jurisprudencia sobre coronavirus y alimentos

Jurisprudencia sobre Coronavirus y Alimentos


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En este artículo, el Dr. Claudio Belluscio reúne casos de jurisprudencia sobre coronavirus y alimentos, con una breve introducción a cada uno. Además, se incorporan videos de YouTube relativos a los alimentos en tiempos de cuarentena por coronavirus.

Caso 1: “S. S. G. C/ G. R. A. s/ Alimentos” – Juzgado de Paz de General La Madrid (Buenos Aires) – 02/04/2020

Este fallo ordenó notificar una demanda de alimentos por WhatsApp. Desde un enfoque con perspectiva de género, el Dr. Javier Pablo Heredia optó por la flexibilización de las normas procesales y, a fin de compatibilizar el estado sanitario actual de aislamiento obligatorio con el interés superior del niño, recurrió al uso de las nuevas tecnologías para garantizar la efectiva comunicación del reclamo alimentario y el ejercicio pleno del derecho de defensa del demandado.

RESUMEN DEL FALLO elDial.com – AABB1D

Proceso de familia. Notificación de la demanda. Aislamiento social obligatorio. Perspectiva de género. Demanda de alimentos iniciada por la madre de cuatro hijos pequeños. Imposibilidad de trabajar. Dificultades para garantizar el efectivo pago de los alimentos provisorios fijados. Flexibilización de las normas procesales. La formalidad de la notificación de la demanda en formato papel no debe frustrar derechos superiores, cuando existen alternativas tecnológicas que pueden garantizar dar fe del acto producido. Compatibilización con el estado sanitario actual y con el interés superior del niño. Se admite la notificación de la demanda mediante aplicación whatsapp. Se indica el procedimiento para concretar el acto procesal. Se hace saber a las partes que, sin perjuicio de esta resolución, continúa la suspensión de los plazos procesales

“Desde una perspectiva de género debe ponderarse que amén de la dinámica familiar habitual, ante el presente aislamiento sanitario, es la Sra. S. S . G. E la que se estaría dedicando exclusivamente al cuidado de los 4 niños, lo que naturalmente le impide realizar cualquier tipo de tarea remunerada, agravándose de esta manera las necesidades de los mismos, no resultando equitativo que la formalidad de un acto procesal como el de la notificación de la demanda en formato papel y con la participación de un funcionario público – Oficial de Justicia – terminen frustrando derechos superiores. (Arts. 3, 4, 5 inc. 4, ss y cc de la Ley 25.485), cuando tenemos disponibles otros medios que puedan garantizar dar fe del acto producido y la fehaciente notificación pretendida en el código de rito.”

“Deben flexibilizarse las normas procesales y compatibilizarse el estado sanitario actual, la debida protección de la integridad de las partes y del personal judicial que debiera intervenir eventualmente en el acto de notificación (Decretos de Necesidad y Urgencia 297/2020 y Res. 386/20 y 14/20 de la SCBA), el supremo interés de los Niños por el que se reclama alimentos (Art. 3 de la CDN), con las posibilidades tecnológicas que permitan replicar dicho acto con las salvaguardias necesarias para garantizarse la efectiva comunicación del reclamo alimentario y el ejercicio pleno del derecho de defensa del demandado (Art. 18 de la C. Nacional y Arts.8 ss y cc del Pacto de San José de Costa Rica).”

“En cuanto a los alimentos provisorios requeridos, ha dicho la doctrina que `La necesidad alimentaria impostergable no admite otra tutela que no sea la efectivización en forma inmediata a través del proceso cautelar` (Eduardo N. de Lazzari, en Medidas Cautelares, Tº 2, 2º Edición, Pág.p. 198.). Por ello, de conformidad con lo pedido, y teniendo en cuenta que la edad de los menores de edad por quienes se reclama alimentos es demostrativa `per se` de que `no le es posible adquirirlos con su trabajo`, además de no existir motivo para presumir que posean medios para alimentarse y toda vez que no se ha acreditado ingreso alguno del alimentante hasta el momento, fíjase en calidad de alimentos provisorios la suma de____pesos…”

Caso 2: “Bregman, Myriam Teresa y otros c/ GCBA s/ medida cautelar autónoma”

Este fallo es conteste con el art. 27, inc. 3, de la Convención de los Derechos del Niño, que decreta que los Estados Partes de esa Convención adoptarán las medidas apropiadas para ayudar a los padres a dar efectividad al derecho del niño a su desarrollo integral y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo en lo que respecta a la nutrición.

A través de esta sentencia se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con carácter cautelar, cumplir con el menú saludable previsto legalmente y adecuar el contenido de la Canasta Escolar Nutritiva.

RESUMEN DEL FALLO elDial.com – AABB22

Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 1 – 06/04/2020 (Sentencia no firme)

Derecho a la alimentación de niños y niñas. Coronavirus. Servicio de comedor escolar del sistema de gestión pública. Beca alimentaria. Aislamiento social y obligaotrio. Suspensión de clases. Medida cautelar. Orden ministerio de educación de la ciudad de buenos aires de que cumpla con el menú saludable previsto legalmente y que adecue el contenido a la canasta escolar nutritiva. Ordenanza 43.478. Ley 3704. Tratados internacionales. Incumplimiento de la normativa vigente. Interés público. Proceso colectivo. Colectivo involucrado integrado por personas que viven en un marco de vulnerabilidad social. Tutela judicial efectiva. Legitimación activa

“… corresponde verter algunas consideraciones de orden procesal en torno a los reparos planteados por la demandada al momento de contestar el traslado conferido en los términos del artículo 15 de la ley 2145. Ello, sin perjuicio de advertir que –dado el marco que caracteriza a estas actuaciones- las precisiones serán realizadas de modo preliminar, prima facie, y sin perjuicio de lo que corresponda determinar al momento de dictar sentencia definitiva. En tal orden, cabe poner de manifiesto que la acción ha sido interpuesta como una medida cautelar autónoma, que debe ser entendida como planteada en los términos del artículo 178 del CCAyT –de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto por el artículo 28 de la ley 2145- que contempla la posibilidad de que la tutela previa sea solicitada antes deducida la demanda. Asimismo, debe ponerse de resalto que su promoción tuvo lugar con anterioridad al dictado del Decreto Nacional 297/PEN/2020, por medio del cual se dispuso el Aislamiento Social Preventivo Obligatorio (prorrogado por Decreto 325/2020), contexto en el que debe ser evaluada su admisibilidad; más allá de la resolución que –a raíz de la medida restrictiva de la movilidad vigente- se analicen los planteos que de tal situación se derivan.”

“…más allá de las consideraciones que corresponda efectuar en torno al carácter que ostentan en el proceso las coactoras M. B., A.B. y V. E., lo cierto es que éstas acompañan la presentación efectuada por la Sra. G., en representación de su hija, S.A.F., que utiliza el servicio de comedor escolar del sistema de gestión pública. A todas luces, en su carácter de madre, ostenta plena legitimación para promover un amparo a fin de hacer cesar la vulneración de los derechos constitucionales de la niña, que entiende afectados. La presencia en el juicio de usuarios directos del servicio de comedores escolares a través de sus representantes legales (sus progenitores y la Sra. Asesora Tutelar) basta para dar curso a la presentación inicial en este estadio.”

“Con relación al acuse de inexistencia de causa colectiva, vale destacar que las alegaciones genéricas de los representantes del Gobierno local no logran demostrar su postura. En efecto, de conformidad con los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Halabi”, se presentan en el caso las notas distintivas de un proceso colectivo, ya sea que se considere como un proceso que atañe a intereses individuales homogéneos o se trate de una acción de clase. Nótese que, al menos en este estadio cautelar, es posible identificar en términos del Máximo Tribunal “la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado, sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados” (C.S.J.N. in re “Halabi, Ernesto c. P.E.N.”). El referido interés –de acuerdo con las peticiones contenidas en la demanda promovida originariamente- puede ser sintetizado en la finalidad de recibir por parte del GCBA y en el ámbito del servicio de sus comedores escolares un “almuerzo saludable” en los términos de la normativa aplicable.”

“En cuanto al hecho denunciado como generador del daño, es posible identificarlo como la modificación de la alimentación proporcionada por el Gobierno, el cambio de menú que habría sido dispuesto y que la parte actora acusa que incumple la normativa vigente en la materia. Esta acción o hecho resulta común pues –dada su generalidad y afectación a todo el ámbito en el que se presta el servicio- se trata de un único cauce que impactaría de igual modo en todos los/as usuarios/as pues se les aplica sin distinciones. Nótese que no se trata de evaluar si el menú resultaría adecuado con relación a un niño o una niña determinada sino si el menú cumple con las disposiciones legales con respecto a la normativa y, por ende, a cualquiera de los/as alumnos/as del sistema que lo reciben. También es fácil advertir la presencia de una clase afectada determinada o determinable (junto con sus posibles subclases): quienes utilizan o requieren utilizar el servicio de comedores escolares, en sus diversas modalidades: beca, pago, etc. Finalmente, también –en principio- es posible afirmar que la tramitación individual de cada caso resultaría más perjudicial y contraria a una adecuada prestación del servicio de justicia que su planteo, estudio y resolución conjunta por numerosos factores. En primer lugar, la extensión de la clase y su baja complejidad en la determinación de los sujetos que la componen llevan a sostener que – en principio-la remisión a los cauces individuales importaría una saturación innecesaria de la jurisdicción tal caso.”

“…el colectivo involucrado se trata –en amplio margen- de personas que viven en un marco de vulnerabilidad social, extremo que lleva a razonablemente afirmar que presentan dificultad en el acceso a la jurisdicción, dadas las barreras (económicas, físicas, educativas y de demás índole) que deberían superar para lograr una adecuada asistencia legal que les permita una tutela judicial efectiva de sus derechos, máxime en el contexto actual de emergencia sanitaria y restricción de circulación.”

“… debe mencionarse que los servicios de comedores, refrigerios, viandas y desayunos escolares se encuentran regulados en el ámbito de la Ciudad por la Ordenanza 43.478 y la ley 3704 y su reglamentación dispuesta por el Decreto 1/13 y por la Resolución Nº 1741/GCABA/MEGC/13. La Ordenanza 43.478, rectora estipula en su artículo 2 que “El Servicio de Comedor, Refrigerio, Vianda y Desayuno/Merienda se prestará en los establecimientos escolares o en los que sea necesario poner en funcionamiento, para optimizar el servicio. En ese supuesto se dará preferencia a las entidades barriales cercanas al establecimiento escolar de que se trate” (…). El servicio es prestado a través de concesión por licitación pública o mediante autogestión directa de las asociaciones cooperadoras de los establecimientos educativos (cf. art. 3, 4 y 5). Asimismo, cabe destacar que es solventada por el estado mediante el sistema de becas -art. 9 y 15 de la mentada ordenanza 43.478-.”

“… la ley 3704, cuyo objeto es “promover la alimentación saludable variada y segura de los niños, niñas y adolescentes en edad escolar” regula el contenido alimentario del servicio del servicio de comedores que aquí se trata. Es pertinente tener en miras la finalidad perseguida por la ley, para lo cual resulta conducente transcribir parte de sus considerandos. En oportunidad de su dictado, el Poder Legislativo enfatizó que “existe una relación directa entre la correcta alimentación del individuo y su estado de salud, considerada esta última no sólo como ausencia de enfermedad, si no como calidad de vida , ambiente propicio y buenos hábitos, entre ellos los alimentarios [y que] es sabido que existen desequilibrios en el perfil nutricional de lo que consumen diariamente los niños, niñas y adolescentes, derivando en una alimentación con exceso de calorías y baja densidad de nutrientes, monotonía en las preparaciones y muy bajo aporte de hortalizas y frutas”. Según la reglamentación de la ley 3704, efectuada por el Poder Ejecutivo, se entiende por “alimentación saludable” aquella que incluye una cantidad equilibrada de macro y micro nutrientes, acorde a los requerimientos nutricionales de cada individuo; por “alimentación variada” aquella que incluye todos los grupos de alimentos, asegurando el equilibrio de nutrientes; y por “alimentación segura” aquella que minimiza los riesgos sanitarios, a partir del control de los alimentos y la aplicación de las buenas prácticas de manufactura (cf. artículo 1 del Anexo I del Decreto 1/13).”

“La modalidad de entrega y la periodicidad – reitérase, en principio- resultan de resorte gubernamental y atenderían a las necesidades de organización y administración de recursos frente a la emergencia sanitaria, sin que – hasta el momento- se verifique que la decisión importe lesión a la normativa vigente ni a los derechos de la población a la que va dirigida. En efecto, con las probanzas producidas hasta el momento, no se advierte ilegalidad ni arbitrariedad manifiesta en la decisión de distribuir los alimentos en las canastas cada 15 días ni en el hecho de modificar los centros de entrega por las circunstancias imperantes (facultad que – incluso bajo cierta interpretación- se contemplaría en la propia normativa de aplicación, cf. Ordenanza 43.478, art. 2). Ello en tanto tal logística no impediría de por sí –y de modo general- el cumplimiento de las restantes directivas, no obstante que –frente a determinados casos concretos- el sistema y lugar escogido para la entrega de alimentos impida su oportuna recepción por parte de los beneficiarios/as.”

“No se ha acreditado diseño de menú alguno. La mera referencia a que se entregará uno no basta para tener por cumplida la manda jurídica ni permite cotejar si cumple las pautas vigentes. En efecto, los informes del GCBA sólo refieren que se acompañarán recetas y sugerencias con las provisiones alimentarias. Sin embargo, de modo preliminar, ello no basta para satisfacer la exigencia legal. La administración (aún en el contexto de emergencia) se encuentra compelida a proporcionar un menú saludable, no meramente una bolsa de alimentos. La provisión de un conjunto de verduras, frutas y alimentos secos no equivale per se a un menú o dieta equilibrada, puesto que implica desplazar sobre cada familia –y sus conocimientos o posibilidades- el modo en el que consumirán lo dado y no garantiza ni coadyuva a que obtengan una nutrición acorde a las Pautas de Alimentación Saludable (PAS). Por supuesto que no hay certezas de que –aun proporcionando un menú detallado- en cada hogar se sigan las especificaciones que asegurarían una nutrición completa, segura, adecuada y variada. Sin embargo, si no hay menú –circunstancia que se configura en este estado de la causa- la obligación legal se incumple y se lesiona el derecho de los/as usuarios/as del servicio, además de que se incrementa la posibilidad de una mala nutrición en la población.”

“La demandada no ha probado que los alimentos que proporcionará resultan suficientes o adecuados para cubrir los requerimientos dietarios de provisión de hidratos de carbono, proteínas y lípidos en los porcentajes que la normativa prevé para los diversos grupos etarios o de requerimientos específicos (menores de 1 año, 1 a 3 años y 4 a 18, y para quienes tengan celiaquía), tampoco obran constancias de que la composición de la Canasta Escolar Nutritiva garantice los mínimos diarios exigidos de aporte calórico, hierro, vitamina A y C y calcio. En este punto y con relación a este aspecto, se torna de crucial importancia la presentación y elaboración del menú, dado que sin tal especificación o guía aun si el grupo de alimentos bastara para cumplir con tales mínimo, el modo en el que se plantea que deben ser consumidos los productos resulta gravitante para el acatamiento de la pauta legal. En otras palabras, no se trata meramente de proporcionar comida sino de otorgar los medios para bien nutrirse. A ello debe agregarse que la norma impone el deber de que tal menú sea elaborado por el equipo nutricional del GCBA y que la situación de emergencia no resulta óbice para el cumplimiento de tales directivas, ni se ha aducido ni demostrado imposibilidad para su falta de acatamiento.”

“En cuanto al peligro en la demora, es claro que también se verifica su configuración. En efecto, en tanto el transcurso del tiempo que insuma el proceso podría –en caso de no otorgarse la medida precautoria- implicar la falta de debida alimentación de un grupo etario que cuenta con especial protección jurídica y la consecuente afectación cotidiana de su salud integral. En este punto, debe ponerse de resalto que es sabido que la adecuada ingesta de nutrientes –sobre todo en la primera infancia- resulta fundamental para el desarrollo físico, psíquico, cognitivo, intelectual y social de las personas y que el impacto que su carencia importa en numerosas ocasiones efectos irreversibles.”

“… en cuanto a la ponderación del interés público involucrado, huelga decir que la atención a la niñez y adolescencia resulta prioritaria por manda constitucional, que por disposición convencional el Estado, particularmente, el Poder Judicial, debe tomar como factor gravitante en sus decisiones la especial consideración del interés superior de niños, niñas y adolescentes.”

 

Caso 3: E, V. E. y otros contra GCBA sobre medida cautelar autónoma

Alimentos a los menores de edad. Cuarentena por coronavirus

Juzgado de 1ra instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario nº 12, Secretaría n° 24

El Juzgado N°12 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al GCBA que adopte medidas para garantizar el apoyo alimentario del grupo familiar hasta tanto concluya la cuarentena dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.

El Ministerio Público Tutelar, a través de una comunicación al teléfono de turno del fuero, solicitó se ordene una medida cautelar autónoma contra el GCBA a fin de garantizar los derechos a la vida, a la salud respecto de un grupo familiar con niños menores de edad.

Dicha sentencia es conteste con lo que dispone el art. 27, inc. 3, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

(Descargar fallo a texto completo)

Caso 4: Notificación de la demanda por alimentos y de los alimentos provisorios fijados por whatsapp

FALLO INÉDITO. EL CASO:

Planteado por la accionante el pedido de una cuota alimentaria, el juzgado actuante decide, de conformidad con las actuales circunstancias que estamos viviendo y que derivan en el aislamiento social preventivo y obligatorio, habilitar la feria judicial y hacer uso de las nuevas tecnologías (más específicamente del WhatsApp) para notificar de esa demanda alimentaria y de los alimentos provisorios fijados en autos.

En consecuencia, decreta la habilitación de la feria judicial extraordinaria y practicar la notificación de la demanda de alimentos y de los alimentos provisorios fijados en estos autos por medio de la vía solicitada (aplicación telefónica Whatsapp), con especial consideración de los principios de buena fe y lealtad que imperan en la profesión, debiéndose adjuntar, copia de la resolución que fija los alimentos provisorios, así como de la presente resolución; dejándose constancia que este proveído se despacha en forma digital, sin el expediente papel, dada la emergencia sanitaria decretada.

Por último, este fallo le impone a la actora que, al momento de acreditarse la notificación, deberá documentarse que el medio utilizado para efectuarla efectivamente corresponde al demandado, ya que de no hacerlo no podrá considerarse cumplimentada la misma.

FALLO A TEXTO COMPLETO:

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL 38 DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Buenos Aires, de abril de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto mediante Acordada no. 6/2020 feria extraordinaria respecto de todos los tribunales federales y nacionales y demás dependencias que integran el Poder Judicial de la Nación. Mediante la Ac. 13/2020 ha prorrogado esa feria hasta el 10 de mayo del corriente año, en virtud de las razones de salud pública dispuestas mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo de la Nación 408/2020.

Asimismo, en su art. 4º) la primera Acordada citada estableció sobre qué materias se debía prestar especial consideración, por lo cual dispuso “…: asuntos de familia urgentes, resguardo de menores, violencia de género, amparos –particularmente los que refieran a cuestiones de salud-. Resulta de público y notorio conocimiento las razones que determinaron la adopción de las medidas excepcionales implementadas que restringen no solo la actividad económica, sino también la prestación de muchos servicios inclusive la libertad ambulatoria a raíz del aislamiento social preventivo y obligatorio decretado en el marco de la emergencia pública sanitaria.

Ello así, también ha de señalarse que la habilitación de feria reviste carácter excepcional (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, T I, pág. 682; Fassi, Código Procesal…., T I pag. 419, entre otros) y sólo procede cuando la demora puede tornar ineficaz una diligencia u originar perjuicios que sean irreparables.

En autos la actora, al desconocer el resultado de la cédula diligenciada al domicilio laboral del demandado, solicita la notificación de la demanda y de los de los alimentos provisorios fijados en autos, por medio de la aplicación Whatsapp.

Ahora bien, a fin de asegurar y garantizar derechos de carácter alimentario como los que aquí se encuentran en juego, considero que la normativa procesal debe adaptarse a una situación excepcional como la que nos encontramos mediante la utilización de herramientas no habituales pero que garanticen el cumplimiento del acto procesal, atendiendo a los intereses involucrados de menores de edad, por lo que considero que corresponde hacer lugar a la notificación de los alimentos provisorios mediante la aplicación telefónica peticionada.

En cuanto a la notificación de la demanda, ante la imposibilidad de cumplir con la notificación con el debido resguardo del derecho de defensa, a mi juicio no resulta viable que se efectúe por la vía solicitada.

Huelga señalar pues es sabido, que la notificación del traslado de la demanda está rodeada de una serie de formalidades, directamente relacionadas con los principios de la defensa en juicio y del debido proceso, por lo tanto, no resulta de un rigorismo formal inaceptable, velar por el cumplimiento en debida forma, de dicho traslado (arts. 339 y cdtes. C.P.C.C.).

Ante ello y dado que en la especie se encuentran reunidos los requisitos expuestos precedentemente, corresponde habilitar la feria judicial a los fines indicados.

Por lo expuesto, RESUELVO:

I.- Habilitar la feria judicial extraordinaria

II.- Practíquese la notificación de los alimentos provisorios fijados en estos autos por medio de la vía solicitada (aplicación telefónica Whatsapp), con especial consideración de los principios de buena fe y lealtad que imperan en la profesión, debiéndose adjuntar, copia de la resolución que fija los alimentos provisorios, así como de la presente resolución. Asimismo, al momento de acreditarse la notificación deberá documentarse que el medio utilizado para efectuarla efectivamente corresponde al demandado ya que de no hacerlo no podrá considerarse cumplimentada la misma.

III.- Respecto a la fijación de una nueva audiencia, resultando imposible acceder en este estado, mediando la orden de aislamiento social obligatorio, deberá reiterar la petición una

vez finalizada la feria extraordinaria dispuesta

IV.- Déjase constancia que el presente se despacha en forma digital, sin el expediente papel, dada la emergencia sanitaria decretada.

Caso 5: Habilitan la notificación de alimentos provisorios mediante Whatsapp

Juzgado nacional en los civil n° 76, 22 /4/20, sentencia interlocutoria.

En autos “M., V. S. Y OTRO c/ A., A. M. s/ALIMENTOS”, la actora inicia demanda por alimentos a favor de su hija menor de edad.

Ante el inminente Aislamiento Social Obligatorio dictado por DNU 297/2020, quedan pendientes de notificar los alimentos provisorios y no siendo posible realizar la misma por los medios habituales y previstos por el ordenamiento procesal, sumado a la feria extraordinaria dispuesta por la CSJN, la actora solicita habilitación de la feria, y autorización para notificar dicha resolución mediante la aplicación WhatsApp u otro medio electrónico idóneo, como podría serlo mensaje privado de Facebook.

El Juzgado actuante teniendo en cuenta la especial situación que se encuentra viviendo la sociedad, no sería posible realizar la notificación por los medios habituales y previstos por el ordenamiento procesal.

Entiende que a fin de asegurar y garantizar derechos como los que aquí se encuentran en juego, la normativa procesal debe adaptarse a una situación excepcional como la que nos encontramos, utilizando herramientas no habituales pero que garanticen el cumplimiento del acto procesal, atendiendo a los intereses involucrados de menores de edad así como al ejercicio pleno del derecho de defensa en juicio

Por ello, determina que deberá la actora dar cumplimiento con la notificación de los alimentos provisorios fijados en estos autos por medio de la vía solicitada (aplicación telefónica Whattsapp), o por otro medio tecnológico que considere oportuno, con especial consideración de los principios de buena fe y lealtad que imperan en la profesión. Deberá adjuntar a la notificación a realizarse, copia de la resolución que fija los alimentos provisorios, así como de la presente resolución.

Asimismo, al momento de acreditar tales notificaciones deberá documentar que el medio utilizado para efectuarla efectivamente corresponde al demandado, ya que de no hacerlo no podrá considerarse cumplimentada la misma.

En consecuencia, esta sentencia resuelve:

I. Habilitar la feria judicial.

II. En atención a lo solicitado, notifíquese al demandado de la fijación de los alimentos provisorios, en la forma dispuesta en el considerando respectivo.

III. Una vez acreditada la notificación y vencido el plazo se proveerá sobre la intimación solicitada.

Caso 6: Otro fallo que notifica los alimentos por Whatsapp, esta vez con basamento en el art. 548 del CCCN

“C., F. A. c/ B, B. s/Alimentos” – JUZGADO NACIONAL EN LO CIVIL Nº 10 – 29/04/2020 (elDial.com – AABBAF)

Nos parece muy adecuada esa fundamentación de la Dra. Córdoba, ya que el art. 548 del CCCN admite el reclamo por un medio fehaciente en materia de alimentos, unido a ello, las circunstancias excepcionales y de fuerza mayor que justifican la utilización de medios electrónicos para tal finalidad en estos tiempos del COVID-19.

Más aún, teniendo en cuenta la obligación del Estado en materia alimentaria como responsable directo para asegurar la percepción del sustento necesario para el desarrollo de niños, niñas y adolescentes que surge del art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño.

Resumen del fallo

CORONAVIRUS. PROCESO DE ALIMENTOS EN EL MARCO DE LA PANDEMIA. Medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio, dispuestas por el DNU 297/202. MEDIDA CAUTELAR. NOTIFICACIÓN. Flexibilización de las reglas procedimentales vigentes. Medida necesaria para garantizar el efectivo cumplimiento del deber asistencial alimentario por parte de los progenitores. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 548 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN que le otorga validez a la interpelación al obligado alimentario por medio fehaciente

“A efectos cumplir con las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio, dispuestas por el DNU 297/2020, en uso de las facultades otorgadas por las normas del Derecho vigente para el cumplimiento de los deberes que se encuentran a mi cargo, (Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación número 12/2020 y ss., del Acuerdo de la Cámara Nacional de Apelaciones Nro. 393/2020 y ss., arts. 706 y ccs. CCC con el objeto de que se cumplan las finalidades establecidas en las normas superiores que rigen en nuestro país y detentan jerarquía constitucional (art. 39 de la Convención de los Derechos del Niño y 75 inc. 22 de la CN), dispongo la flexibilización de las reglas procedimentales vigentes, por resultar ello imprescindible para el efectivo cumplimiento del deber asistencial alimentario por parte de los progenitores respecto a sus hijas. Por tales fundamentales y en aplicación analógica de la norma prevista en el art. 548 del Código Civil y Comercial de la Nación que le otorga validez a la interpelación al obligado alimentario por medio fehaciente, establezco la habilitación de la notificación de la medida cautelar dispuesta a través de la mensajería instantánea “WhatsApp”.”

Caso 7: Audiencia virtual mediante Microsoft Teams

En una resolución judicial inédita, y en un proceso por alimentos, el Juzgado de Familia N° 7 de Lomas de Zamora,habilitó una audiencia en forma virtual mediante Microsoft Teams.

“S., N. c/ V., M. s/ Alimentos”, Expte 76005/2019, Juzgado de Familia N° 7 de Lomas de Zamora, 5/5/20, inédito.

Expte. N°LZ-76005-2019 .

LOMAS DE ZAMORA, 5 de Mayo de 2020.

En el marco de lo dispuesto por el Art 1 de la Resolución 386/20 SCBA y la Resolución 10/20 Pres. SCBA, Art 7 de la Resolución 14/20 Pres. SCBA y ccds.

En atención a no haberse podido celebrar la audiencia señalada para el día de hoy por las razones de público conocimiento; a los mismos fines que la anterior, fíjese nueva audiencia para el día 11 DE JUNIO DE 2020 A LAS 11,00 HORAS, elevando los autos a V.S., para su conocimiento.-

En atención a la emergencia sanitaria en curso que impone evitar todo desplazamiento de personas que implique la propagación del virus Covid 19, conforme lo dispuesto por Res. SPL Nro. 21/20, Res. 386, Acuerdos 3971/20, 3975/20 y 480/20 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de maximizar el uso de tecnologías de la información y comunicación dirigido ello a garantizar el pleno y efectivo acceso a la justicia, solicito a S.S. haga saber :

A) al letrado/a del o de la peticionante que deberá manifestar herramientas tecnológicas que conoce en poder del requerido (casilla de correo electrónico, teléfono celular) a los fines de su notificación (arg. Ac. 3975/29 y 480/20 de la SCBA).-

B) Hágase saber a ambas partes que este Juzgado cuenta con la posibilidad que la audiencia se celebre en forma virtual mediante la plataforma Microsoft Teams; debiendo los letrados intervinientes manifestar de acuerdo a las posibilidades tecnológicas de las que dispongan sus patrocinados, si optarán por peticionar una audiencia virtual; para lo cual previamente, el letrado de la demandada deberá presentarse en autos con una anticipación de 5 días previos a la fecha de audiencia fijada en los presentes obrados.- Hágase saber que siempre, para poder ser notificados de la audiencia virtual deberán haber denunciado en autos las casillas de correos electrónicos de cada uno de los participantes, ya que resulta ser la única información que acepta dicha plataforma.- Fecho, se hará saber las claves de acceso a la audiencia.-

En caso que esa modalidad no pudiera llevarse a cabo, deberá reprogramarse la audiencia y estar al momento en que puedan celebrarse en forma presencial.-

C) desde mi humilde óptica, se recomienda a los letrados intervinientes, a fin de asesorar a sus patrocinados en el uso de los medios tecnológicos y evitar la frustración de la audiencia, la lectura pormenorizada del instructivo para el uso del sistema de toma de audiencias en forma remota publicado en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, guía para usuarios externos con PC y usuarios externos con dispositivo móvil.-

ALEJANDRA SOSA. CONSEJERA DE FAMILIA

Texto completo del fallo

LOMAS DE ZAMORA, 5 de Mayo de 2020.-

En el marco de lo dispuesto por el Art 1 de la Resolución 386/20 SCBA y la Resolución 10/20 Pres. SCBA, Art 7 de la Resolución 14/20 Pres. SCBA y ccds. Téngase presente lo informado por la Sra. Consejera de Familia.-

En virtud a la nueva audiencia señalada, y considerando el período de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por DNU 297/20 presidencial, a los fines de prevenir la propagación del virus COVID-19 y al mismo tiempo garantizar el pleno y efectivo acceso a la justicia, adoptar medidas positivas e innovadoras, siendo el compromiso de este Juzgado evitar la dilación de los procesos judiciales en trámite y atender las sugerencias que realicen los letrados en cada caso en particular, autorícese -en forma excepcional- la notificación de la audiencia fijada por medio de las vias tecnológicas que sugiere el peticionante, todo ello, honrando los principios generales de los procesos de familia establecidos por el artículo 706 del Código Civil y Comercial de la Nación.-

A tales fines, hágase saber que, previamente, deberá denunciar número de teléfono celular de contacto o casilla de correo electrónico.-

Fecho, se instruye al Actuario se notifique al (celular o casilla de mail aportado) por Secretaría lo proveído por la Sra. Consejera de Familia y lo aquí dispuesto, por medio de teléfono de uso oficial o casilla de mail del Juzgado, con debida constancia en el expediente.-

ENRIQUE QUIROGA. Juez Subrogante (P.D.S.)

Caso 8: Notificación por WhatsApp y audiencia virtual por Microsoft Team

El fallo inédito (clic para descargarlo a texto completo) del Juzgado de Paz de Lincoln (provincia de Buenos Aires), de fecha 20/05/20, establece la notificación mediante dos vías no habituales en virtud de la materia del reclamo: alimentos debidos a niñas, niños y adolescentes.

Es por ello que, ante la urgencia que impone la materia y la situación de fuerza mayor impuesta por la pandemia del Cononavirus/COVID-19, y su correlato del aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO, decretado por el D.N.U. 297/2020), ese Juzgado hace uso de los siguientes medios de notificación ante el reclamo alimentario de la madre en representación de su hijo menor de edad:

  1. Notificar por WhatsApp la demanda por alimentos y documental que se adjunta.
  2. Notificar por carta documento la fijación de alimentos provisorios y la audiencia a celebrase en tal proceso (audiencia que se realizará por videoconferencia por el sistema Microsoft Teams), conforme lo faculta —de forma excepcional— el art. 143 del Código Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires.

Asimismo, cabe destacar que la demanda va dirigida contra el padre y el abuelo, en virtud de lo dispuesto en el art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Caso 9: Alimentos provisorios durante la cuarentena

Fallo que posibilita fijar una cuota provisoria en un proceso de filiación extramatrimonial, en tiempos del aislamiento social pereventivo y obligatorio por COVID-19.

La sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil habilitó la feria judicial extraordinaria, para que el juez de grado adopte las medidas necesarias para analizar la procedencia de los alimentos provisorios en los autos “C., N. M. D. V. y otro c/ M., J. C. s/Alimentos Provisorios”.

La causa llegó al Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la accionante, contra la resolución que desestimó el pedido de habilitación de feria. Se trata de un expediente promovido en el marco del juicio de filiación, a fin de que se fije una cuota de alimentos provisorios.

La Sala A, integrada por los jueces Sebastián Picasso, Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni, advirtió que las “razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional”.

Los camaristas recordaron las acordadas de la Corte Suprema relativas a la actividad judicial en el contexto de la pandemia del Covid-19 y advirtieron que el caso “encuadra dentro de los motivos de urgencia que justifican la habilitación de la feria”.

De este modo, los vocales resolvieron que la instancia de grado “deberá adoptar las medidas necesarias a fin de analizar la procedencia de los alimentos provisorios requeridos”.

(Clic para acceder al fallo a texto completo)

👇 VIDEOS YOUTUBE 👇

📺 Notificación de demanda de alimentos por WhatsApp [Video YouTube]

 

📺 Alimentos en la convivencia alternada Decisión administrativa 703/2020 [Video YouTube]

 

📺 ¿Pueden peticionarse alimentos durante la pandemia? [Video YouTube]

 

📺 ¿Qué sucede con el pago de los alimentos durante la Cuarentena? [Video YouTube]

https://www.youtube.com/watch?v=dk4mrxk0ioI

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Sobre el autor

Compensaciones economicas 2020 2El Dr. Belluscio es Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL) y especializado en Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Se dedicó a la investigación, interpretación y divulgación de dicha especialización, y publicó más de treinta libros.

Actualmente escribe manuales de práctica profesional del Derecho de Familia y es docente en el posgrado de especialización de familia en la UBA y otras Universidades de Argentina. Viaja frecuentemente y da conferencias en todo el país.

A través de sus Grupos de Facebook difunde el Derecho de Familia y comparte con más de veinte mil abogadas y abogados de todo el país las novedades más relevantes de la materia.

Conocé la Biblioteca Belluscio. Y los videos del Dr. Belluscio en nuestro canal de Youtube (clic para verlos).

 

Bibliografía recomendada

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1 comentario en “Jurisprudencia sobre Coronavirus y Alimentos”

  1. romina ludueña

    buenas tardes doctor estoy pasando una situacion similar y me intereso su articulo soy mama de 3 chicos y el papa de ellos hace 2 meses dejo de pasarme la cuota mis hijos no tienen para comer y he iniciado los tramites en el juzgado pero tienen muy mala voluntad y me dicen que tengo que esperar que tengo que ir a desarrollo social de mi localidad a pedir ayuda para un bolson de alimentos .les envie el link de su pagina para que revean la situacion y pongan mas predispocicion y pueda tener antes de que termine el aislamiento un recurso para alimentos de mis hijos estoy desesperada le estoy pensando recurrir a los medios porque ya no se que hacer le agradesco por pensar en los derechos de los niños mil gracias

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