En este artículo veremos el instituto de la responsabilidad parental, el concepto de patria potestad en el Código Civil derogado y repasaremos los principios generales de la responsabilidad parental: el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo, y el derecho del niño a ser oído.
La responsabilidad parental en el Código Civil y Comercial
La responsabilidad parental es definida en el art. 638 del Código Civil y Comercial de la Nación, que dice: “La responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”.
Con basamento en lo preceptuado en esta norma legal, la jurisprudencia[1] ha dicho que “La responsabilidad parental responde al ejercicio de una función que corresponde a ambos progenitores, destinada a satisfacer las necesidades de los menores de edad para su desarrollo, formación y protección integral, conforme a su superior interés, tal como se encuentra definida en el art. 638, Código Civil y Comercial”.
La anterior denominación “patria potestad”
El Código Civil y Comercial de la Nación reemplazó la vetusta denominación de “patria potestad” (que utilizaba la legislación anterior) por la nueva denominación “responsabilidad parental”, denominación que consideramos más acorde a los tiempos actuales.
Es que la anterior denominación de “patria potestad”, que se remonta al derecho romano, hacía referencia al “pater familia” cuya potestad sobre los hijos era muy marcada dentro de una estructura familiar patriarcal hoy arcaica.
En el mismo sentido, algún fallo[2] determinó que: “La norma del art. 638, Código Civil y Comercial, ha adecuado sustancialmente el significado de la responsabilidad parental, dejando de lado el término patria potestad que en nada se asemeja al contenido vigente, el que parte desde el propio interés de los hijos, es decir, desde la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en relación a sus progenitores. Así se define a la responsabilidad parental, ya no como una potestad de los padres sobre los hijos, sino como el conjunto de derechos y deberes designados a satisfacer el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, cuyo límite hoy se establece en el principio de autonomía progresiva. La norma mencionada así lo recepta estableciendo que ese conjunto de derechos y deberes que la conforman corresponde a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”.
Cambio de paradigma
Por lo tanto, más allá del cambio de denominación, ello implica un cambio de paradigma en la relación paterno filial en cuanto a los derechos y deberes que le incumben al padre y al hijo.
Es que la denominación “potestad” hace alusión al poder que se tiene sobre una cosa, lo cual lleva a cosificar al hijo.
Además, la “potestad” hace más referencia a derechos del padre, mientras que la denominación “responsabilidad” hace más alusión a obligaciones de aquél hacia el hijo.
Por ello, la jurisprudencia[3] ha señalado: “…atrás quedaron los padres con derechos sobre sus hijos, victoriosos sobre los otros, que solo parecen tener obligaciones”.
Por otra parte, conforme la definición proporcionada por el propio art. 638 del CCCN que hemos transcripto “ut supra”, los deberes y los derechos sobre los hijos comprende tanto cuestiones patrimoniales (bienes del hijo) como extrapatrimoniales (la persona del hijo).
Asimismo, conforme al texto legal, la responsabilidad parental se extiende hasta la mayoría de edad o hasta la emancipación del hijo, lo que se alcance primero.
Principios generales de la Responsabilidad parental
Respecto de este tema, el art. 639 del Código Civil y Comercial indica:
“La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:
a) El interés superior del niño;
b) La autonomía progresividad del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;
c) El derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.”
Estos principios limitan el ejercicio abusivo de la responsabilidad parental y ponen un límite a ella.
Veremos Analizaremos cada uno de estos principios.
El interés superior del niño
Se ha concebido al interés superior del niño “como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto […]. Máxime cuando en materia de menores todo está signado por la provisoriedad, lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente”[4].
El antecedente de este principio lo encontramos en el art. 2 de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, ya que esa normativa determinaba que, al promulgarse la legislación, debía tenerse en cuenta el atender al interés superior del niño.
Asimismo, la referencia a este importante principio se la puede ubicar en el Preámbulo de los Derechos Humanos de La Haya de 1980[5].
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Actualmente, este principio se encuentra en el inc. c del art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En aplicación de esta norma contemplada en el Código de fondo, la jurisprudencia[6] estableció que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en cada caso concreto, tal como se lo contempla en el inc. c, art. 706, Código Civil y Comercial, en cuanto dispone que la decisión que se dicte en procesos en que estén involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta su interés superior.
Con acertado criterio se incorpora al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, principio que si bien estaba contemplado en la Convención de los Derechos del Niño (art. 3°, inc. 1°) y en la ley 26.061 (art. 3°), no estaba inserto en el anterior Código Civil.
El art. 3, inc. 1 de la Convención de los Derechos del Niño, determina: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
En tanto, el art. 3° de la ley 26.061, establece: “A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
Por ello, se determinó[7] que “teniéndose presente, en este sentido, que el norte de todo proceso en que se encuentre involucrado un niño es su interés superior, y no el deseo de sus progenitores”.
Como se viene reiterando desde hace tiempo, por parte de la jurisprudencia y la doctrina, el interés superior del niño, niña o adolescente significa que ese interés, al ser superior, debe de prevalecer a cualquier otro interés que se invoque en determinada causa, o proceso, administrativo o judicial en materia de familia.
Este principio es aplicable a la responsabilidad parental en cuanto limita ésta a ese interés superior del niño.
La autonomía progresiva del hijo
Este principio surge del art. 5º de la Convención de los Derechos del Niño y, asimismo, se encuentra plasmado en el art. 26 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Recordemos, que el art. 5º de la mentada Convención señala que: “Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.
A la autonomía progresiva se la define[8] como “el derecho del niño o adolescente a ejercer ciertas facultades de autodeterminación, en la medida que adquiere la competencia necesaria para comprender las situaciones que pueden afectar su persona, Esto significa reconocer la necesidad de que el derecho tome en cuenta los procesos de maduración ligados al patrón biológico, a factores de interacción social y desarrollo cognitivo”.
El Código Civil y Comercial de la Nación reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho, por ello brinda diferentes formas de participación en los procesos judiciales en donde se tomen decisiones que afecten su vida. En efecto, el nuevo régimen de capacidad ha dejado atrás el binomio capacidad- incapacidad para abrir paso al concepto de autonomía progresiva[9].
La noción de autonomía progresiva de los menores de edad no se encuentra sujeta al estricto cumplimiento de una determinada edad cronológica, sino que atendiendo al caso concreto y la calidad de acto de que se trate, habrá de ameritarse el grado de madurez psíquica-anímica ce intelectiva alcanzada por el niño, a fin de verificar si cuenta con la cabal comprensión de la situación planteada y, en tal caso, pueda ejercer por si los derechos que le asistan[10].
El Código Civil y Comercial de la Nación ha instaurado la capacidad progresiva del niño deslindada de categorías fijas de edad; esto es, un sistema progresivo de autonomía que no tiene necesariamente sujeción a los años cumplidos por cada niño o adolescente sino a otros parámetros, tales como la madurez intelectual y psicológica, el suficiente entendimiento, y el grado de desarrollo del niño. Por ello, el juez deberá evaluar si el sujeto concreto -el niño o adolescente en cuestión- cuenta con la suficiente autonomía para llevar a cabo por sí -esto es, sin estar mediatizado por terceros- una determinada actuación. Esto quiere decir que la aptitud o competencia para llevar a cabo el acto se analizará en función de las características de éste, y no de una manera general para todos los supuestos; mientras que la madurez suficiente se apreciará con carácter relativo y concreto según cuál sea la cuestión de que se trate[11].
La capacidad procesal es una manifestación de la capacidad de ejercicio y se rige por las mismas pautas de ésta, aplicándose, en consecuencia, el paradigma de la autonomía progresiva (arts. 5 y 12, Convención de los Derechos del Niño; arts. 25 y 26, inc. c, art. 677 y art. 707, Código Civil y Comercial; arts. 5, 11 y 35 bis, Ley 13298 de la Provincia de Buenos Aires, y su Decreto Reglamentario 62/2015)[12].
La autonomía progresiva constituye la faz dinámica de la capacidad del niño que lo faculta a tomar intervención en todos los asuntos que atañen a su persona o a sus bienes, de acuerdo con su edad o grado de madurez[13].
Esta autonomía, por lo tanto, es dinámica según el niño vaya avanzando en su propio desarrollo.
En una primera etapa el niño participa a través de su opinión. En una segunda etapa tiene la facultad de decidir, si bien con la asistencia de sus progenitores. En una tercera etapa presta su consentimiento informado para los actos a los que lo faculta la legislación[14].
Por lo tanto, a mayor autonomía progresiva del niño disminuye la representación de los progenitores en los derechos de aquel[15].
Si bien la mayoría de edad en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se adquiere a los 18 años, los menores de edad que cuentan con edad y grado de madurez suficiente pueden ejercer ciertos actos por sí mismos y no a través de sus representantes legales.
En este sentido, el art. 26 del CCCN determina que la persona menor de edad debe ser oída en todo proceso judicial que le concierne, así como participar en las decisiones sobre su persona.
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Asimismo, se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un grave riesgo en su vida o su integridad física.
También, cuando los tratamientos son invasivos y comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente (que ha cumplido trece años) debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores. El conflicto entre aquél y éstos se resuelve teniendo en cuenta el interés superior del niño, en base a la opinión médica respecto a las posibles consecuencias de ese acto médico.
En tanto, a partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su cuerpo.
El derecho del niño a ser oído
El derecho del niño a ser oído se enmarca dentro de los llamados derechos de participación y, como tal, constituye uno de los valores fundamentales para hacer efectiva la concepción del niño como sujeto de derecho, otorgándole voz, para la consideración del interés superior, para interpretar y hacer respetar los restantes derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño y en otras normas de derechos humanos.
En efecto, se trata de uno de los cuatro principios centrales de dicha Convención, junto con el derecho a la no discriminación, a la vida y el desarrollo y a la consideración primordial del interés superior del niño, con la que tiene una relación de interdependencia en virtud de la cual este art. 12 además de establecer un derecho en sí mismo, debe tenerse en cuenta para interpretar no solo los demás artículos de la Convención sino todos aquellos derechos de los cuales el niño es titular en su condición de persona.
Al respecto, se agrega que no se trata de un acto simbólico sino de que las opiniones de los niños impacten genuinamente en los resultados de los procesos de toma de decisiones sobre asuntos de importancia.
Es por ello, que mucho se ha dicho acerca de que los niños deben también poder percibir si se consideró su opinión mediante una comunicación que refleje cómo se interpretaron sus comentarios y qué consecuencias existen para ellos en las cuestiones tratadas (Observación General Nro. 9, Comité de los Derechos del Niño)[16].
El derecho del niño a ser oído goza de la calidad de “ius cogens” y forma parte del orden público internacional argentino, en tanto éste comprende los principios que subyacen en todo tratado sobre derechos humanos. Su fuente confirmatoria justamente está constituida por la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 9 y 12) y su doctrina (Observación General Nro. 12, Comité sobre los Derechos del niño), que reconoce tal obligatoriedad a partir de la consideración del menor como persona moral y sujeto de derechos[17].
Si bien el art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño, alude a la necesidad de escuchar las opiniones de los niños “teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones en función de la edad y madurez”, el derecho del niño a ser oído se halla también contemplado en el segundo párrafo, art. 2°; inc. b, art. 3°; incs. a y b, art. 24, e inc. a, art. 27, de la Ley 26061.
Respecto al derecho del niño a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que este precepto apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y la de ser criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño[18].
En tanto, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires reconoció que “el derecho del niño a ser oído goza de la calidad de “ius cogens” y forma parte del orden público internacional argentino, en tanto éste comprende los principios que subyacen en todo tratado sobre derechos humanos. Su fuente confirmatoria justamente está constituida por la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 9 y 12) y su doctrina (la Observación General Nro. 12 del Comité sobre los Derechos del Niño, que reconoce tal obligatoriedad a partir de la consideración del menor como persona moral y sujeto de derechos), la Convención Interamericana de Derechos Humanos (arts. 8, 19 y 25), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, apdo. I) y su Observación General 13 del Comité de Derechos Humanos, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 53), la Constitución Nacional (arts. 1, 18, 31, 33, e incs. 22 y 23, art. 75) y Provincial (arts. 11, 15 y 36.2), y las leyes nacionales (arts. 1, 2, 3, 5, 19, 24, 27 y 29, Ley 26061) y provinciales aplicables (arts. 4, Ley 13298 y 3, Ley 13634)”[19].
Muy explícitamente determina el art. 707 del Código Civil y Comercial de la Nación:
“Participación en el proceso de personas con capacidad restringida y de niños, niñas y adolescentes. Las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso”.
Referido a la participación del niño, niña o adolescente, el art. 679 del Código precitado permite que el hijo menor de edad “puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada”.
Asimismo, el art. 26 del CCCN —en su parte pertinente— declara que: “La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona”.
Del texto del art. 707 del Código Civil y Comercial de la Nación, que hemos transcripto “ut supra”, los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente.
Asimismo, se desprende que su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso.
El art. 707 del CCCN se refiere al derecho de niños, niñas y adolescentes a ser oídos en todos los procesos que los afecten directamente, si cuentan con un grado de madurez suficiente para formarse un juicio propio.
Respecto de esto último, siempre estuvimos de acuerdo con la participación y la escucha del niño, niña o adolescente según el grado de madurez suficiente que tenga en cada caso, y no sujetar esa posibilidad de participación y escucha a una edad determinada y prefijada (como lo establecen algunas legislaciones extranjeras).
Respecto de este tema, algunos autores opinaban que este derecho podía ser ejercido por el niño a partir de la edad de la escolarización o sea a los seis años[20], otros a los diez años[21] (tomando en cuenta el artículo 1114 del anterior Código Civil), mientras que otros lo situaban a los catorce años[22] con basamento en los artículos 282 y 283 del Código Civil ya derogado.
En cambio, otra doctrina[23] consideraba que como nuestro ordenamiento legal no establecía la edad, no se debería —en principio— sujetar ese derecho a la edad, sino que el juez o tribunal —de considerarse necesario, con la colaboración del equipo interdisciplinario— debía evaluar, en cada caso concreto, si el niño tenía la madurez suficiente como para emitir una opinión propia—no influenciada por un tercero o alguno de sus progenitores— y razonada.
Compartimos esta postura y, por lo tanto, la de especializada doctrina[24] que seguía el mismo pensamiento, en cuanto a que la formulación genérica sobre la edad y madurez, y sobre la condición de formarse un juicio propio, pareciendo más adecuada que la fijación de una edad determinada, pues permite adaptarse mejor a las diferentes circunstancias y características de las personas y las familias.
Por ello, en su momento, celebramos que la ley 26.061 haya seguido este criterio.
Es la postura que, afortunadamente, recoge el art. 707 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
El otro interrogante es: ¿por quién debe ser oído?
Importante jurisprudencia entendió que puede ser oído en forma indirecta a través del Asesor de Menores[25] o de algún miembro del equipo interdisciplinario.
En la misma postura, otros fallos[26] determinaron que el derecho constitucional del menor a ser oído podía ser ejercido en forma directa o indirecta, esto es, expresando su opinión personalmente al juez o a través de los auxiliares que éste designe para intervenir en el proceso, pudiendo también comparecer ante el Defensor de Menores[27] cuando lo considere necesario.
En cambio, para otra jurisprudencia, el niño, niña o adolescente debía ser oído en forma directa por el juez.
En ese sentido, se habían pronunciado destacados fallos provinciales[28].
Especializada doctrina[29] opinaba que debía ser el juez quien escuche al niño/a, pues parece razonable que quien ha de decidir cuestiones trascendentes en la vida de un niño, niña o adolescente tenga interés y considere útil conocerlo personalmente, al menos, cuando éste cuente con cierta edad que facilite la comunicación.
Agregaba esta doctrina[30], que también resulta razonable que el niño, niña o adolescente que ya posee determinado estado de madurez se considere con derecho a conocer y ser conocido por quien habrá de tomar resoluciones tan importantes para su persona.
Asimismo, autorizada doctrina[31] participaba de ese criterio, pero con basamento en lo prescripto en la ley 26.061.
En la actualidad el art. 707 del CCCN si bien recoge la obligatoriedad de la escucha del niño, niña o adolescente en todo proceso que los afecte, no exige la intervención directa del juez para dicha escucha.
Respecto de qué efectos debe darse a la opinión del niño, niña y adolescente, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en cuanto a que el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído no implica que deban acatarse automáticamente sus deseos, sino que su opinión debe ser merituada en conjunto con los demás elementos aportados a la causa.
En este sentido, la jurisprudencia[32] había establecido que, si bien la opinión del niño/a no sólo debe ser oída sino también escuchada en los procesos que le incumban, ello no significaba que se aceptaran automáticamente sus deseos.
Por lo tanto, el juez o el tribunal debían evaluar dicha opinión junto con las pruebas u otros elementos aportados al proceso.
De todos modos, se ha entendido que “es indispensable que, en tales supuestos de colisión con el deseo de los menores, el juez exprese los motivos de su apartamiento de la opinión recogida”[33].
Alguna jurisprudencia[34] —apartándose del criterio mayoritario— sólo tuvo en cuenta la opinión del menor, y no ordenó producir las pruebas que habían sido ofrecidas considerando que, al tener el hijo doce años de edad, su sola opinión ya era válida para otorgar la custodia a uno de los progenitores.
Se ha planteado si esa expresión del niño sólo puede ser efectivizada oralmente o, también, por gestos o actitudes.
Se admite que no sólo por la palabra puede expresar su opinión el niño, sino que, asimismo, lo podrá hacer por otros canales, entre ellos el gestual o, aún, por sus silencios.
Ello es más aplicable cuando de niños de corta edad se trate, siempre que ese niño pueda volcar a través de lo gestual una expresión de lo que realmente piensa, sin estar influenciado por la opinión de alguno de sus progenitores, parientes o terceros.
En cuanto a la vieja discusión sobre si el juez o el tribunal tiene el deber o la facultad de oír al niño, la consideramos zanjada con lo establecido por el art. 707 precitado.
Por lo tanto, no cabe duda alguna, que —en la actualidad— es un deber del juez o el tribunal escuchar al niño, niña o adolescente, aunque no sea de forma directa.
Por último, queremos señalar que una muy importante doctrina[35] ha dicho que el derecho del niño a ser oído no constituye un acto de parte[36] ni un medio de prueba.
Otra doctrina, de similar entidad, opina lo contrario[37].
La jurisprudencia viene receptando este derecho del niño, niña o adolescente a ser oído con anterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal[38] resolvió: “Tratándose del proceso de revinculación paterno-fililial y dado que la niña tiene doce años de edad, se le debe a garantizar el derecho a expresar su opinión libremente en todos aquellos asuntos que la afecten y a que ésta sea debidamente considerada en función de su edad y madurez, por lo que se debe dar a la menor la oportunidad de ser escuchada acerca de los serios problemas de fondo en trance de definición, en los términos del art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño, y, ante la posible existencia de intereses contrapuestos, con el propósito de que se atienda primordialmente a su interés y se garantice la efectividad de la escucha pendiente, se le debe proveer asistencia técnica a través de la designación -por el juez actuante- de un letrado especializado en la materia para que la patrocine. (Del dictamen del Procurador Fiscal, al que remite la CSJN.)”.
Bibliografía recomendada
Este artículo ha sido elaborado en base al libro Responsabilidad parental, al cual remitimos para una profundización de la temática abordada.
Sobre el autor
El Dr. Belluscio es Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL) y especializado en Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Se dedicó a la investigación, interpretación y divulgación de dicha especialización, y publicó más de treinta libros.
Actualmente escribe manuales de práctica profesional del Derecho de Familia y es docente en el posgrado de especialización de familia en la UBA y otras Universidades de Argentina. Viaja frecuentemente y da conferencias en todo el país.
A través de sus Grupos de Facebook difunde el Derecho de Familia y comparte con más de veinte mil abogadas y abogados de todo el país las novedades más relevantes de la materia.
Conocé la Biblioteca Belluscio. Y los videos del Dr. Belluscio en nuestro canal de Youtube (clic para verlos).
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NOTAS:
[1] CNCiv. Sala H; 22/6/21; Rubinzal Online; RC J 4412/21.
[2] Trib. Coleg. Fam. 7ª Nom., Rosario, Santa Fe; 29/6/21; Rubinzal Online; RC J 3966/21.
[3] CCC, Dolores, 16/3/21; Rubinzal Online; RC J 1525/21.
[4] SCJ, Buenos Aires; 3/7/19; Rubinzal Online; 121612; RC J 7536/19.
[5] Dutto, Ricardo: El mejor interés del niño, la Constitución Nacional y la jurisprudencia, Zeus, nº 5.530, 15/10/96.
[6] Cám. Fed. de Apel., Sala II, Trib. de Feria, General San Martín, 12/1/22, Rubinzal Online, 20011/2021/1/CA1; RC J 2155/22.
[7] CNCiv. Sala J; 25/03/2022; Rubinzal Online; RC J 1936/22.
[8] Grosman, Cecilia: Responsabilidad parental, en: Bueres, Alberto J., Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Buenos Aires, 2016. T. 2, p.p. 672/673.
[9] Juzg. Fam., Luján de Cuyo, Mendoza, 7/9/22, Rubinzal Online; RC J 5918/22.
[10] CNCiv. Sala J; 22/8/16, Rubinzal Online; 25247/2015; RC J 5317/16.
[11] CNCiv. Sala B; 20/4/18, Rubinzal Online; 45636/2016; RC J 4741/19.
[12] C 2ª CC Sala I, La Plata, Buenos Aires; 11/10/22, Rubinzal Online; RC J 6773/22.
[13] Solari, Néstor E.: La autodeterminación del niño en el régimen de tenencia, LL Litoral, 2006-882.
[14] Grosman, Cecilia: Responsabilidad…cit., p. 674.
[15] CNCiv. Sala J, 22/8/16, Rubinzal Online /// RC J 5317/16.
[16] STJ, Río Negro, 21/10/20, Rubinzal Online; RC J 7030/20.
[17] Juzg. Fam. N° 5, La Matanza, Buenos Aires, 22/4/20, Rubinzal Online; RC J 2251/20.
[18] CCCL, Goya, Corrientes, 26/2/21, Rubinzal Online; RC J 1457/21.
[19] SCJ, Buenos Aires; 18/4/18, Rubinzal Online; 116644; RC J 2804/18.
[20] D’ Antonio, Daniel H.: Convención sobre los Derechos del Niño. Comentada y anotada exegéticamente. Jurisprudencia nacional y extranjera, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 107.
[21] Stilerman, Marta: Menores. Tenencia. Régimen de visitas, 3ª. Ed. Act. reimpr., Universidad, Buenos Aires, 1997, p. 74.
[22] Grosman, Cecilia P.: La opinión del hijo en las decisiones sobre tenencia, ED, 107-1016.
[23] Blanco, Luis G.: Divorcio y derecho de visita: necesidad psicológica de los menores de mantener la comunicación con su progenitor no custodio, JA, 1990-II-697.
[24] Carranza Casares, Carlos: Participación de los niños en los procesos de familia, LL, 1997-C-1387.
[25] CSJN, LL, 1996-A-259; CNCiv., Sala I, 20/10/98, LL, 1999-D-150; íd., Sala C, 22/8/95, LL, 1996-A259.
[26] CNCiv., Sala I, 20/10/98, LL, 1999-B-5, LL, 1999-D-149, DJ, 1999-2-418 y ED, 181-141; íd., Sala E, 29/5/00, ED, 191-393; CCiv. y Com. Morón, Sala 2ª, 29/6/95, JA, 1998-II-síntesis.
[27] CNCiv., Sala E, 29/5/00, ED, 191-393.
[28] SCBA, 02/05/02, LL, 2003-A-423; íd., 20/9/06, Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Buenos Aires, Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, 2007, nº 2007-II, p. 35; CApel. Civ. y Com. Corrientes, Sala IV, 23/8/06, elDial.Express del 30/8/06.
[29] Carranza Casares, Carlos: Participación…cit., p. 1386.
[30] Carranza Casares, Carlos: Participación…cit., p. 1386.
[31] Kielmanovich, Jorge L.: La dimensión procesal de la ley 26.061, en García Méndez, Emilio (comp.): Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Análisis de la Ley 26.061, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2006, p. 95.
[32] CNCiv., Sala I, 20/10/98, LL, 1999-B-5; íd., Sala H, 20/10/97, LL, 1998-D-261, ED, 176-93, y Rep. LL, 1998-1819, sum. N° 25; íd., Sala B, 07/06/99, ED, 186-499, y RED, 34-685, sum. N° 15; TFam. Formosa, 18/04/96 (del voto en disidencia de la Dra. Cabrera de Dri), LL Litoral, 1999-767, y Rep. LL, 1999-1822, sum. N° 39.
[33] Cám. Fam., Mendoza, Mendoza, 4/9/17, Rubinzal Online; 2565/14/3FLH-789/16; RC J 7834/17.
[34] CNCiv., Sala E, 07/11/95, LL, 1997-E-690.
[35] Kemelmajer de Carlucci, Aída: El derecho constitucional del menor a ser oído, Revista de Derecho Provincial, nº 7, pp. 172/173.
[36] En similar sentido: CNCiv., Sala I, 20/10/98, LL, 1999-D-149.
[37] D’ Antonio, Daniel H.: Convención sobre los Derechos del Niño. Comentada y anotada exegéticamente. Jurisprudencia nacional y extranjera, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 106.
[38] CSJN, 23/6/2015, Rubinzal Online, RC J 4290/2015.