La vocación hereditaria de los sujetos, como sabemos, puede perderse por las causales previstas por el legislador. Entre varias de estas causales enunciadas por el art. 2281 CCCN, se encuentra la denominada causal de abandono del pariente al que se le deben alimentos y sobre el que se tiene una vocación hereditaria actualizada, es decir, aquél que va a heredar. La pérdida de la prerrogativa de heredar es conocida en nuestro derecho como indignidad para suceder. Para profundizar en la figura de la indignidad, recomiendo la lectura de mi obra titulada “Vocación Hereditaria. Adquisición y pérdida”.
Inciso e) del art. 2281 CCCN
“Art. 2281 CCCN, inciso e: Los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en un establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo.”
De acuerdo a este inciso del art. 2281 CCCN, para que la causal de indignidad pueda presentarse deben concurrir ciertos requisitos: que los parientes -entendiéndose por tales aquellos que reúnan dos condiciones: posean vocación hereditaria y estén obligados a suministrar alimentos (terminología que también incluye vivienda, salud, etc.)- o el cónyuge supérstite del causante -en caso de no existir pedido de divorcio- no hayan suministrado al causante los alimentos debidos o no lo hayan recogido en un establecimiento adecuado si este no podía en vida valerse por sí mismo.
Legitimarios pasivos
Si tomamos la acepción general del término “parientes”, esta sería demasiado amplia, pero dado el espíritu del art. 2281 CCCN, es claro que se refiere únicamente a los parientes obligados a suministrar alimentos conforme a la ley. De sostenerse lo contrario, se desnaturalizaría el instituto. Por otra parte, no resulta contrario ya que, conforme a la legislación, los obligados a suministrar alimentos resultan ser los mismos parientes a los cuales la ley les otorga vocación hereditaria.
👉 Leé también: Desheredación: concepto y figuras análogas
Situaciones legales que deben presentarse. Alimentos y asistencia en establecimiento necesario.
Debemos tener presente que el texto del art. 2281 CCCN expresa los ‘alimentos debidos’, lo cual nos deja el margen de comprender que los alimentos debieron haber sido reclamados al pariente con vocación (indigno en su caso) por algún medio idóneo y dicho pariente no los hubiere suministrado conforme a la ley. No podría sostenerse lo contrario: si no existe reclamo, tampoco existe posibilidad de declarar indigno de suceder. Sin embargo, este precepto podría ceder frente a determinadas situaciones sometidas al juez. Basta ver que la terminología “debidos” puede interpretarse en sentido amplio, sosteniendo que la ley no se refiere a los alimentos reclamados, sino más bien a los que debe suministrar el heredero en todos los casos en los cuales el destinatario lo hubiere requerido.
Ahora bien, aunque ambas acepciones son aplicables, debe destacarse que dicho reclamo alimentario no debe ser necesariamente judicial. En mi criterio, la reclamación de los mismos puede realizarse por la interpelación mediante notificación fehaciente (carta documento, por ejemplo). Véase que asimismo la ley en su artículo 548 establece que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente. Pero también entiendo que puede ser una intimación verbal o bien que del caso concreto surja que era público y notorio el estado de necesidad o abandono al cual fue sometido el causante previo a su fallecimiento por quien o quienes tenían vocación de heredarlo.
Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse presente que la ley omite a los herederos instituidos por testamento. Entiendo que la base de tal discernimiento radica en que no están obligados a suministrar alimentos al causante. Sin embargo, creo atinado que se prevea la causal de indignidad para tal caso, siempre que no tuviera parientes obligados a suministrárselos o bien no posea parientes que lo recojan para llevarlo a un establecimiento si no puede valerse por sus propios medios. Resulta atendible si se tiene en miras que en las donaciones esta causal está igualmente prevista y ocurre en razón de que el acto es gratuito.
En cuanto al segundo párrafo, resulta indispensable destacar que cumple un rol particular frente a la existencia de una imposibilidad por parte del causante en vida para valerse por sus propios medios. Es decir, una persona que, por la razón que fuere, se ve privada de algunas de sus facultades humanas, léase motrices, mentales, fisiológicas en general, siempre claro está que ellas sean lo suficientemente importantes o considerables que invaliden o no permitan desarrollar una vida de forma regular en cuanto a las tareas básicas del ser humano (alimentación, aseo, etc.), por lo que requiera la asistencia de otra/s personas o profesionales.
De tal forma, si los familiares conocen de tales impedimentos y por las razones que fueren no pudieran prestarle personalmente la asistencia respectiva, corresponde que lo hagan recoger en un establecimiento que cuente con los profesionales necesarios. Considero asimismo la necesaria inclusión dentro de este inciso aquellos parientes que no pudieran hacerlo recoger en un establecimiento por falta de recursos. En cuyo supuesto, entiendo que debe ceder esta imposición, toda vez que constituiría un insalvable escollo a su voluntad. Sin embargo, deberán entonces brindarle su asistencia personal por las limitaciones del devenido causante, aunque considerando que ello pueda ser factible dentro de las condiciones de vida del copartícipe.
👉 Leé también: ¿Qué es la planificación sucesoria?
Aplicación práctica del instituto
Por otro lado, durante el desarrollo práctico de esta causal, la doctrina y la jurisprudencia la fueron reduciendo de tal forma que parece actualmente una causal imposible de aplicarse. Entiendo que el error radica en no comprenderse acabadamente la causal. No deja de existir la causal referida porque el causante hubiera sido ayudado por otras personas -sean o no del círculo familiar- o que por su voluntad se hubiera internado en un establecimiento de retiro planificado o instituto médico. Por ello, descarto de pleno que pueda alegarse que poseía ayudas de otras personas o se encontraba en un establecimiento por su voluntad.
Lo que la causal hace es “castigar” el comportamiento del heredero que, a sabiendas de su carácter de tal -sobre todo en los legitimarios, en donde debe aplicarse con mayor rigurosidad este instituto ante la imposibilidad de desheredarlos-, no presta ayuda alguna al familiar que lo requiere. De aplicarse de otra forma, nos encontraríamos ante una generación de incumplimientos a las cargas familiares sin consecuencia legal alguna.
Bibliografía recomendada
Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.
Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio (teoría); Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Proceso sucesorio (Nación + Pcia. Bs. As.); Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios; Partición de herencia; Cesión de derechos hereditarios; Planificación sucesoria.
Canal de YouTube de capacitación gratuita (clic para verlo).