Caducidad de instancia por inactividad procesal del tribunal


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El inciso 3 del Art. 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone que no procede la caducidad de instancia “Cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero”.

A propósito de ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia de segunda instancia que había declarado la caducidad sin haber hecho un estudio meticuloso de la cuestión de autos; en efecto en: “Recurso Queja Nº 2 – CONCI, SANTIAGO ALEJANDRO c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD” (Fallos: 340:2016) se dispuso:

  • Corresponde dejar sin efecto la sentencia que declaró la caducidad de la segunda instancia si los jueces concluyeron que la demora en el envío de las actuaciones no era atribuible al juzgado, sin estudiar meticulosamente las directivas que, en contrario, contienen los arts. 15 de la ley 16.986 y 251 del código de procedimientos -aplicable en forma supletoria-, si esta cuidadosa evaluación resultaba insoslayable, no solo porque la negativa a escuchar los argumentos que le fueron presentados conlleva la pérdida de un derecho, sino porque el art. 313, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, excluye la ocurrencia misma de la caducidad cuando la prosecución del trámite dependiere de una actividad que dicho código o las reglamentaciones de superintendencia imponen al secretario o al oficial primero. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.
  • Es descalificable la sentencia que declaró la caducidad de la segunda instancia si no explica por qué traslada a la demandada una responsabilidad atribuida explícitamente al oficial primero, ni tampoco aclara por qué dicho funcionario se vería en la necesidad de realizar un control adicional diario para constatar si la causa se encuentra en estado de ser elevada, cuando los arts. 15 de la ley 16.986 y 251 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación obligan a remitir el expediente sin más en 24 horas luego de concedido el recurso. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.
  • No cabe extender al justiciable una actividad que no es exigible -en tanto la ley adjetiva no se la atribuye-, sin riesgo de incurrir en una delegación no prevista, ya que si la parte está exenta de la carga procesal de impulso, su pasividad no puede ser presumida como abandono de la instancia, porque ello importaría imputarle las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los funcionarios judiciales responsables. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.

Es que en definitiva y más allá, que el supuesto de hecho de la causa estaba contemplado en la legislación positiva, la caducidad de instancia es un instituto que si bien tiene un fundamento político tendiente a restablecer el orden jurídico alterado por la existencia de un proceso y a obtener la pacificación social, también es cierto que no puede dejar sin derecho a los justiciables. Por ello, apreciar la importancia del instituto lleva a conclusiones como la siguiente: “La caducidad de instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar de forma ritual el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio”. (CSJN “GRANJA TRES ARROYOS S.A. c/ MENDOZA, PROVINCIA DE s/acción declarativa de inconstitucionalidad” Fallos: 340:1677).

Es más, teniendo en cuenta que el proceso tiene como protagonistas a las partes y al juez, una visión triangular del desenvolvimiento del proceso por medio de los actos de partes y del juez, invoca por sí mismo un dinamismo impulsorio que no puede hacer caso omiso a las facultades activas que bien puede tener el juez en la doctrina procesal más moderna, en donde el rol de juez no es el de un espectador pasivo sino el de un verdadero dador de justicia, por lo cual se requiere su actividad.

Bibliografía recomendada

El defecto legal o excepción del oscuro libelo 1

Antecedentes de la Dra. Carina Suárez

La Dra. Carina V. Suárez es abogada egresada (UCA, 1996).

Es autora de numerosos libros técnicos para la práctica profesional: Cómo litigar en Santa Fe. (Juris, 2010); El Juicio de Desalojo en la Provincia de Santa Fe (Juris, 2010), Actualización y cuidado de la publicación del Código Procesal Civil de Santa Fe (Juris, 2011); Cómo plantear, resolver y argumentar un caso (García Alonso, 2012); Responsabilidad Civil por accidentes de trabajo Ley 26.773 (García Alonso, 2013); El despido. Análisis jurídico y consecuencias prácticas (García Alonso, 2013); Ley de Contrato de Trabajo Comentada, concordada y anotada (García Alonso, 2014); Reforma 2017 al Régimen de Riesgos del Trabajo Ley 27.348 (García Alonso, 2017); Modelos de demandas según el nuevo Código Civil y Comercial (García Alonso, 2017); 195 modelos de demandas y contestaciones para todo el Código Civil y Comercial (García Alonso 2018); 200 modelos de actuaciones procesales (García Alonso, 2018).

Autora de artículos, trabajos y comentarios a fallos judiciales.

Conferencista.

Responsable del dictado y diseño curricular de cursos de práctica profesional.

Participante en medios de comunicación social.

Fundadora y autora del sitio web www.orientacionlegalparatodos.com

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