El pagaré en el Juicio ejecutivo: su carácter de título que trae aparejada ejecución
“El vale o pagaré es un título valor que contiene una promesa incondicionada e irrevocable de pagar a una persona determinada llamada beneficiario o tomador una suma determinada de dinero[1]”.
A su vez, el Art. 523 del CPCCN en su inciso 5° reconoce al pagaré entre los títulos que traen aparejada ejecución; de la siguiente manera:
La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.
Ahora bien, la fuerza ejecutiva del pagaré (también de la letra de cambio) deriva del Decreto-Ley 5965/63. En esta norma regula los requisitos que debe cumplir el documento para tener validez de pagaré:
Art. 101. – El vale o pagaré debe contener:
a) La cláusula “a la orden” o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción;
b) La promesa pura y simple de pagar una suma determinada;
c) El plazo de pago;
d) La indicación del lugar del pago;
e) El nombre de aquél al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago, salvo que se trate de un pagaré emitido o endosado para su negociación en mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, en cuyo caso este requisito no será exigible;
f) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados;
g) La firma del que ha creado el título (suscritor). Si el instrumento fuere generado por medios electrónicos, y el acreedor fuera una entidad financiera comprendida en la ley 21.526 y sus modificatorias, y/o cuando sea negociado en mercados bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores, el requisito de la firma quedará satisfecho si se utiliza cualquier método que asegure indubitablemente la exteriorización de la voluntad del suscriptor y la integridad del instrumento.
A los efectos de la negociación de pagarés en los mercados registrados ante la Comisión Nacional de Valores, el instrumento podrá prever un sistema de amortización para el pago del capital con vencimientos sucesivos en cuotas. La falta de pago de una (1) o más cuotas de capital faculta al tenedor/acreedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total adeudado del título. Los pagarés emitidos bajo estas condiciones no serán pasibles de la nulidad prevista en el último párrafo del artículo 35 del presente decreto ley.
Art. 102. – El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación:
El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor.
Consecuencias del Incumplimiento de los requisitos esenciales del pagaré
El incumplimiento de los requisitos esenciales previstos por la normativa citada, lo invalida como pagaré y por consiguiente carecerá de fuerza ejecutiva. Así lo entendió la Jurisprudencia Nacional y Provincial y en un todo de acuerdo con los artículos 101 y 102 del Decreto-Ley 5965/63.
A efectos de ejemplificar la cuestión, citamos:
- “El artículo 101 referido prescribe, en su inc. “f”, que el pagaré debe contener la “indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados” (art. 101, inc. “f”, LCA). La exigencia del lugar de creación reviste importancia para determinar la validez del título como pagaré, pues todo lo relativo a sus requisitos formales se rige por las leyes del lugar de creación, así como para determinar la capacidad del librador para obligarse cambiariamente, ya que las normas que regulan la capacidad no son uniformes en todos los países. En efecto, la omisión del lugar de creación del pagaré lo invalida como tal, pues siendo un requisito esencial (art. 101 inc. 6 y 102 ap. 1, LCA), la LCA no contiene norma de suplencia legal similar a la prevista en el artículo 2 ap. 4 para la letra de cambio”. (SCBA; 11/02/2021. Carátula: Moncada Navarro Jennyfer Yurley C/ Graciani Enrique Julio S/ Cobro Ejecutivo
- “Siendo el pagaré un título de crédito formal, para que el mismo pueda ser considerado tal debe reunir los requisitos extrínsecos establecidos por el artículo 101 del Decreto Ley 5965/63 de Letra de Cambio y Pagaré -en adelante LCA (Ley Cambiaria Argentina)-, dado que el artículo 102 del mismo cuerpo legal establece, en forma expresa, que el título al que le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo citado en primer término, “no es válido como pagaré.” (conf. arts. 101, 102, LCA)” .(SCBA, 1/02/2021 Carátula: Moncada Navarro Jennyfer Yurley C/ Graciani Enrique Julio S/ Cobro Ejecutivo
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Casuística: ejecución de un pagaré. Excepción de inhabilidad de título por defecto formal en los requisitos para ser ejecutables.
La apelante se queja de que el juez haya hecho lugar a la excepción de inhabilidad de Título, por adolecer de “falta de lugar de emisión y de pago”. Sostiene que ambos títulos ejecutivos reúnen todos los requisitos para ser ejecutables en las condiciones del Decreto Ley 5965/63. Manifiesta que ambos pagarés poseen como lugar de emisión y de pago, en la parte inferior del cuerpo. Afirma que no tiene trascendencia el sitio del documento en que se transcribe el domicilio. Respecto del otro pagaré que se ejecuta, advierte que el mismo adquiere fecha cierta, desde la certificación de la firma del deudor mediante la intervención de escribano público, y tal circunstancia acredita el lugar de emisión. Solicita se revoque la sentencia y se ordene llevar adelante la ejecución incoada.
Contestados los agravios y ante este planteamiento, la Cámara argumentó que: “En los pagarés, la falta de consignación del lugar de pago o libramiento resulta óbice para la acción cambiaria, en tanto el citado art. 102 de la mencionada normativa expresamente dispone que “El título al cual le falta alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré…”, no estando la omisión señalada dentro de las que pueden ser suplidas de la manera indicada en el mismo dispositivo. Ahora bien, no constituye una exigencia legal, que el lugar en que los documentos se suscriben figure en el encabezamiento del título, por lo que, constando en el cuerpo del mismo, junto a la firma del librador, el domicilio de éste, nada obsta a que sea tenido como lugar de suscripción. (Cámara de Apelaciones. Gualeguaychú, Entre Ríos. 4/11/2019. Carátula Sommer S.A. c/ Bednarski, Jorge Andrés s/ ejecutivo.”
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Apostilla
De la consulta de bases jurisprudenciales de la Nación y de las Provincias, surgen interpretaciones disímiles; cuando el caso se encuentra en la delgada línea del exceso ritual manifiesto y el cumplimiento exacto de los requisitos formales establecidos por ley, para que el título, tal como el pagaré, tenga fuerza ejecutiva. Luego, resultará difícil arriesgar el resultado en casos dudosos, por ello es recomendable revisar el título que se pretende ejecutar judicialmente. Además, es aconsejable tener en cuenta la posibilidad de preparar la vía ejecutiva (Art.525 CPCCN) para los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución. Sin perjuicio, que será el juez el que realizará un primer examen de admisibilidad (Art. 531 CPCCN) sobre el instrumento con que se deduce la ejecución.
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Antecedentes de la autora
La Dra. Carina Vanesa Suárez es abogada egresada de la UCA (1996).
Es autora de más de quince libros técnicos de práctica profesional, entre los que se destacan: Cómo plantear, resolver y argumentar un caso; 195 Demandas y contestaciones para todo el CCCN; Cómo demandar y contestar una demanda; 200 modelos de actuaciones procesales; La prueba en los procesos civiles y comerciales; Ley de Contrato de Trabajo Comentada; Despido laboral – teoría y práctica.
Es también autora de artículos, trabajos y comentarios a fallos judiciales, así como responsable del dictado y diseño curricular de cursos de práctica profesional.
Participante en medios de comunicación social. Fundadora y autora del sitio web orientacionlegalparatodos.com
Artículos de doctrina de la Dra. Suárez (clic para leerlos)
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[1] Vítolo, Daniel Roque. Manual de derecho comercial. 2ª. Ed. –Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Estudio, 2017.
tengo 24 pagares firmados en comodoro rivadavia, Chubut… los puedo ejecutar en otra provincia? con abogados de acá? ya venció el primero