En este artículo analizaremos el reciente fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que declaró la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar (artículo 7 de la ley 23.928). Exploraremos cómo esta decisión afecta al derecho sucesorio.
Introducción
En un artículo anterior (https://garciaalonso.com.ar/blog/prohibicion-de-indexar-y-derecho-sucesorio/) he abordado la cuestión de la prohibición vigente respecto a la posibilidad de indexar las obligaciones dinerarias establecidas por la legislación federal a través del artículo 7 de la ley 23.928, que data de la época de la convertibilidad entre el peso argentino y el dólar estadounidense en una paridad.
Este artículo exploraba dicha cuestión y cómo podría contribuirse a que su aplicación en el ámbito del derecho sucesorio pudiera menguarse mediante otras figuras legales o métodos de actualización.
Recientemente, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires emitió un fallo declarando la inconstitucionalidad del artículo 7 mencionado, por lo que debemos evaluar su incidencia en el derecho sucesorio.
Fallo emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
En el expediente caratulado “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra, Daños y perjuicios”, causa n.° 124.096, en fecha 18 de abril de 2024, la Corte dispuso que el artículo 7 de la ley 23.928 resulta ser inconstitucional a los fines de actualizar equitativamente los créditos adeudados, como en el caso de autos, una indemnización por daños y perjuicios.
En un breve resumen, este fallo establece que la prohibición de indexar dispuesta por la ley de referencia data de una época en la cual la coyuntura económica en general y la finalidad del dictado de dicha ley tenían un contexto histórico específico.
Por otro lado, el perjuicio que produce la no actualización de los créditos termina generando diversas consecuencias, las cuales no pueden ser suplidas por las normas sobre aplicación de ciertas tasas referenciales que utilizan los bancos estatales, como los índices de inflación u otros similares.
Es por ello que entendiendo que el contexto resulta sumamente distinto al cual inspiró la sanción de la ley y la prohibición de indexar en ella dispuesta, hoy la misma resulta inconstitucional claramente a la luz de la nueva realidad que no es hiperinflacionaria, pero sí de una inflación elevada que socava la mayoría de los ingresos.
En su consecuencia, en el fallo se dispone que a la hora de actualizar las obligaciones adeudadas se deberá “(…) si se tratare de un daño a las cosas habrá de fijarse teniendo en cuenta el valor actual de tales bienes. En los daños causados a las personas humanas, cuando fuere menester reparar la incapacidad sobreviniente, y se computare el impacto en la persona dañada, igual parámetro de referencia deberá ser ponderado para la fijación del valor actual por el órgano de la instancia judicial correspondiente. De tal suerte, si estuviere en cuestión la privación de un salario determinado (o en su defecto, si se aplicare un parámetro remanente, por ejemplo el salario mínimo vital y móvil o el RIPTE), se hará idéntica operación con el monto del parámetro utilizado, calculándolo a la fecha de la sentencia. Y así habrá de procederse con los demás supuestos que representen una deuda de valor”.
Siempre al aplicarse este parámetro debe tenerse en cuenta, sostiene este pronunciamiento, que para hacer uso del mismo deberá tenerse presente que, al aplicarse el método de “(…) conservación del capital con arreglo a índices u otro método de actualización equivalente, tratándose de una deuda dineraria, fuere generadora de un menoscabo a los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico; llevará a resultados desproporcionados, lesivos del derecho de propiedad y de garantía de efectividad de la defensa en juicio (…)”.
Incidencia del fallo en materia del derecho sucesorio
Como expresé oportunamente en el artículo referido en la introducción, en el derecho sucesorio existen diversos supuestos donde se requiere la actualización de diversos valores:
- Celebración de pactos sobre herencia futura donde se determinen valores asignados para los bienes o adjudicaciones de bienes entre los copartícipes.
- Acuerdos de partición que poseen valores de tasación de bienes que integran la comunidad de bienes indivisos.
- Adjudicaciones de bienes donde se establezca una renta vitalicia para alguno de los copartícipes.
- Acuerdos de reconocimiento de deudas del causante para ser cumplidos en determinados tiempos por la comunidad indivisa hereditaria.
- Tasaciones de los bienes que integran la comunidad indivisa hereditaria (aun cuando se efectúe en dólares, ya comenté anteriormente el efecto negativo de ello).
- Reclamos de compensaciones o cumplimiento de acuerdos entre copartícipes.
- Reclamos indemnizatorios entre copartícipes.
- Reclamos para determinar valores colacionables en la sucesión.
- Beneficios de litigar sin gastos y sus costos.
- Pactos o convenios de honorarios previos al inicio de la sucesión.
En todos los instrumentos antes enunciados, y también en otros supuestos que pueden presentarse dentro del derecho sucesorio, ya sea extrajudicial o judicialmente, es necesario que los valores insertos en ellos, sean dados a bienes o no del caudal relicto, deban ser actualizados, no siendo factible el uso de la moneda extranjera en todos los casos.
Sin perjuicio claro que actualmente, en virtud de las modificaciones insertas al artículo 765 del CCCN producidas por el DNU n.° 70/2023, pueden pactarse obligaciones en moneda extranjera de cualquier tipo y deberán cumplirse en ella, pero ya sea por su valor o por la dificultad para entregarse el billete físico, no siempre resulta óptimo en cuanto a la aplicación práctica como medio de actualización monetaria.
Con el dictado de este fallo, en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, ya sea extrajudicial y por supuesto judicialmente, las partes reclamantes podrán indexar las obligaciones contraídas mediante el método más adecuado para la conservación del mismo valor (o poder de compra) que el pactado en el inicio o nacimiento de la obligación.
Indexar, como su nombre lo indica, es ni más ni menos que “una técnica para ajustar pagos de ingresos mediante un índice de precios, para mantener el poder adquisitivo del público luego de la inflación (…)”. Muchas veces el método para indexar no es necesariamente el de índices de precios, puesto que se deberá estar a la clase de obligación, área de la economía en la que se produce, sujetos contratantes, etc.
En materia sucesoria podemos decir que, tratándose de supuestos habituales, y no fuera del caudal común u obligaciones habituales, es conveniente indexar mediante el índice de precios al consumidor o bien mediante el valor de la moneda extranjera para el caso de bienes inmuebles u obligaciones de largo plazo, pero en todos los casos deberá estarse al tipo de obligación dentro del derecho sucesorio, su duración, los sujetos y si la finalidad es un ingreso o en su defecto.
Aquí no pierde virtualidad el método que proponía en el anterior artículo para zanjar la prohibición de indexar, ya que aplicar como método de indexación el peso argentino oro podría ser una modalidad.
Por otro lado, debe tenerse presente que el permitir la indexación no implica que exista un método establecido para ello, sino que, como dije antes, según cada obligación y características propias dentro del derecho sucesorio, y fuera del deberá observarse cuál es el mejor método así, a solo método enunciativo enumero algunas formas de indexar:
- Por índice de precios al consumidor minorista
- Por índice de precios al consumidor mayorista
- Por índice de precios de la construcción
- Por variación de la moneda peso argentino oro
- Por variación de precio de cierta cantidad de moneda extranjera
- Por variación de precio de cierta cantidad de criptoactivos u otros activos financieros o no
- Por aplicación de tasa de intereses.
Esta enunciación es meramente un ejemplo pudiendo existir mucho otros métodos de actualización monetaria de acuerdo con la naturaleza de la obligación, los sujetos, su extensión, duración y demás características particulares de la obligación respectiva o del valor que debe actualizarse conforme al tipo de bien del cual se trate.
Como último punto debe decirse que la indexación no implica de forma alguna el reemplazo de la necesidad de la aplicación de una tasa de interés compensatoria por la privación del dinero -en las obligaciones que tengan este alcance dentro del derecho sucesorio- y también de la posible aplicación de intereses punitorios de corresponder.
La aplicación de intereses de estos tipos en principio regiría en las obligaciones de dar determinadas sumas de dinero o en los supuestos donde se reemplace un bien por una indemnización (como ocurre en la petición de herencia cuando no se puede restituir el bien respectivo o su proporción al reclamante).
Conclusión
De lo descrito anteriormente, entiendo que el fallo provoca un enorme beneficio para retornar a una economía real donde en las relaciones del derecho sucesorio o surgidas de esta rama del derecho, los bienes, sean deudas, inmuebles, muebles, indemnizaciones, etc., posean valores reales que eviten un beneficio desproporcionado para los deudores en detrimento de los acreedores, generando un claro enriquecimiento sin causa alguna que contraviene al derecho constitucional de nuestro país, en particular al derecho de propiedad.
Bibliografía recomendada
Biblioteca de derecho sucesorio (9 tomos).
Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.
Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio (teoría); Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Proceso sucesorio (Nación + Pcia. Bs. As.); Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios; Partición de herencia; Cesión de derechos hereditarios; Planificación sucesoria.
Canal de YouTube de capacitación gratuita (clic para verlo).