coronavirus y regimen de comunicacion

Coronavirus y régimen de comunicación


4.2
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¿Se suspende el régimen de comunicación?

Dado el Decreto 297/2020 y el aislamiento obligatorio (cuarentena) decretado por el Poder Ejecutivo Nacional a raíz del coronavirus, hay que considerar cuál es su impacto en el régimen de comunicación de niños, niñas o adolescentes establecido con alguno de sus progenitores.

En nuestra opinión, el régimen de comunicación paterno o materno filial no deberá ser suspendido, pero sí modificarse en cuanto a su forma de cumplimentarlo.

Por lo cual, dada las actuales circunstancias de cuarentena, este régimen de comunicación deberá ejercitarse de FORMA VIRTUAL (ver excepción del 1/5/2020).

Leé también: Todo lo que debés saber sobre el régimen de comunicación provisorio como medida cautelar

Régimen de comunicación virtual

El establecimiento de un régimen de comunicación de forma virtual NO ha sido, lamentablemente, contemplado por nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, pero no cabe duda de que en esa comunicación virtual se establece un contacto paterno o materno filial, aunque no se puede equiparar, en algunos aspectos, al contacto personal.

Cabe recordar que nuestra jurisprudencia ha reconocido al contacto virtual como una comunicación entre padre e hijo.

En el tema del régimen de comunicación paterno o materno filial es la jurisprudencia la que comenzó a reconocer a las nuevas tecnologías como aptas para tal comunicación, más allá de no descartar la forma tradicional a través del contacto personal.

Leé también: Jurisprudencia sobre coronavirus y régimen de comunicación

Antecedente jurisprudencial

Bajo la vigencia del Código anterior ya derogado, un fallo destacó la validez de que padre e hijo efectivizaran su régimen de comunicación a través de las nuevas tecnologías (whatsapp, skype, video conferencia, etc.).

En dicho fallo provincial se estableció que:

“Si el progenitor no conviviente no puede mantener un contacto físico de la manera que él desearía, puede hacer uso de las nuevas tecnologías (como el chat, con o sin cámara web, como por ejemplo, whatsapp, video conferencia, o programas similares, etc.), o de cualquier otro medio audiovisual que aunque no permita un intercambio activo, permiten acceder a un grado menor de comunicación (cfr. Ballarín, Silvana, op. cit., pág. 129), y de esa manera tenerlo de manera virtual, mitigando la distancia física, sea donde fuera el lugar en que se encuentre trabajando.” (Juzg. 1ª Inst. Civil, Personas y Familia n°6 Salta, 24/4/15, elDial.com – AA8E9E) .

Más recientemente, en fecha 21/11/16, ante el incumplimiento del régimen, la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil exhortó a los progenitores de una niña a dar estricto y debido cumplimiento del régimen de comunicación que había sido establecido, bajo apercibimiento de la aplicación de una multa (astreintes) de $3.000 por cada incumplimiento.

Pero más allá del mencionado incumplimiento, lo que nos interesa de este fallo es que se había establecido un régimen de comunicación paterno filial (entre la niña y su padre) a través de Whatsapp y videochat de la red social Facebook, en presencia de un acompañante terapeútico. (CNCiv., Sala H, 21/11/16, Diario Judicial del 31/01/2017).

En consecuencia, sin desconocer la importancia del contacto personal de ambos progenitores con sus hijos, el que no convive en este momento con el niño, niña o adolescente tendrá la posibilidad de seguir comunicándose con ellos a través de las nuevas tecnologías, a fin de no suspender el contacto.

Leé también: Cómo es el cuidado personal del hijo establecido de forma provisional

¿Con qué progenitor? ¿En cuál domicilio?

El otro tema, es que conforme al art. 2 del Decreto 297/2020, el hijo debe quedarse, en principio, en el domicilio en el que se encontraba a las 00:00 horas del comienzo de la cuarentena. Es decir, debe quedarse con el progenitor con que estaba conviviendo a las 00:00 horas del día de vigencia de la norma.

ARTÍCULO 2º.- Durante la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en la residencia en que se encuentren a las 00:00 horas del día 20 de marzo de 2020, momento de inicio de la medida dispuesta. Deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no podrán desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, todo ello con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19 y la consiguiente afectación a la salud pública y los demás derechos subjetivos derivados, tales como la vida y la integridad física de las personas.

Nuevas excepciones (21/3/2020). Formulario. Declaración jurada.

Sin embargo, en fecha 21/03/2020, el Ministerio de Desarrollo de la Nación, a través de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, y en un trabajo junto al Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, resolvió una serie de excepciones al Decreto N° 297/2020 en lo referido al aislamiento social en el caso de asistencia de niños, niñas y adolescentes por sus progenitores o tutores.

Esta nueva normativa establece que el progenitor, referente afectivo o familiar que tenga a su cargo realizar el traslado deberá tener en su poder una declaración jurada a fin de ser presentada a la autoridad competente, junto con el Documento Nacional de Identidad del niño, niña o adolescente, a los fines de corroborar la causa del traslado, a través del formulario de esta declaración.

Serán considerados supuestos de excepción, por ejemplo, “cuando al momento de entrar en vigencia la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio el niño, niña o adolescente se encontrase en un domicilio distinto al de su centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el aislamiento social mencionado. Este traslado debe ser realizado por única vez”.

También “cuando uno de los progenitores, por razones laborales que se inscriban en alguno de los incisos del artículo 6° del Decreto N° 297/20, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor, deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente; pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo”.

Finalmente, otra de las excepciones previstas será “cuando por razones de salud y siempre en beneficio del interés superior del niño/a, pueda trasladar al hijo/a al domicilio del otro progenitor”.

Comunicado: Coronavirus – Medidas de excepción para que padres y madres puedan trasladar a niños, niñas y adolescentes

Acuerdo de juezas y juez  de familia de la ciudad de Córdoba

En base a la resolución del Ministerio de Desarrollo Social N° 297/2020 en la que habilita cuestiones de excepción para la movilidad en el caso de asistencia de niñas, niños y adolescentes, las juezas y el juez de familia de la ciudad de Córdoba entienden que el mismo no habilita el cumplimiento de regímenes de contacto tal como se desarrollan habitualmente.

La resolución solo contempla el traslado del niño,  niña o adolescente al domicilio para que sea trasladado al domicilio del progenitor en donde habitualmente vive, si es que al momento de inicio de aislamiento quedó en el inmueble del otro progenitor o en otro lugar.

Además otros traslados se habilitarán sólo en caso que el progenitor conviviente deba ausentarse de su domicilio por cuestiones laborales o de salud y sea necesario trasladar al hijo o hija para que sea cuidado.

Es decir, se reitera, se encuentran suspendidos provisoriamente los sistemas de comunicación paterno/materno filiales, tal como fueron fijados.

En los casos de cuidado personal alternado (cuando el o la hija está mitad del tiempo con cada progenitor) deberá permanecer en el domicilio en donde estaba al comienzo del aislamiento.

Solicitamos también a los y las progenitoras colaboren con la posibilidad que sus hijas y e hijos se comuniquen de manera frecuente con sus progenitores no convivientes, mediante las diversas formas vía internet para hacerlo (whatsapp, Skype, entre otras).

En estos tiempos de excepción, sólo con la colaboración y comprensión de todas y todos podremos hacer que los derechos de niñas, niños y adolescentes sean respetados.

GABRIEL TAVIP / JULIA ROSSI Julia Rossi / SILVIA MORCILLO Silvia Morcillo Silvia Morcillo / MONICA PARRELLO Moni Parrello Charlet / MARCELA MENTA Marcela Alejandra Menta / CECILIA FERRERO Cecilia Ferrero / ALEJANDRA MORA M Alejandra Mora

Formosa: suspensión del régimen de comunicación

Leer la resolución completa (clic para verla). Se resuelve:

1. Disponer como medida de profilaxis, en atención y resguardo del “interés superior de los niños, niñas y adolescentes” la suspensión por el término de 60 días a partir del día de la fecha la totalidad de los Derechos y Deberes de Comunicación (Régimen de Visitas), dictados por el Excmo. Tribunal de Familia y la Oficina de Violencia Intrafamiliar mientras dure la vigencia de las medidas de aislamiento dictadas, a nivel nacional y provincial, tendientes a la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en sus hogares, dándose el aislamiento preventivo y obligatorio evitando todo tipo de traslado de los mismos. Recordar que rigen las excepciones establecidas por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación en fecha 21/03/2020.

2. Recordar a los progenitores/as que se encuentren al cuidado de los hijos que deberán garantizar el contacto con otro progenitor/a y/o familiar hasta el levantamiento de la cuarentena, de manera frecuente y a través de redes sociales, llamados telefónicos, videollamadas y/o mensajería telefónica.

3. Remarcar asimismo que deberán dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por artículo 654 del Código Civil y Comercial que a continuación se transcribe: “Deber de información: cada progenitor debe informar al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes de sus hijos”.

4. Notificar -por medio electrónico- al Presidente del Feria del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a la Secretaría de Gobierno para que proceda a hacer pública la misma en la página del Poder Judicial y/o en las redes sociales oficiales habilitadas al efecto, a la Secretaría de Feria del Excmo. Tribunal de Familia a fin de publicar la presente resolución en la puerta del Excmo. Tribunal de Familia.

Dra. María Laura Viviana Taboada / Juez de Feria / Excma Cámara Primera en lo Criminal

Comunicado del Colegio de Abogados de la Plata sobre Régimen de comunicación y coronavirus

Comisión del Registro de abogadas y abogados de niños, niñas y adolescentes del Colegio de Abogados de La Plata

EL DERECHO A LA COMUNICACIÓN DE LAS HIJAS Y LOS HIJOS CON SUS PROGENITORES EN EPOCAS DE PANDEMIA.

Por SARA CÁNEPA, MARÍA DONATO, LAURA TAFFETANI, GRISELDA EZEIZA, FABIANA ROGLIANO y BEATRIZ PELITTI . Integrantes de la Comisión del Registro de Abogadas y Abogados de Niñas, Niños y Adolescentes – CALP.

SUMARIO: La emergencia sanitaria ha dado lugar a cantidad de consultas tanto acerca del cumplimiento de los regímenes de comunicación de las hijas/os con sus progenitores como así también al cuestionamiento de éste con respecto a su interpretación y alcance. Es necesarios adoptar una perspectiva de infancia para abordar las distintas conflictivas familiares que provocan las medidas de excepción dictadas por el gobierno, en relación al derecho a la comunicación, sugiere como un buen ejercicio aplicar una mirada más abarcativa y holística de los intereses involucrados. Poner el centro en los derechos de los niños, niñas y adolescentes puede ser la llave que nos permita llamar a la reflexión a los adultos que tienen la responsabilidad de conducir la crianza y el cuidado de sus hijos e hijas en una comunidad que se encuentra en una situación tan grave como la que estamos atravesando. La comunicación entre padres y/o madres con sus hijas, hijos queda limitada por una medida exepcional, pero este aislamiento más físico que social obedece a razones de fuerza mayor, motivo por el cual el interés individual debe ceder ante el interés común, a cuya satisfacción las autoridades gubernamentales deben propender, siendo además una aplicación del Principio de Razonabilidad que es aquel que impera en la limitación de los derechos particulares en pos del Bien Común y por sobre todo, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

1. Introito. El día 11 de marzo del corriente la Organización Mundial de la Salud declaró como pandemia al brote del nuevo coronavirus, luego de que el número de personas infectadas por COVID-19 a nivel global llegara a 118.554, y el número de muertes a 4.281, afectando hasta ese momento a 110 países. El día 12 de marzo del corriente por Decreto PEN N° 260/20 se amplió por el plazo de un año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada. El día 19 de marzo del corriente por Decreto PEN Nº 297/20 se dispuso el aislamiento social preventivo y obligatorio, en principio, desde el día 20 de marzo hasta el 31 de marzo.

2. El planteo. Reglamentación Esta emergencia sanitaria ha dado lugar a cantidad de consultas tanto acerca del cumplimiento de los regímenes de comunicación de las hijas/os con sus progenitores como asi también al cuestionamiento de éste con respecto a su interpretación y alcance.Al respecto el Decreto PEN Nº 297/20 establece como regla general: “aislamiento social, preventivo y obligatorio para proteger la salud pública”, para luego disponer en su artículo 6 una serie de excepciones a dicha regla, que en el caso que nos ocupa se encuentra en el inciso 5, esto es: “Personas que deban asistir a otras con discapacidad; familiares que necesiten asistencia; a personas mayores; a niños, a niñas y a adolescentes”. Por su parte el Ministerio de Desarrollo de la Nación, a través de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia junto al Ministerio de las Mujeres, Género y Diversidad de la Nación, dispuso por Resolución -2020- 132-APN-MDS del 21 de marzo de 2020, diversas excepciones al citado Decreto en lo referido al aislamiento social en el caso de asistencia de niños, niñas y adolescentes por sus progenitores o tutores, las que en su artículo 2º se mencionan: a) cuando al momento de entrar en vigencia la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio el niño, niña o adolescente se encontrare en domicilio distinto al de su centro de vida, o al más adecuado al interés superior del niño, niña o adolescente para cumplir el aislamiento social mencionado. Este traslado debe ser realizado por única vez. b) cuando uno de los progenitores, por razones laborales que se inscriban en algunos de los incisos del artículo 6 del Decreto PEN N°297/20, de asistencia a terceros u otras causas de fuerza mayor, deba ausentarse del hogar en el que se encuentra el niño, niña o adolescente, pueda trasladarlo al domicilio del otro progenitor, familiar o referente afectivo. c) cuando por razones de salud y siempre en beneficio del interés superior del niño/a, pueda trasladar al hijo/a al domicilio del otro progenitor. La norma establece que el progenitor, referente afectivo o familiar que tenga a su cargo realizar el traslado deberá tener en su poder una declaración jurada a fin de ser presentada a la autoridad competente, junto con el Documento Nacional de Identidad del niño, niña o adolescente, a los fines de corroborar la causa del traslado (artículo 1º de la Resoluciòn en tratamiento) En el Anexo de la Resolución se adjunta un formulario a los efectos de lo dispuesto, siendo innecesaria su impresión, pudiéndose copiar a mano, a los fines de facilitar el trámite.

3. Pronunciamientos judiciales. El escenario expuesto anteriormente ha dado lugar a algunas resoluciones judiciales en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, uno del Departamento Judicial de San Isidro y otro del Departamento Judicial de La Plata de aplicación al caso concreto; así como a pronunciamientos del Poder Judicial de Córdoba y de Formosa que sirven como pauta interpretativa a nivel jurisdiccional y tienen alcance general en cada provincia mencionada. En el precedente citado ante el Juzgado de Familia Nº 4 de San Isidro el 19 de marzo del corriente, se plantea la situación que el actor exige el cumplimiento del régimen de comunicación establecido en virtud de la negativa de la demandada a dar cumplimiento con el régimen, justificando aquella su denegaciòn en la situación actual derivada del coronavirus. El Juez de la causa, haciendo un recorrido normativo desde el principio del Interés Superior del Niño y la Resolución Nº 394/20 del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires (que recomienda la permanencia en los hogares durante el 14 dias, por el riesgo que genera el avance a nivel mundial de la enfermedad para neutralizar la propagación de la misma), desestima el planteo formulado por el actor, mientras se mantenga la vigencia de las medidas de aislamiento dictadas tendientes a la permanencia de los niños en sus hogares, evitando todo tipo de traslado de los mismos.En el mismo sentido el Juzgado de Familia Nº 5 de La Plata el 27 de marzo del corriente año, ante la petición de la actora de mantener el régimen de comunicación con su hijo, resuelve habilitar la feria judicial. El juez de la causa expresa que ante el contexto actual de emergencia sanitaria que atraviesa el país, por la cual se restringe la circulación de las personas, impidiendo asi la realización efectiva del régimen de vistas establecido en la causa y siendo de suma importancia el contacto de la madre con su hijo quien reside junto a su padre, a fin de evitar repercusiones negativas en los derechos de ambos, dispone que el sistema de comunicación se efectivice por medio de video llamadas, como mínimo una vez al día, debiendo ambas partes extremar los esfuerzos, flexibilidad y comprensión que la presente emergencia impone en virtud de su responsabilidad que como progenitores les cabe en la posibilidad de que el niño disfrute del ejercicio de sus derechos en forma plena, atendiendo a las circunstancias y respetando a su vez los tiempos de su hijo. Por su parte los Juzgados de Familia de la Córdoba se expidieron de manera unánime, en base a la Resolución del Ministerio de Desarrollo Social N° 297/20 que habilita motivos de excepción para la movilidad en el caso de asistencia de niños, niñas y adolescentes, que el mismo no habilita el cumplimiento de regímenes de contacto tal como se desarrollan habitualmente. En tal sentido resuelven que se encuentran suspendidos provisoriamente los sistemas de comunicación paterno/materno filiales, tal como fueron fijados, solicitando a los y las progenitoras a colaborar con la posibilidad que sus hijas/os se comuniquen de manera frecuente con sus progenitores no convivientes, mediante las diversas formas vía internet para hacerlo (whatsapp, Skype, entre otras). Por su parte en la provincia de Formosa la Jueza de la Feria Judicial dispuso como medida de profilaxis, en atención y resguardo del “interés superior de los niños, niñas y adolescentes” la suspensión por el término de 60 días a partir de la fecha la totalidad de derechos y deberes de Comunicación (Régimen de Visitas), dictados por el Excmo. Tribunal de Familia y la Oficina de Violencia intrafamiliar mientras dure la vigencia de las medidas de aislamiento dictadas, a nivel nacional y provincial, tendientes a la permanencia de los niños, niñas y adolescentes en sus hogares, dándose el aislamiento preventivo y obligatorio, evitando todo tipo de traslado de los mismos, con las excepciones establecidas por el Ministerio de Desarrollo de la Nación. Dispuso asimismo, que los progenitores que se encuentren al cuidado de las y los hijas/os deberán garantizar el contacto con el otro progenitor/a y/o familiar hasta el levantamiento de la cuarentena de manera frecuente y a través de redes sociales, llamados telefónicos, videollamadas y/o mensajería telefónica y debiendo dar estricto cumplimiento al deber de información comunicando al otro sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes de sus hijos, según lo dispuesto por el artículo 654 del Código Civil y Comercial. Por ùltimo estableció la notificación de dicha resolución por medio electrónico al Presidente de Feria del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, a la Secretaría de Gobierno para que proceda a hacer pública en la página del Poder Judicial y/o en las redes sociales oficiales habilitadas al efecto, a la Secretaría de Feria del Excmo. Tribunal de Familia a fin de publicar la resolución en la puerta del Excmo. Tribunal de Familia.

4. Contexto Constitucional y Convencional. Aplicación de un enfoque de derechos humanos con perspectiva de infancia en las relaciones en la familia Desde mediados del Siglo XX se ha desarrollado un proceso normativo profundo en el reconocimiento, promoción y protección de los derechos de niños, niñas y adolescencia, fundamentalmente a partir de la aprobación de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1989.

Esta nueva perspectiva que incorpora a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, ha permitido contar con una herramienta sumamente valiosa y enriquecedora, no sólo para generar los mecanismos de exigibilidad y protección efectiva de los derechos de infancia y adolescencia hacia los organismos gubernamentales y no gubernamentales sino también para su aplicación en las familias. El interés superior de niñas, niños y adolescentes y su derecho a ser escuchados debe aplicarse en el marco de la garantía de constitucionalidad y convencionalidad, esto es, preservando la estabilidad de los niños desde la óptica del principio de continuidad afectiva, espacial y social de la infancia. Los artículos 1 y 2 del Código Civil y Comercial dan un marco imperativo en términos de la ley aplicable conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte; a su interpretación teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. La familia de los niños, niñas y adolescentes es considerada por la Convención de Derechos del Niño –CDN- como la unidad fundamental de la sociedad y el medio natural para el crecimiento y el bienestar de sus miembros, en particular de los niños (Preámbulo). En ese sentido, el art. 5 de la CDN establece la obligación de los Estados de respetar los derechos y los deberes de los padres o, en su caso los miembros de la familia ampliada o de la comunidad en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la Convención y el art. 16 establece el derecho del niño a la vida familiar. A su vez, el art. 18 de la CDN en su apartado 1 establece que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño, debiendo ser su preocupación fundamental el interés superior del niño. Hay dos aspectos, en relación a la aplicación de la Convención, que deben ser ineludiblemente atendidos a la hora de intervenir en los conflictos de intereses que pueden sucederse en el seno familiar: el derecho a ser oídos de los niños, niñas y adolescentes involucrados y la evaluación en cada caso particular, del interés superior del niño en la situación que se dirime. El Comité de los Derechos del Niño ha dictado varias Observaciones Generales a los fines de poder contar con mayores herramientas interpretativas de los distintos derechos contenidos en la Convención. Dos de ellas se refieren exclusivamente al derecho a ser oídos y a la aplicación prioritaria del principio del interés superior del niño. La Observación General Nº 14 establece que el objetivo del concepto de interés superior del niño es garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención y el desarrollo integral del niño (Acápite 4) y que la aplicación de ese concepto exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y promover su dignidad humana (Acápite 5). Dicho instrumento prescribe además que el concepto de interés superior del niño como principio interpretativo fundamental significa que cuando una disposición jurídica admita más de una interpretación, se optará por la interpretación que satisfaga de manera más efectiva al interés superior del niño. A su vez la evaluación del interés superior del niño, tal como lo prescribe la Observación General Nº 12, debe abarcar el respeto del derecho del niño a expresar libremente su opinión y a que esta se tenga debidamente en cuenta en todos los asuntos que le afectan. Ambos derechos tienen funciones complementarias. El artículo 3, párrafo 1, no se puede aplicar correctamente si no se cumplen los requisitos del artículo 12. Del mismo modo, el artículo 3, párrafo 1, refuerza la funcionalidad del artículo 12 al facilitar el papel esencial de los niños en todas las decisiones que afecten a su vida. (Acápite 43). Adoptar una perspectiva de infancia para abordar las distintas conflictivas familiares que provocan las medidas de excepción dictadas por el gobierno, en relación al derecho a la comunicación, sugiere como un buen ejercicio aplicar una mirada más abarcativa y holística de los intereses involucrados. Poner el centro en los derechos de los niños, niñas y adolescentes puede ser la llave que nos permita llamar a la reflexión a los adultos que tienen la responsabilidad de conducir la crianza y el cuidado de sus hijos e hijas en una comunidad que se encuentra en una situación tan grave como la que estamos atravesando. La Observación General Nº 14, párrafo 5to. Expresa “La plena aplicación del concepto de interés superior del niño exige adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y promover su dignidad humana”. Y en la Observación General Nº 12 del Comité, se expresa que el derecho a ser oído implica expresar libremente su opinión en todo asunto que le concierna en un proceso judicial o administrativo. Esto significa que en la familia se garantice el bienestar en un marco de afecto y seguridad. Está claro que la emergencia sanitaria que vivimos obliga a tomar medidas excepcionales que significan la limitación clara de derechos que el bien común impone y esto no está en discusión. Es evidente, a la luz de los acontecimientos que originan estas reflexiones, que las conflictivas familiares que se encuentran judicializadas con grandes dificultades para poder transitar acuerdos entre los/as progenitores de niños y niñas en forma previa a la situación de emergencia que vivimos, tienden a agravarse aún más, en vez convertirse en un escenario diferente y en consecuencia en una buena ocasión para asumir una actitud diferente frente el conflicto.

5. Recomendaciones. A fin de contar con un marco jurídico adecuado desde donde afrontar el desafío de acompañar estas conflictivas familiares debemos tener presente la perspectiva de derechos de niños, niñas y adolescentes. En este orden de ideas realizamos las siguientes recomendaciones: 1.- El principio general, a efectos de regular el derecho de comunicación entre padres – madres con sus hijas/os, debe contemplarse el bienestar de los niños, niñas y adolescentes. Esto es, brindar las mejores condiciones para una situación de aislamiento como la que se impone. 2.- Las medidas adoptadas en la emergencia sanitaria implican restringir al máximo posible el tránsito de los niños, niñas y adolescentes. El traslado de éstos por motivos fundados deberá tener en mira su interés superior. 3.- Es esencial generar las condiciones para que los niños, niñas y adolescentes puedan efectivamente ser oídos en las decisiones que se adopten entre los/as responsables de su cuidado. 4.- El derecho de comunicación de los/as progenitores debe garantizarse a través de los medios tecnológicos disponibles, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y evaluando en particular, los efectos que la privación de contacto genera en un contexto de aislamiento como la situación impone. 5.- En estas circunstancias excepcionales se hace necesario tomar conciencia del rol esencial que desempeñan en el cuidado personal de sus hijos e hijas, no acentuar las diferencias que intensifican la disputas sino practicar la reflexión y el acuerdo para brindarles confianza y libertad en la comunicación con ambos.

6. A modo de conclusión. Esta emergencia sanitaria obliga a tomar medidas excepcionales que implican una limitación a los derechos y dar prevalencia al interés del bien común por sobre los intereses particulares. Creemos fundamental incorporar en esta emergencia la perspectiva de derecho de infancia dado que de esta manera podemos garantizar las mejores condiciones para una situación de aislamiento como la que se impone, promoviendo una actitud solidaria y comprometida dentro del ámbito familiar donde los niños, niñas y adolescentes se desenvuelven. Trasladar a las niñas, niños y adolescentes de un lugar a otro no parece una solución óptima, menos aún cuando la tecnología disponible hoy en día, permite sostener el contacto a través de las redes, o bien un llamado telefónico cuando no se cuenta con otros recursos tecnológicos. Está claro que estas situaciones se producen generalmente en el marco de conflictivas familiares, que se agravan por el contexto de aislamiento. Estamos viviendo una época excepcional casi sin precedentes, lo cual requiere la colaboración de la sociedad en su conjunto. En virtud de ello, cada individuo desde el lugar que ocupa, debe contribuir a la finalidad de prevenir la circulación y el contagio del virus, evitando el avance de la pandemia. En tal sentido, y teniendo como norte la Salud Pública como bien fundamental de la comunidad, el cumplimiento irrestricto y efectivo de las disposiciones es fundamental para poder lograrlo. Estas circunstancias se tornan muy propicias para tomar conciencia de la importancia del rol esencial que ejercen las/os progenitores en el cuidado personal de sus hijos e hijas, generando las condiciones para lograr acuerdos a fin de brindar confianza entre todas las personas que integran el círculo familiar evitando acentuar las diferencias.

La comunicación entre padres y/o madres con sus hijas, hijos queda limitada por una medida exepcional, pero este aislamiento más físico que social obedece a razones de fuerza mayor, motivo por el cual el interés individual debe ceder ante el interés común, a cuya satisfacción las autoridades gubernamentales deben propender, siendo además una aplicación del Principio de Razonabilidad que es aquel que impera en la limitación de los derechos particulares en pos del Bien Común y por sobre todo, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Tercer comunicado de las y el juez de familia de la ciudad de Córdoba

En base a la resolución del Gobierno Nacional por DNU 297/2020 y resolución del Ministerio de Desarrollo Social N°132/2020 y sus distintas prorrogas, se ha generado un distanciamiento excesivo entre hijos y progenitores no convivientes durante el aislamiento obligatorio establecido. A los fines de paliar la situación existente de comunicación y contacto debido, aliviar al progenitor/a que se encuentra al cuidado unilateral de los hijos/as y permitir un cambio de hábitat para los niños, niñas y adolescentes que resulta beneficioso en una situación de encierro como la actual, dentro del marco de excepción para la movilidad en el caso de asistencia de esta, especialmente previstas y en una interpretación flexible e integradora que permita no transgredir las normas de emergencia sanitaria pero facilitar el cuidado de los hijos en forma compartida por ambos progenitores, las juezas y el juez de familia de la ciudad de Córdoba entienden que :

1) En caso de acuerdo de ambos progenitores, podrán presentar por las vías correspondientes y actualmente vigentes el pedido de homologación correspondiente respecto del cambio de residencia de los niños mientras dure el asilamiento obligatorio. El cambio de residencia acordado es provisional y tendrá efecto mientras dure la situación de emergencia, sin alterar el régimen de cuidado original que se restablecerá plenamente sin declaración judicial alguna al cesar la situación de emergencia que determinó el aislamiento social obligatorio

2) El traslado del niño y la circulación en la vía pública deberá tramitarse mediante la obtención del permiso único nacional por las vías que correspondan con base en el acuerdo homologado judicialmente.

3) Los demás casos quedan comprendidos en el aislamiento social obligatorio y sometidos a las excepciones que prevé el Decreto Nacional para el traslado de niños

Reiteramos en esta oportunidad la solicitud que las/os progenitoras/os colaboren con la posibilidad que sus hijas y e hijos se comuniquen de manera frecuente con sus progenitores no convivientes, mediante las diversas formas vía internet para hacerlo (whatsapp, Skype, entre otras), en los casos que no es posible acordar el cambio de residencia transitorio en el domicilio del otro.

En estos tiempos de excepción, sólo con la colaboración y comprensión de todas y todos podremos hacer que los derechos de niñas, niños y adolescentes sean respetados y sus derechos se hagan efectivos.

Nueva excepción (1/5/2020) para traslado en favor de hijos con progenitores no convivientes

En el marco de las medidas para frenar el avance de la pandemia, niñas, niños y adolescentes con progenitores no convivientes podrán trasladarse hasta el domicilio de su madre, padre o referente afectivo, para continuar allí con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.

Esta Decisión Administrativa modifica lo dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional nª 297/2020 y en la Resolución del Ministerio de Desarrollo Social nª 132/2020.

El traslado que autoriza la Decisión Administrativa nª 703/2020 podrá realizarse:
✅ Cada siete (7) días
✅ Llevando consigo la declaración jurada, aprobada por la Resolución N° 132/20 del Ministerio de Desarrollo Social. https://www.argentina.gob.ar/…/2_anexo._decreto_ndeg_297202…
✅ Siempre y cuando ello sea en marco del interés superior del niño, niña o adolescente, para resguardar sus vínculos afectivos.

La medida fue impulsada por la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y el Ministerio de las Mujeres, Géneros y Diversidad.

 

Jurisprudencia reciente

Hacé clic acá para ver toda la jurisprudencia sobre el régimen de comunicación y coronavirus.

Video: Régimen de comunicación y Coronavirus

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Sobre el autor

Compensaciones economicas 2020 2El Dr. Belluscio es Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL) y especializado en Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Se dedicó a la investigación, interpretación y divulgación de dicha especialización, y publicó más de treinta libros.

Actualmente escribe manuales de práctica profesional del Derecho de Familia y es docente en el posgrado de especialización de familia en la UBA y otras Universidades de Argentina. Viaja frecuentemente y da conferencias en todo el país.

A través de sus Grupos de Facebook difunde el Derecho de Familia y comparte con más de veinte mil abogadas y abogados de todo el país las novedades más relevantes de la materia.

Conocé la Biblioteca Belluscio. Y los videos del Dr. Belluscio en nuestro canal de Youtube (clic para verlos).

 

Bibliografía recomendada

Biblioteca Belluscio de Derecho de familia / 17 tomos 9  Biblioteca Belluscio de Derecho de familia / 17 tomos 10  Biblioteca Belluscio de Derecho de familia / 17 tomos 11

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