El DNU N° 70/2023 ha procedido a realizar una profunda reforma de variadas legislaciones, al estilo de lo que en la práctica se conoce como “ley ómnibus”, es decir, aquellas que tienen varios temas o reformas en una misma estructura de ley.
Este decreto, si bien se encuentra en crisis en sede judicial en cuanto a su constitucionalidad (adelanto que claramente el decreto de modo alguno cumple con los requisitos que emanan de la Constitución para su dictado), como aún no fue abordado por el Congreso Nacional mediante su tratamiento por ambas cámaras como determina la ley 26.122 y la propia CN; mantiene en principio vigencia general. De allí que requiere analizarse la incidencia de sus reformas. En este artículo, analizaré la reforma introducida al CCCN mediante el DNU N° 70/2023, en lo referente a las obligaciones contraídas o que puedan contraerse en moneda extranjera u otras cosas.
Reforma introducida al CCCN
El DNU N° 70/2023 reformó los artículos 765, 766, 958 y 960 del CCCN a través de sus artículos 250, 251, 252 y 253. Los artículos quedaron redactados de la siguiente forma:
– ARTÍCULO 765.- Concepto: La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes.
– ARTÍCULO 766.- Obligación del deudor: El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la República como si no lo tiene.
– ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación: Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa y siempre con interpretación restrictiva.
– ARTÍCULO 960.- Facultades de los jueces: Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley.
Influencia real de la reforma y limitaciones legales
La reforma introducida por el decreto de necesidad y urgencia al art. 765 restituyó su idea original en el proyecto, que luego fue modificado en el Congreso Nacional al sancionar el ordenamiento Civil y Comercial unificado. El espíritu basado en las ideas de libre contratación responsable que provenían del código Velezano derogado se mantenía en el nuevo ordenamiento.
Si bien la idea introducida en esta reforma es básicamente que los particulares puedan contratar y establecer obligaciones en cualquier moneda extranjera, esta reforma no resulta suficiente para modificar el ordenamiento civil vigente, ya que el mismo conforma una estructura interrelacionada que no puede ser apartada entre sus propias normas. Debo mencionar que puede pactarse expresamente una obligación en moneda extranjera y que la entrega de dicha especie sea determinante para el contrato, como podía realizarse inclusive antes de esta reforma.
Ahora bien, la reforma dispone que el deudor se libera de la obligación de sumas de dinero en moneda extranjera, entregando al acreedor la suma pactada en la moneda extranjera, no pudiendo sustituir dicha especie monetaria por otra distinta, excepto conformidad o estipulación en el contrato en tal sentido por las partes.
Esta disposición merece varias observaciones: una reforma que implica equiparar las monedas extranjeras con la de curso legal requiere la aprobación del Congreso Nacional por tratarse de una legislación de orden público, no existir circunstancias excepcionales que impidan seguir los trámites ordinarios para la aprobación de leyes, y porque la facultad de darle valor a la moneda de curso legal (inclusive en forma intrínseca) es del Congreso Nacional.
Otra cuestión no menor es que en diversas oportunidades la adquisición del billete respectivo de la moneda extranjera, cualquiera que fuere, resulta de imposible adquisición por parte del deudor a la fecha de pago, ello por disposiciones del propio gobierno o bien por circunstancias nacionales que impiden adquirirla.
Por otro lado, el hecho de que se equipare la moneda extranjera a la de curso legal, no hace que cambie su tratamiento en el CCCN, aun con la reforma actual, puesto que el dinero en la República Argentina para nuestro ordenamiento CCCN es una obligación de entregar una cantidad de cosas de una especie determinada, en el caso dinero, pero en definitiva medido en la especie, moneda de curso legal o no, y como tal es una obligación de las denominadas fungibles (art. 232 del CCCN).
Cabe destacar que el art. 772 del CCCN, que se ubica en la sección de obligaciones de sumas de dinero y que no fue motivo de reforma por el DNU N° 70/2023, dispone que las deudas de valor, las cuales son aquellas determinables o a determinar en dinero sea de curso legal o no en la República, se cuantifican a la fecha de la deuda y pueden tener como objeto una moneda que no es de curso legal, debiendo primero cuantificarse el monto en dinero y luego procederse al pago. Este artículo no se reformó y lo que hace es contradecir a las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera o sin curso legal dentro del país, ratificándose que constituye claramente una deuda de valor cuantificable y no una obligación en dinero.
Esta aparente contradicción puede ser zanjada de la siguiente forma: las obligaciones de dinero podrán ser pactadas en la moneda que determinen las partes, pudiendo liberarse entregando dicha cantidad o bien otra especie si así lo determinan en el contrato. Ahora si la obligación se pacta en una moneda extranjera, que no es de curso legal en el país, cualquiera que sea, el deudor podría liberarse mediante el pedido de cuantificación de la deuda de valor conforme el art. 772 del ordenamiento, puesto que siendo una obligación surgida en cosas fungibles, pueden ser sustituidas por otras de su misma calidad y cantidad, en el caso por otro dinero que resulte equivalente por su cantidad.
Esto es así porque si bien el nuevo artículo 765 dice que los jueces no podrían, en principio, modificar la moneda de pago salvo que las partes lo hubieran determinado, no es menos cierto que el art. 960 reformado sostiene que los jueces pueden reformar el contenido del contrato cuando una de las partes lo solicitare cuando lo autorice la ley. Cabe aclarar, como dije anteriormente, que las normas de orden público no pueden ser modificadas sin la intervención del Congreso Nacional, es por ello que si alguna de las partes no puede cumplir con la entrega del dinero en el billete de la moneda extranjera respectiva, la parte podría solicitar al juez que efectúe la transformación de la deuda de valor y así fijar el monto equivalente de la especie debida en moneda de curso legal, con fundamento en que dichos bienes dinerarios, este código los denomina cosas (art. 16 del CCCN) y dentro de ellas en la categoría de fungible (art. 232 del mismo cuerpo legal).
Esta forma es la más correcta de entrelazar el ordenamiento jurídico vigente sin alterarlo en cuanto a las modificaciones vigentes, inclusive, al menos hasta tanto se mantenga la vigencia del DNU cuestionado. También cabe tener presente que el art. 960 dispone que la celebración de los contratos no puede alterar el orden público, tal como es sabido las partes no podrían celebrar contratos en moneda que no es de curso legal en el país, puesto que la circulación del dinero extranjero o su aceptación dentro de la República es materia estrictamente reservada al Congreso Nacional conf. Art. 75 inc. 6 y 11 de la Constitución Nacional.
Además, debe destacarse que en nuestra legislación civil y comercial existe un capítulo entero dedicado a los contratos de consumo, desde el art. 1092 en adelante, siendo en tal sentido aplicables dichas cláusulas no solo en los contratos de consumo, los cuales además tienen su ley específica (ley 24.240), sino también en cualquier otro cuando se observen prácticas abusivas generadas por la existencia de una parte más débil en una negociación contractual, y en tal caso existirá el debido control judicial.
Con esto quiero decir que la facultad de intervenir en el control de las cláusulas contractuales, inclusive en la moneda de pago, no le puede estar de ninguna manera vedado a los jueces, pues estos ejercen el debido control en todos los contratos que fueren motivo de judicialización, justamente porque la facultad de los jueces en los diversos procesos es la prevista por el art. 960 del CCCN.
Como también puede verse que los jueces tienen la plena facultad para interpretar las normas contractuales, y su modificación siempre ha estado en el orden de lo que las partes quisieron primeramente y que pueda ser practicado de acuerdo al contexto real donde se otorga el contrato, si se trata de contratos de adhesión o no y, en su caso, la vulnerabilidad de una parte o no; en definitiva, el nuevo artículo 765 del ordenamiento CyC establecido por el DNU N° 70/2023 —sin perjuicio de la inconstitucionalidad del decreto en sí mismo— resulta contrario a las disposiciones del propio ordenamiento y a la CN, toda vez que los jueces ejercen su debido control y no pueden hallarse limitados en cuanto a su actuar —qué cláusulas podrían reformar y cuáles no, aun en situaciones que se requiera ello— en los casos que se le sometan a su jurisdicción, siempre sin perder de vista lo que las partes desearon al contratar, interpretando a favor de lo que ellas disponen y siempre que no existan cláusulas abusivas o una parte despliegue una mayor capacidad para contratar que otra por las causas que fueren.
Debe tenerse en cuenta que en tanto los efectos de los contratos se extienden a los copartícipes de una persona fallecida, deviene sumamente importante tener presente las aclaraciones antes formuladas referentes a la interpretación y aplicación del DNU mencionado —sin perjuicio de que su estudio aún no fue agotado por la abogacía en general— en cuanto a las reformas que le introdujo al CCCN en lo referente a los contratos en moneda extranjera y los alcances de la intervención judicial.
Conclusión
En resumen, el DNU N° 70/2023 ha generado un debate significativo en torno a las obligaciones en moneda extranjera, la intervención judicial y las cláusulas abusivas, especialmente en relación con la ley 24.240.
Las reformas propuestas al CCCN, mientras buscan clarificar y establecer ciertas prácticas en cuanto a las obligaciones en moneda extranjera, también presentan desafíos y contradicciones que deben ser cuidadosamente examinados y entendidos en el marco del ordenamiento jurídico argentino y su estricto respeto a la Constitución Nacional y a las facultades del Congreso.
Las implicancias de estas reformas son profundas y requieren un análisis detallado y considerado por parte de los profesionales del derecho, quienes deben navegar estas aguas con un entendimiento claro de las normativas vigentes y sus posibles interpretaciones.
Bibliografía recomendada
Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.
Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoría; Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios, Partición de herencia, Cesión de derechos hereditarios.
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