Los aumentos abusivos en prepagas se convirtieron en uno de los problemas más frecuentes en la práctica del abogado de salud desde la desregulación del DNU 70/23. En este artículo, la Dra. Irina Brest analiza qué cambió en el régimen normativo, cómo reaccionó la jurisprudencia —con fallos que llegaron a declarar la inconstitucionalidad del decreto—, con qué fundamentos se pueden impugnar los incrementos y qué vías procesales tiene el abogado para actuar.
1. La modificación del régimen normativo de la medicina prepaga
La ley 26.682, sancionada en 2011, estableció el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga, entendidas como aquellas que brindan prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud mediante planes de adhesión voluntaria. Su finalidad fue introducir un equilibrio entre la lógica económica del mercado y la tutela de derechos fundamentales comprometidos en este tipo de vínculos, particularmente el derecho a la salud, la integridad psicofísica y la vida.
Incluso antes de la sanción de esa ley, la jurisprudencia y la doctrina ya habían advertido límites a la facultad de las prepagas de modificar unilateralmente el valor de las cuotas. En ese contexto, se consideró abusiva —en los términos del art. 37 de la ley 24.240— toda cláusula que habilitara aumentos inconsultos o carentes de justificación suficiente[1].
El régimen originario de la ley 26.682 atribuía a la autoridad de aplicación un rol central en el control de los aumentos. En particular, el art. 5 inc. g) le confería la facultad de autorizar y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones, mientras que el art. 17 le imponía fiscalizar la razonabilidad de tales incrementos en función de la estructura de costos y de un cálculo actuarial razonable del riesgo. A ello se sumaba la obligación de informar los aumentos a los usuarios con una anticipación mínima de treinta días.
Ese esquema fue modificado sustancialmente por el DNU 70/23. A través de sus arts. 267 y 269, se derogó el art. 5 inc. g) y se modificó el art. 17 de la ley 26.682, suprimiendo el control estatal previo sobre los aumentos de cuotas. De este modo, se pasó de un sistema de autorización administrativa a un régimen de mayor libertad en la fijación de precios.
La fundamentación general del DNU 70/23 se apoyó en la necesidad de eliminar regulaciones estatales consideradas obstáculos para el crecimiento económico. En esa línea, el decreto entendió que, para aumentar la competitividad del sistema de salud, era necesario liberar las restricciones sobre los precios de la medicina prepaga. Sin embargo, esta modificación no recayó sobre un mercado cualquiera: incidió directamente en contratos vinculados con derechos humanos fundamentales.
2. Los incrementos de cuotas tras la desregulación: impacto práctico
La desregulación produjo, desde enero de 2024, aumentos continuos, abruptos y generalizados en las cuotas de las empresas de medicina prepaga. Esa conducta impactó de manera inmediata en la economía de los afiliados, alteró severamente su previsión de gastos y generó una fuerte litigiosidad.
La magnitud del fenómeno provocó una multiplicación de amparos y pedidos cautelares, con la consiguiente sobrecarga del sistema judicial. Ello puso en evidencia no solo un conflicto económico, sino también una afectación institucional relevante, en la medida en que el acceso a la cobertura de salud comenzó a depender de la posibilidad real de afrontar incrementos súbitos e imprevisibles.
En paralelo, se promovieron actuaciones administrativas y judiciales. A partir de denuncias por posible cartelización de los valores de las cuotas fundadas en el art. 2 inc. a) de la Ley 27.442, la Secretaría de Industria y Comercio dictó las resoluciones 1/24 y 13/24, orientadas a que las empresas ajustaran las cuotas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC). Más adelante, la Superintendencia de Servicios de Salud promovió la acción “Superintendencia de Servicios de Salud c/ OSDE y otros s/ amparo” (Expte. 9610/2024), con el objeto de dejar sin efecto los aumentos posteriores al DNU 70/23 y limitar los incrementos a un índice objetivo.
En ese proceso, el 27 de mayo de 2024 se arribó a un acuerdo por el cual las empresas se comprometieron a dejar sin efecto los aumentos de enero a mayo de 2024 que excedieran el IPC y a devolver, con intereses, los importes cobrados en exceso.
En virtud del acuerdo y de lo allí dispuesto, el 3 de junio de 2024 el secretario de Industria y Comercio resolvió dejar sin efecto las Resoluciones 1/24 y 13/24 de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, condicionando dicha decisión a la homologación del convenio[2].
Con posterioridad, la Superintendencia en fecha 02 de septiembre de 2024 dictó la Resolución 2155/2024, que impuso a las entidades de medicina prepaga la obligación de informar los aumentos y su composición, y luego en fecha 15 de mayo de 2025 la Resolución 645/2025, que reglamentó la forma de presentación de esa información. Estas medidas no restablecieron el control previo derogado, pero sí procuraron introducir mayores niveles de transparencia.
En definitiva, la experiencia práctica demostró que la liberación de precios favoreció una lectura exclusivamente patrimonial del contrato de medicina prepaga, prescindiendo de su dimensión social y de los derechos fundamentales comprometidos.
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3. La respuesta de la jurisprudencia frente a los aumentos abusivos en prepagas
La jurisprudencia reaccionó con rapidez frente a los aumentos abusivos en prepagas, implementados tras la desregulación. En términos generales, los tribunales consideraron que la derogación del control administrativo previo no eliminaba la vigencia de los principios del derecho del consumidor ni habilitaba incrementos arbitrarios o abusivos.
En la causa “M. M. E. c/ Medifé”, en fecha 16 de febrero de 2024, el Tribunal de Faltas de San Martín sostuvo que un aumento del 85% resultaba abusivo aún bajo la vigencia del DNU 70/23, por carecer de justificación concreta y vulnerar el deber de información. En consecuencia, ordenó dejarlo sin efecto y adecuar la cuota según el índice RIPTE.
Por su parte, en “Morsentti, Fernando Ismael c/ OSDE s/AMPARO LEY 16.986’”, Expte. Nº 1461/2024, en fecha 13 de marzo de 2024, el Juzgado Federal de Concepción del Uruguay n° 2 dictó una medida cautelar que ordenó readecuar las cuotas, dejando sin efecto los aumentos aplicados en virtud del DNU 70/23 y remitiendo, provisoriamente, a la pauta del art. 17 de la ley 26.682.
La Cámara Federal de La Plata, a través de sus Salas I, II y III, ha consolidado una línea jurisprudencial de notable importancia. En diversos fallos —entre ellos “C., J. C. y otro c/ Swiss Medical SA s/ Ley de Medicina Prepaga” (expte. FLP N° 413/2024/CA1, 8 de abril de 2024), “Bendicoff c/ Swiss Medical s/ amparo de salud” (causa nro. 1066/2024/CA1, 16 de abril de 2024), “Mendiola c/ Galeno s/ amparo” (causa nro. 4423/2024, 16 de abril de 2024), “Barbarossa c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD” (nro. 1998/2024, 23 de abril de 2024) y “F. S. c/ OSDE”—, se estableció que, aun en contextos inflacionarios, no todo incremento resulta admisible. Los magistrados ponderaron especialmente la situación de vulnerabilidad de los afiliados, la magnitud de los incrementos, la insuficiencia de información brindada por las empresas y el eventual menoscabo del derecho a la salud. Como medida objetiva y provisoria, en numerosos casos se adoptó el IPC elaborado por el INDEC, ordenando la acreditación o devolución de los montos percibidos en exceso.
A su vez, en la causa “Superintendencia de Servicios de Salud c/ OSDE y otros s / amparo”, expte. 9610/2024, tramitada en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal, sala 3, el acuerdo homologado judicialmente tuvo relevancia sistémica, pues reconoció la improcedencia de los incrementos que superaron el IPC durante los primeros meses de 2024 y estableció un mecanismo de reintegro a favor de los usuarios.
Más recientemente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, avanzó todavía más. En “Rubio Patricia Margarita c/ OSDE s/ amparo” (27/11/2025) y “Bondi Gerardo Néstor c/ Accord Salud S.A. s/ sumarísimo” (26/12/2025), declaró la inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/23. En consecuencia, dejó sin efecto los aumentos aplicados sin autorización ni control de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSSN) desde la entrada en vigencia del decreto y ordenó que los futuros incrementos se sometan nuevamente al control previo previsto en los arts. 5 inc. g) y 17 de la ley 26.682.
Estos precedentes revelan una tendencia clara: la desregulación no puede interpretarse como una autorización para desentenderse de la razonabilidad, de la información adecuada ni del marco constitucional protector del usuario.
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4. Fundamentos jurídicos para la impugnación de los aumentos de cuotas
Los fundamentos jurídicos para rechazar los aumentos de cuotas en la medicina prepaga se sostienen en los siguientes pilares:
a) Derecho a la salud y función social del contrato
La tutela del derecho a la salud es una manda consagrada por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen tal jerarquía, lo que implica la obligación impostergable del Estado Nacional para garantizarlo con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga[3].
El contrato de medicina prepaga no puede analizarse como un vínculo puramente mercantil. En él se encuentran comprometidos el derecho a la salud, la integridad física y, en última instancia, la vida. Por esa razón, la Corte Suprema ha señalado reiteradamente que las entidades de medicina prepaga, más allá de su forma empresaria, cumplen una función social que excede toda lógica comercial estricta[4].
La particularidad de este contrato radica, además, en su vocación de permanencia. El usuario paga durante años con la expectativa de contar con cobertura efectiva cuando más la necesite. De allí que la previsibilidad y la estabilidad sean componentes esenciales del vínculo. Los aumentos abruptos e imprevisibles alteran esa ecuación y pueden frustrar el objeto mismo del contrato.
b) Relación de consumo y tutela reforzada del usuario
La relación entre la prepaga y el afiliado configura claramente una relación de consumo. Resultan aplicables, por tanto, la ley 24.240, el Código Civil y Comercial y el art. 42 de la Constitución Nacional. Este último reconoce a consumidores y usuarios el derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como a una información adecuada y veraz y a un trato equitativo y digno.
En este ámbito, la vulnerabilidad estructural del consumidor se agrava, porque la alteración del precio no repercute solo en su patrimonio sino en la continuidad del acceso al servicio de salud. Por eso, cobran especial relevancia el deber de información, la prohibición de cláusulas y prácticas abusivas, el principio de buena fe y el criterio interpretativo más favorable al consumidor.
Desde esta perspectiva, el aumento unilateral, desproporcionado e insuficientemente fundado de la cuota puede ser considerado abusivo, por desnaturalizar las obligaciones del proveedor y tornar ilusorio el derecho del afiliado a mantener la cobertura precisamente cuando más la necesita.
c) Progresividad y no regresividad de los derechos humanos
El análisis también debe realizarse a la luz de los principios de progresividad y no regresividad de los derechos humanos. Estos principios impiden al Estado adoptar medidas que reduzcan injustificadamente el nivel de protección ya alcanzado, especialmente cuando están comprometidos derechos sociales fundamentales.
El principio pro homine del Derecho Internacional de los Derechos Humanos configura una directiva que indica al intérprete que frente a uno o varios textos normativos que pueden afectar derechos humanos, se debe tomar siempre una decisión favorable al hombre[5].
En materia de medicina prepaga, la supresión del control estatal previo sobre los aumentos puede ser leída como una regresión normativa, en la medida en que disminuye las herramientas de tutela del usuario frente a un mercado altamente sensible.
La Corte Suprema ha señalado que el principio de progresividad o no regresión, que veda al legislador la posibilidad de adoptar medidas injustificadamente regresivas, no solo es un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos sino también una regla que emerge de las disposiciones de nuestro propio texto constitucional en la materia[6].
Asimismo, que aquellas medidas de carácter regresivo requieren la consideración más cuidadosa y deben justificarse plenamente con referencia a la totalidad de los derechos previstos y en el contexto del aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que el Estado disponga[7].
d) Riesgo empresario y límites al traslado automático de costos
Tampoco resulta jurídicamente aceptable que las empresas trasladen en forma automática e inmediata todas las variaciones económicas al usuario. La actividad prepaga implica un riesgo empresario propio, calculado sobre bases actuariales, que no puede descargarse sin más sobre el afiliado.
Si se admitiera la traslación inmediata de las variables económicas al usuario a través de una actualización ilimitada y abrupta en el valor de las cuotas, ello implicaría que las empresas de medicina prepaga no serían más que meros intermediarios insolventes incapaces de hacerse cargo del riesgo empresario inherente a la actividad que desempeñan, mas no serían verdaderas empresas que cuenten con un patrimonio y con las previsiones económicas pertinentes para hacer frente al alea propio de la economía y al giro propio de semejantes empresas[8].
5. Vías procesales para la tutela de los afiliados
Desde el punto de vista procesal, la respuesta judicial predominante frente a estos incrementos ha sido la acción de amparo, tanto en su modalidad individual como colectiva, habitualmente acompañada de solicitudes de medidas cautelares. Ello se explica por la propia naturaleza de los derechos comprometidos, en tanto la continuidad de aumentos presuntamente abusivos puede tornar ilusorio el derecho invocado si no se adoptan medidas urgentes que preserven la situación del afiliado durante la sustanciación del proceso.
La verosimilitud del derecho encuentra sustento en la doctrina judicial que viene reconociendo la posible abusividad de determinados incrementos en las cuotas de las empresas de medicina prepaga, así como en la aplicación del régimen de defensa del consumidor y en la centralidad que reviste el derecho a la salud dentro del orden constitucional. El peligro en la demora, por su parte, se configura ante el riesgo concreto de pérdida de la cobertura médica por imposibilidad de afrontar los pagos exigidos mientras se tramita el proceso.
Además de las acciones judiciales, el ordenamiento jurídico prevé instancias administrativas no obligatorias y procedimientos alternativos que pueden ser utilizados por los usuarios del sistema de medicina prepaga para la defensa de sus derechos. Entre ellos se destacan los reclamos administrativos formulados ante la Superintendencia de Servicios de Salud, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación que tiene a su cargo la regulación, supervisión y control de las entidades que integran el sistema de salud, incluidas las empresas de medicina prepaga.
Asimismo, el Procedimiento de Mediación Prejudicial en Materia de Salud (PROMESA) se configura como una instancia específica destinada a promover la resolución temprana de los conflictos vinculados con prestaciones de salud antes de la apertura de la vía jurisdiccional. Este mecanismo procura facilitar el diálogo entre las partes y favorecer soluciones consensuadas que permitan garantizar de manera oportuna el acceso a las prestaciones reclamadas.
En definitiva, la existencia de estas vías judiciales, administrativas y alternativas evidencia que el ordenamiento jurídico dispone de herramientas destinadas a enfrentar los conflictos derivados de los incrementos en las cuotas de medicina prepaga, procurando restablecer el equilibrio contractual y asegurar una adecuada tutela de los afiliados.
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6. Reflexión final
Los aumentos de cuotas posteriores a la desregulación introducida por el DNU 70/23 pusieron en evidencia la tensión entre libertad económica y tutela de derechos fundamentales. La experiencia práctica y la respuesta jurisprudencial demuestran que, en materia de medicina prepaga, la lógica de mercado no puede operar al margen del derecho a la salud, de la protección constitucional del consumidor y del principio de no regresividad.
En consecuencia, aun cuando se admita un mayor margen de libertad empresarial, los aumentos deben superar un test estricto de razonabilidad, información, previsibilidad y compatibilidad con los derechos fundamentales comprometidos. Cuando ello no ocurre, la intervención judicial no solo resulta legítima, sino necesaria para restablecer el equilibrio contractual y garantizar la tutela efectiva del derecho a la salud.
Bibliografía recomendada

Antecedentes de la autora

Dra. Irina D. Brest. Abogada y Procuradora, Facultad de Derecho de la UNLZ. Diplomada en Servicio Nacional de Facilitadores Judiciales de la Organización de los Estados Americanos (OEA), UCP. Especialista en Derecho Administrativo y Especialista en Teoría y Técnica del Proceso Judicial, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE. Mediadora, FIME. Miembro de la Comisión de Jóvenes Procesalistas de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal Constitucional. Miembro de la Escuela Procesal del Nordeste (EsProNEA). Autora de artículos científicos en revistas del país. Expositora y ponente en temas de su especialidad.
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[1] Picasso – Vázquez Ferreyra, ‘Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada’, Editorial. La Ley, Bs. As., 2009, T. II, págs. 195/197.
[2] Conf. Res. 2024-107-APN-SIYC#MEC
[3] CSJN, Fallos: 345:549, “Asociación Civil Macame y otros c/ Estado Nacional Argentino – P.E.N. s/ amparo ley 16.986”, 5 de Julio de 2022; 344:1557, “Farmacity S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ pretensión anulatoria – recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, 30 de junio de 2021, Voto de los jueces Highton de Nolasco y Lorenzetti.
[4] CSJN, Fallos: 330:3725, «Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/ CEMIC», 28 de agosto de 2007.
[5] Herrán, Maite, “Los procesos colectivos a la luz del principio in dubio pro actione”, Revista de Derecho Procesal, Número Ext., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, p. 101 y ss.
[6] Confr. CSJN, Fallos: 338:1347, “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción de amparo”, 24 de noviembre de 2015; 331:2006, “Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 – dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”, voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni, 16 de septiembre de 2008; 328: 1602, “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, voto del juez Maqueda, 17 de mayo de 2005 y 327:3753, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni, 21 de septiembre de 2004.
[7] CSJN, Fallos: 336:672, » Asociación de Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad», 18 de junio de 2013.
[8] Tribunal de Faltas de San Martín, “M. M. E. c/ Medifé”, en fecha 16 de febrero de 2024.

