2 antes transcripto.

Finalmente, el art. 12 de la ley dispone las excepciones al Fuero Federal disponiendo:

Art. 12. – La jurisdicción de los Tribunales Nacionales en todas las causas especificadas en los artículos 1°, 2° y 3° será privativa, excluyendo a los Juzgados de Provincia con las excepciones siguientes: 1° En todos los juicios universales de concurso de acreedores y partición de herencia conocerá el Juez competente de Provincia, cualquiera que fuese la nacionalidad o vecindad de los directamente interesados en ellos y aunque se deduzcan allí acciones fiscales de la Nación. 2° En los lugares en que no haya establecidos Jueces de Sección o que se halle distante la residencia de estos, los Fiscales o Colectores de rentas o individuos comisionados al efecto podrán demandar a los deudores del Fisco ante los Jueces de la Provincia. 3° Cuando se cometiere un crimen de los que por esta ley caen bajo la jurisdicción nacional, los Jueces de Provincia de cualquier categoría podrán aprehender a los presuntos reos que pondrán a disposición del Juez Nacional de Sección correspondiente con la remisión del sumario que hayan levantado para justificar la prisión. 4° Siempre que en pleito civil un extranjero demanda a una Provincia o a un ciudadano, o bien el vecino de una Provincia demande al vecino de otra ante un Juez o Tribunal de Provincia o cuando siendo demandados al extranjero o el vecino de otra Provincia contesten a la demanda sin oponer la excepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se substanciará y decidirá por los Tribunales Provinciales; y no podrá ser traída a la jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el artículo 14.

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Supuesto de sucesiones

Como vimos en la enumeración que efectúa el art. 2, el 8, 9, 10 y 11, en principio no surge que la materia sucesoria sea objeto de intervención alguna de la justicia federal, excepto algunos supuestos donde de la descripción enunciada podría surgir que un causante o su comunidad indivisa podría ser o continuar siendo el actor en dichos procesos.

A modo de ejemplo, puedo citar: cuando la comunidad o el causante efectúe una demanda contra un vecino de otra provincia, cuando la demanda curse contra el estado federal.

Pero esta tesitura se refrenda aún más cuando el art. 12 expresa que en los supuestos previstos en los inc. 1, 2 y 3 del art. 2 de la ley federal n° 48, los jueces federales tienen la competencia exclusiva, excepto en los supuestos que exista juicios universales de acreedores o partición de herencia (entendiéndose esta última en realidad como sucesiones).

Esta es una excepción a la regla contenida en el inc. 1 del art. 2 de la ley en estudio, justamente porque las normas sucesorias son de fondo y, por ende, dictadas por el Congreso Federal, de allí que hubiere correspondido -por tratarse de leyes sancionadas por el Congreso Nacional como lo es el CCCN-.

Debe finalmente decirse que las causas que tenga por objeto ejecuciones fiscales se encuentran insertas dentro de las excepciones contenidas en el art. 12 inc. 1 y además fueron motivo de diversos fallos judiciales de la CSJN, destacándose el caratulado “AFIP c/ Amaya Abel Rodolfo s/ ejecución fiscal – A.F.I.P.”, Expte n° 20666/2019, en cuya sentencia dictada en fecha 6 de Julio de 2022 se dispuso finalmente que el proceso sucesorio del demandado, radicado ante Juzgado de la Provincia de San Juan, atraía la ejecución fiscal, aun cuando esta fuere del estado federal.

Es por ello por lo que podemos sostener que, como regla, las sucesiones no podrían tramitar nunca en el fuero federal; sin embargo, como toda regla, existen excepciones que pueden surgir de la práctica.

Excepciones o supuestos especiales

Sin embargo, como toda regla, la intervención del fuero federal en materia sucesoria puede producirse por otras razones.

a) La primera de ella es por vía del instituto procesal de acumulación de procesos. Esto se puede presentar cuando es conveniente que el proceso sucesorio no tramite en forma separada de aquellas causas que ya existieren o tuviere que promover la comunidad indivisa hereditaria, donde por aplicación de la ley federal n° 48 correspondiere, en este último caso, intervenir al fuero federal.

Podemos citar como ejemplo de ello: Promoción de acciones por prescripción adquisitiva corta o largo contra bienes que corresponden al estado federal -de aquellos bienes susceptibles de prescripción- ya que posee conveniencia que ambas causas tramitaren juntas, ya que incidirá en la masa de bienes relictos en caso que dicho/s biene/s ingresen a la masa.

Pueden darse también la acumulación por razones estrictamente de conexidad entre las actuaciones respectivas.

b) Causas promovidas en el Fuero Federal que tramitan por ante el fuero federal, donde no rige la excepción contenida por el art. 12 de la ley federal n° 48.

Podemos, en este caso, mencionar como ejemplo cuando cualquier causa donde la comunidad indivisa hereditaria debe ser actor o demandado, y la otra parte resulte ser el estado nacional, ya sea por recaudación de rentas, reclamos entre la comunidad indivisa hereditaria sea parte y tenga como base el reclamo actos administrativos del gobierno nacional.

c) Causas donde la comunidad indivisa hereditaria sea parte y se efectúe reclamo contra un particular de otra provincia o extranjero o viceversa. Esta cláusula solo rige si existen razones de conexidad que ameriten, ya que de lo contrario regirá lo dispuesto por el art. 12 de la ley 48.

d) Último domicilio del causante en territorios federales: Si bien es poco probable que pueda presentarse, no es menos cierto que si el último domicilio de una persona se encuentra en un territorio que corresponde al estado federal o a alguna de sus reparticiones (campos de las FF.AA., terrenos o propiedades que el estado tenga para la venta por herencias vacantes o sean fruto de donaciones), siempre y cuando estos sean dominio propio del estado federal y no privado del mismo -ya que en este último caso será territorio de las provincias con total independencia de quien sea el dueño-.

Como el último domicilio real del causante -2336 del CCCN- importa la fijación de la jurisdicción para promover la apertura de la sucesión, si este último domicilio se encuentra en un territorio del dominio público del estado federal o sus reparticiones -reitero, no siendo dominio privado del estado federal- entonces correspondería la apertura del proceso sucesorio respectivo ante el fuero federal.

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e) Elección de la jurisdicción por último domicilio del causante en el extranjero:

Otro supuesto poco conocido, aunque no por ello no podría presentarse, es el de la elección de la jurisdicción por parte del causante en vida cuando se involucran las normas del derecho internacional privado.

En el ámbito del derecho internacional privado, nuestras normas internas disponen la aceptación de la figura de la prórroga de jurisdicción internacional.

Sencillamente, ello quiere decir que cuando las partes de una determinada situación privada donde pudieren intervenir diversas jurisdicciones o no pudiere establecerse cuál de ellas corresponde aplicarse, las partes de esa relación jurídica podrán disponer por elección de ellos mismos de la jurisdicción que quieran que se aplique a su caso particular.

Cabe destacar que este principio de renuncia a jurisdicciones y aceptación de otra/s resulta de criterio amplio en la medida que las relaciones se traten de cuestiones de contenido económico.

Es decir, que aquellas que poseen contenidos extramatrimoniales, en principio, implican de imposible elección la jurisdicción respectiva.

La prórroga de jurisdicción internacional, como su nombre lo indica, implica la elección del fuero (país y sus leyes) que será aplicado a la materia.

Esta figura de la prórroga internacional se habilita en supuestos del derecho sucesorio, particularmente el conocido Convenio internacional de la Haya dispone la posibilidad de que el causante establezca la prórroga de jurisdicción antes de su fallecimiento para aplicarse al caso de su muerte.

Nuestro legislador dispuso la posibilidad de prorrogar competencia, elegir ni más ni menos si se presentan ciertos extremos, estos son: acuerdo de parte y que el demandado no se oponga al foro elegido al momento de contestar. Por supuesto, estamos hablando de cuestiones contradictorias.

En tal sentido, el art. 2609 establece:

ARTÍCULO 2609.- Jurisdicción exclusiva. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para conocer en las siguientes causas:

a) en materia de derechos reales sobre inmuebles situados en la República; b) en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro público argentino;

c) en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos industriales y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, cuando el depósito o registro se haya solicitado o efectuado o tenido por efectuado en Argentina.

Está claro que del artículo en mención puede deducirse que en materia del derecho sucesorio existen algunas cuestiones que hacen que sean competentes los jueces argentinos, aun cuando el causante hubiere fallecido en el extranjero o corresponda intervenir a los jueces por tratarse del último domicilio del fallecido en el país.

La primera de las cuestiones es que existiendo derechos reales -transmisión de dominio, condominio, etc., de titularidades del causante- corresponde por el art. 2609 inc. a del CCCN.

Como es sabido, los procesos sucesorios tienen los alcances que establecen el art. 2336 del CCCN, razón por la cual, como a través de este proceso se debe transferir las titularidades sobre bienes inmuebles en la República Argentina, siempre que estén situados en ella claro, deberán intervenir los jueces competentes conforme las reglas internas.

En este sentido, remito a lo ya expuesto en esta obra referente a la aplicación de la legislación argentina en cuanto al modo de transferir o constituir o modificar derechos reales sobre bienes muebles registrables o inmuebles situados dentro de la República o constituidos conforme a las leyes de la república.

En segundo lugar, otra de las cuestiones que hace que se habilite la jurisdicción de los jueces argentinos es que se pretenda declarar la validez o nulidad de inscripciones practicadas en registro público argentino.

El concepto registro público parece ser bastante amplio en la legislación interna sobre derecho internacional; sin embargo, entiendo que cuando la ley se refiere a registro público, estamos ante el supuesto de toda institución pública del estado en cualquiera de sus estamentos que emita un documento, certificado, acta o similares que goce del carácter de instrumento público y que se encuentren inscriptos en la base del registro respectivo y del cual se pretenda discutir su validez o nulidad.

El motivo de la intervención en este caso de los jueces argentinos justamente radica en que los instrumentos públicos emitidos por el estado constituyen actos públicos que conservan el orden público del estado respectivo.

Bibliografía recomendada

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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano

El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.

Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.

Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).

Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoríaPráctica del derecho sucesorioAdministración de la sucesiónMedidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios, Partición de herencia, Cesión de derechos hereditarios.

Canal de YouTube de capacitación gratuita (clic para verlo).

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