En este artículo me propongo explicar brevemente algunos aspectos para tener en cuenta acerca de la cuantificación del daño moral (cuantificación de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, nombre que el Código Civil y Comercial de la Nación <CCCN> en su art. 1741 le da al “género” que contiene la “especie” Daño Moral).
A los fines metodológicos y toda vez que el término ha adquirido “carta de ciudadanía” en nuestro derecho, al referirme al daño moral me estaré refiriendo al daño extrapatrimonial en general.
¿Qué es el daño moral? Daño moral extracontractual y daño moral por incumplimiento contractual
El daño moral es entendido como toda lesión espiritual o agravio a las afecciones íntimas, y en general, toda clase de padecimientos incluyendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Su reparación está determinada principalmente por los artículos 1738, 1740 y 1741 del Código Civil y Comercial, que imponen al autor del hecho ilícito la obligación de indemnizar sin exigir prueba directa de su existencia, y a su vez imponen la “reparación plena del daño”, incluyendo las afecciones espirituales legítimas y consecuencias no patrimoniales en general.
El daño moral no solo se produce por un siniestro o por un incumplimiento, sino también por su falta de reparación a lo largo del tiempo, y por la incertidumbre y los perjuicios generados por tener que litigar reclamando por aquello que es justo.
Consecuentemente, considero de buena técnica expresar en la demanda los alcances y orígenes del daño moral reclamado, a fin de que la sentencia pueda tener en cuenta el carácter integral del daño moral abarcativo de todo daño indemnizable.
En opinión de este autor, el daño moral puede estar compuesto incluso de aspectos extrapatrimoniales que emerjan de los rubros patrimoniales comúnmente conocidos como incapacidad psicofísica (transitoria o permanente), daño al proyecto de vida, daño a la vida en relación, entre otros. Y esto así debe ser referido en la demanda si pretendemos reclamar un daño moral con este alcance.
Por supuesto que el daño moral no solo es generado a raíz de un siniestro, sino que también puede ser generado -y reclamado- a raíz de un incumplimiento contractual, como puede ser el incumplimiento de una aseguradora. La clave es saber en qué casos procede, y el mejor método para reclamarlo.
👉 Leé también: La prescripción de la acción por daños y perjuicios (“accidentes de tránsito)
Pautas para la cuantificación del daño moral
Para la cuantificación del daño moral se debe aplicar el artículo 1741 CCCN in fine en cuanto reza que la indemnización por las consecuencias no patrimoniales sufridas por el damnificado “…debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Siguiendo al pie de la letra esta definición legal, existe jurisprudencia que fija el daño moral tomando el valor de la “satisfacción sustitutiva” que el juez considera que paliará el daño padecido. Por ejemplo, así lo aplica el Dr. Sebastián Picasso de la sala “A” de la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal, quien en la cuantificación del daño moral puede basarse en el valor de un viaje con todo incluido a “Europa” para el actor y su núcleo familiar, o con el valor de un automóvil de cierto tipo; es decir, con el valor de un bien o servicio cuya entrega al damnificado permite darle una satisfacción que sustituya el displacer sufrido por el hecho por el cual demandó.
Consecuentemente, en muchos casos resultará conveniente al momento de fundar una apelación conociendo que la sala de la Cámara que va a entender en el recurso tiene este criterio, plantear directamente en los fundamentos de los agravios de la apelación cuál sería la satisfacción sustitutiva y qué valor tiene ella conforme surge de medios de acceso público (siempre dentro de parámetros razonables); mejor aún si se lo hace previamente en la demanda, es decir, desde el momento de iniciar el reclamo.
Calcular el daño moral
Para la cuantificación del daño moral, antaño se utilizaba comúnmente una “fórmula” tan injusta como efectiva, que era la de fijar que la reparación del daño moral debía consistir aproximadamente en el 20% (o porcentajes similares) de la indemnización del daño patrimonial (principalmente psicofísico) sufrido por la víctima.
Descartado dicho método (aunque no por ello ha dejado de estar presente en el razonamiento solapado de algunos jueces, quienes suelen cuantificar el daño moral en el orden del 40 o 50% del valor que otorgan por daño patrimonial), el único método actualmente utilizado masivamente por los jueces es el método comparativo con casos anteriores de similares aristas a las que se están tratando.
Ello pues permite tener un valor de referencia para todas las partes y para la judicatura, y evita sentencias extremadamente contradictorias en materia de cuantificación del daño moral.
Teniendo en cuenta esto, para obtener pautas jurisprudenciales para la cuantificación del daño moral recomiendo acceder a las bases de datos perteneciente a la Cámara Nacional en lo Civil de la Capital Federal: http://consultas.pjn.gov.ar/cuantificacion/civil/dmoral_ppal.php.
En otras jurisdicciones, recomiendo acceder a bases de datos suministradas usualmente por los Colegios de Abogados locales, o bien, acceder directamente a sentencias recientes de la propia jurisdicción para conocer los montos de primera mano.
Consecuentemente, una buena técnica es que cuando uno apela un fallo de primera instancia en el cual se fijó algún monto indemnizatorio en concepto de daño moral, el abogado apelante busque previamente en dichas bases de datos casos similares en los cuales la misma sala de la cámara que debe intervenir haya otorgado un número mayor para reparar el daño (siempre teniendo en cuenta la fecha a la cual se fijó, por ejemplo si se fijó a valores históricos o “actuales”, y con qué tasa de interés), o directamente busque los fallos en páginas web como https://www.cij.gov.ar/sentencias.html que permiten rastrear especialmente y por sala los fallos de la Justicia Nacional y Federal; para así plantear en la apelación que se debe fallar como “piso” teniendo en cuenta el monto otorgado por los mismos jueces en un caso similar.
Más allá de que las bases de datos son realmente útiles, en mi libro Práctica de daños, seguros y accidentes de tránsito se puede encontrar el link para acceder a un grupo en redes sociales que mantiene actualizados los montos referidos en el libro, para que el lector pueda encontrar datos actualizados y ampliados de cuantificación del daño moral -y de otros daños como las consecuencias de la incapacidad física o psicológica- y datos de cómo fallan los jueces de diversas competencias, y correspondiente a tribunales de distintas jurisdicciones, de modo tal de poder conocer con anterioridad los criterios que plausiblemente rijan al caso que tengamos en nuestras manos.
👉 Leé también: ¿Quién tiene la culpa en un accidente de tránsito?
Errores comunes en la cuantificación del daño moral. Valor vida y daño moral por fallecimiento
Otra cuestión práctica para tener en cuenta es que existen diversos pronunciamientos en los cuales se toma como “tope” el monto reclamado en la demanda por daño Moral. Por ejemplo: si en una demanda se reclaman $500.000 por daño psicofísico y $200.000 por daño moral, es común que los jueces al sentenciar fijen -sin problemas- un monto mayor al reclamado por el concepto “daños psicofísico” (por ejemplo, $1.300.000) basándose en que en la demanda se reclamó con la frase “o lo que en más o en menos surja de la prueba a producir o determine VS”; pero al mismo tiempo, ese mismo juez que falla de esa manera puede referir que “considero que el daño moral es mayor al reclamado, pero toda vez que por principio de congruencia nadie mejor que el propio actor para conocer el monto que le permitirá sentir reparado algo tan íntimo como las afecciones morales, otorgaré el total del monto peticionado en la demanda, es decir $200.000”. El ejemplo aquí dado es claro: para muchos jueces el monto reclamado por daño moral en la demanda fija un “techo indemnizatorio”, soslayando incluso las pruebas producidas en el proceso y la escoria inflacionaria.
Es por ello que en mi obra Práctica de daños, seguros y accidentes de tránsito explico algunos métodos para que esto no ocurra, que incluye el análisis de cierta jurisprudencia útil, cómo la distinción de los conceptos “ultra petita” y “extra petita”, en el marco del llamado “principio de congruencia”.
Otro error común respecto a la cuantificación del daño moral (y al reclamo) se da en los reclamos por el fallecimiento o gran discapacidad de una persona, al no distinguir el daño moral “iure propio” y “iure hereditatis”. Es que puede existir daño moral propio de los familiares (afecciones personales que provoca la muerte de un padre, de un hijo, de un esposo, etc.), y excepcionalmente también puede reclamarse el daño moral del difunto “iure heriditatis” conforme el criterio que explico en mi obra.
En materia de cuantificación del mal llamado “valor vida” en la Justicia Nacional, tenemos herramientas de invaluable utilidad para cálculos por muerte de la víctima en base a cómo fallan los jueces en diversas jurisdicciones; herramientas cuya explicación excede el breve margen que permite el presente artículo introductorio.
Cálculo de los intereses del daño moral. Obligación de valor y actualización de las sumas reclamadas
En una economía inflacionaria como la nuestra, resulta a veces difícil comprender la escisión ontológica de las funciones compensatoria y moratoria de los intereses. O, dicho de otro modo: si en 2016 se generó una deuda a nuestro favor de $100, esos $100 en el 2021 equivaldrían -para igualar su poder adquisitivo- al menos a $300 (función compensatoria, que muchas veces es cumplida por los intereses compensatorios). Pero, además, el hecho de no haber contado con aquellos $100 en 2016, nos impidió utilizarlos en algún instrumento financiero, o en algún emprendimiento productivo, o simplemente en dolarizarlo. Eso también es un daño -daño moratorio-, y se compensa con una tasa de interés.
Se creó pretorianamente la figura de la deuda de valor (hoy normada en el art. 772 CCCN), que actualmente pareciera existir principalmente para intentar “evadir” la letra de la Ley de Convertibilidad – ley 23.928 en sus artículos 7 y 10 y ley modificatoria 25.561- y evitar la injusticia de no actualizar montos en una economía de alta inflación.
Por eso existen criterios tan disímiles en la jurisprudencia. Existen jurisdicciones o salas en las que las sentencias fijan valores históricos calculados con tasa activa (tasa de aproximadamente el 40% anual en el BNA) de interés hasta el efectivo pago; otras hacen lo mismo pero fijando como “penalidad” que si el deudor no paga a tiempo se calculará desde el momento en que no cumple la sentencia el doble de la tasa activa; existen sentencias que fijan valores históricos desde que el daño se produjo pero con doble tasa activa desde ese momento hasta el efectivo pago; otras que fijan valor histórico variando las tasas aplicables hasta el efectivo pago; y otras que fijan el valor al momento del dictado de la sentencia (por lo que hasta esa fecha no hubo desvalorización, pero sí daño moratorio) más tasa pasiva (que ronda el 28% anual en el BNA) o tasa pura (alrededor del 8%) pero a partir de la fecha del dictado de la sentencia fijan tasa activa.
👉 Leé también: Accidente in itinere: ¿Cómo cobrar a la ART y al seguro civil?
Esta enorme atomización de criterios genera una gigantesca incertidumbre, con la consecuente inseguridad jurídica y dificultad para realizar acuerdos transaccionales basado en algún parámetro homogéneo.
Es por esta enorme confusión generada que en Práctica de daños, seguros y accidentes de tránsito me dedico a analizar métodos prácticos para solicitar en la demanda -y en la expresión de agravios luego de la apelación- cómo pretendemos que se actualice la suma reclamada y se adicionen los intereses, del modo más conveniente posible para la parte que representamos.
Bibliografía recomendada
Este tema se encuentra ampliado y explicado con casos prácticos en mi libro Práctica de daños, seguros y accidentes de tránsito, tanto en su Tomo I como en su Tomo II, donde se explica de forma sencilla pero profundizada cómo cuantificar el daño y cuáles son las cuestiones más importantes para tener en cuenta en dicha tarea.
Acerca del autor: Dr. Federico Méndez
El Dr. Federico G. Mendez es abogado (UBA) con orientación en Derecho Privado.
Tiene 15 años de experiencia en diversos estudios jurídicos y aseguradoras, en temáticas vinculadas al análisis de siniestros, Derecho de Seguros, Derechos de Consumidores y Usuarios, Daños y Perjuicios en general y aquellos derivados de Siniestros de Tránsito en particular.
Desde el año 2019 es cofundador y presidente de la Asociación Civil por la Exigibilidad de los Derechos Sociales.
Ha sido docente invitado en la Asignatura “Derecho Constitucional Político e Instituciones del Derecho Político” de la “Universidad Maimónides”, y docente responsable de la “Diplomatura en Derecho de Daños” organizada por la institución “Desarrollando Habilidades”.
Es autor de los libros Daños y seguros. Guía práctica (2018), Práctica de accidentes de tránsito (2019) y Práctica de daños, seguros y accidentes de tránsito y de decenas de artículos y ponencias presentadas y publicadas en diversos medios, entre los que destacan la Revista de Derecho Comercial, Empresarial y del Consumidor de editorial Errepar, y la Biblioteca Jurídica Online ElDial.com.
Ha sido expositor y ponente en diversos congresos nacionales e internacionales de derecho, así como también en programas de asesoramiento dirigidos a aseguradoras y a productores asesores de seguros.
Videos en nuestro canal de youtube (clic para verlos)