¿La comunidad indivisa puede accionar por amparo? Es decir, la comunidad indivisa hereditaria de un causante ¿puede encontrarse legitimada (en los términos del artículo 43 de la CN y sus códigos provinciales), para ejercer la acción expedita de amparo?
Para desentrañar este interrogante es necesario tener en claro dos puntos: primero, si la comunidad indivisa hereditaria como tal es sujeto de derechos y obligaciones; y en segundo lugar, si podrían existir derechos constitucionales que se le vulneren a la misma. A continuación analizaremos los tópicos y la conclusión respectiva.
Introducción
Tanto la Constitución Nacional, así como sus pares provinciales, establecen la acción expedita de amparo como instituto del derecho de fondo tendiente a restablecer o evitar que mediante un acto u omisión de las autoridades o de los particulares se vulnere alguno de los numerosos derechos de raigambre constitucional o con jerarquía constitucional, es decir, en la misma primacía que la carta magna por disposición del artículo 75 inciso 22 de la CN, o aquellos derechos de carácter implícito, artículo 33 de la CN y códigos provinciales.
Comunidad indivisa hereditaria como sujeto de derecho y obligaciones
En el Código Civil Velezano, producto de la confusión de patrimonios con el de los herederos, primeramente, llevó al entendimiento razonable que el patrimonio relicto, al no ser ajeno al patrimonio de los herederos, estaba sometido a sus mismas reglas. De forma que no constituía un patrimonio por separado respecto de derechos y obligaciones, sino que agregaba, con sus propias normas, los derechos y las obligaciones que había asumido el causante en vida o que nacieron por motivo del fallecimiento posteriormente.
Luego vino la reforma a este ordenamiento que incorporó la figura del beneficio de inventario. Cuya presunción legal provocaba que los respectivos herederos tomaran las herencias, pero siendo un patrimonio separado del propio, aunque no se les reconoció una entidad jurídica a tal punto que pudieran accionar por fuera de la figura de los herederos.
Finalmente, la unificación y reforma que dio origen al actual CCCN hizo aparecer con mayor notoriedad la figura de la comunidad indivisa hereditaria de un causante. No solo como un patrimonio separado de los copartícipes sino con reglas claras de cómo se afectan las deudas de este al patrimonio de los copartícipes, y cómo se responde por ella. Ya fue eliminado por ello la figura del beneficio de inventario puesto que desde la reforma el patrimonio relicto constituye una comunidad indivisa que tiene sus propios derechos y obligaciones respecto de deudas, cargas de la sucesión, y demás derechos y obligaciones a tal punto que hoy admite el ordenamiento CCCN la presentación a concurso o quiebra de la masa indivisa de bienes relictos en los supuestos de insolvencia patrimonial o cesación de pagos conforme a la normativa general de concursos y quiebras.
Como conclusión de lo expuesto, en las normas citadas respecto a la comunidad indivisa hereditaria, podemos concluir que la figura de la comunidad indivisa hereditaria conforma un patrimonio separado de derechos y obligaciones sin que constituya necesariamente una persona jurídica, similar a lo que ocurre con los contratos de fideicomisos, que posee el mismo identificador tributario que el causante a todos los fines legales.
Afectación de derechos constitucionales de la comunidad indivisa hereditaria
El segundo de los puntos a desentrañar, y último, es si puede existir afectación de derechos constitucionales sobre una comunidad indivisa hereditaria. Sabemos que la comunidad puede ser objeto de derechos y también de contraer obligaciones.
De allí que puede, a través de su representante -administrador provisorio, definitivo o ad hoc o especial (para ello recomiendo estudiar las figuras de los distintos administradores a través de mi obra titulada “Administración judicial y extrajudicial de la sucesión”)-, suscribir contratos de todo tipo, adquirir bienes necesarios para operar el giro normal de negocios, contraer préstamos, mantener el funcionamiento de negocios familiares pequeños cuyos rubros comerciales lleven a la relación con los consumidores, usuarios, entidades, etc.
Todas estas relaciones pueden generar, en tanto actuar de los particulares o del propio estado en cualquiera de sus estamentos, la violación de preceptos constitucionales que afectan a la comunidad indivisa hereditaria.
Pongo algunos ejemplos, no taxativos, en que pueden presentarse afectación de derechos de raigambre constitucional que amerita a que la comunidad indivisa hereditaria pudiere encontrarse legitimada para interponer esta acción expedita judicial:
a) Afectación de derechos a la igualdad en el trato y trato digno en el derecho del consumidor.
b) Aplicación de las normas referentes a los derechos del consumidor frente a obligaciones del causante o posteriores asumidas por la comunidad indivisa hereditaria mediante instrumentos que traen aparejada ejecución.
c) Afectación de los comercios, emprendimientos, negocios y demás inversiones de la comunidad indivisa hereditaria por normas generales o particulares dictadas por los gobiernos o aplicadas por los particulares.
d) Afectación del derecho al medio ambiente sano y equilibrado cuando los actos generales o particulares atenten contra los derechos económicos de la comunidad indivisa hereditaria.
e) Afectación de derechos constitucionales en la aplicación de normas fiscales impuestas por el estado, de cualquier estamento, que podría afectar los emprendimientos, negocios o inversiones de la comunidad indivisa hereditaria.
Existen muchos más supuestos prácticos donde la comunidad indivisa hereditaria podría ser afectada en sus derechos por el actuar arbitrario del estado o de un particular. Lo verdaderamente importante para que la comunidad indivisa hereditaria se encuentre legitimada para promover acción de amparo es que la afectación o vulneración al derecho constitucional afecte a la comunidad indivisa hereditaria en tanto conjunto patrimonial separado de los copartícipes, no que afecte a ellos de manera particular, más allá de que, de forma indirecta, podría también verse afectado los derechos particulares que reciben por sucesión cada copartícipe en la medida.
Desde luego que además deberán cumplirse los extremos legales previstos por el artículo 43 y sus concordantes de las constituciones provinciales y la ley Federal n.º 16.986 y sus concordantes del ámbito local para poderse articular la respectiva acción.
Conclusión: sí, la comunidad indivisa puede accionar por amparo
La comunidad indivisa hereditaria, en tanto patrimonio separado de los copartícipes, sujeto de derecho y obligaciones, puede interponer acción expedita de amparo en los términos del artículo 43 de la CN o concordantes de las Constituciones provinciales y de la ley Federal n.º 16.986 o sus concordantes del ámbito local, siempre que un derecho de raigambre constitucional o con jerarquía constitucional que posee la comunidad indivisa hereditaria, o que de forma indirecta afecte los derechos particulares hereditarios de los copartícipes de la masa indivisa de bienes relictos, generalmente económicos, se viere o pudiere verse afectado por el accionar o la omisión del estado en cualquiera de sus estamentos o de un particular, sea por aplicación de normas generales o no.
Bibliografía recomendada
Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.
Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio (teoría); Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Proceso sucesorio (Nación + Pcia. Bs. As.); Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios; Partición de herencia; Cesión de derechos hereditarios; Planificación sucesoria.
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