transmision de drones en una sucesion / dr jorge germano / blog editorial garcia alonso

Transmisión de drones en una sucesión


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¿Es posible la transmisión de drones en una sucesión?

Introducción

Cobraron relevancia jurídica en los últimos años poco a poco los denominados “drones” que no son otra cosa que elementos voladores identificados no tripulados que son conducidos por una persona a distancia con distintas finalidades.

Los drones, además de la responsabilidad civil que pudiere corresponder por la explotación generan también la aparición del derecho a su transmisión post mortem con motivo de los derechos de propiedad sobre el mismo.

Entonces nos moviliza preguntar: ¿Los drones son bienes que integran la sucesión?…

Concepto de dron

Los drones no poseen un concepto establecido por las regulaciones estatales actualmente primordialmente ante la falta de una ley que sintetice su funcionamiento.

Sin embargo, la ANAC (Administración Nacional de Aviación Civil) dicto una resolución en el año 2019 que fue derogada a través del DNU n° 70/2023 (de dudosa constitucionalidad al respecto por no presentarse los requisitos legales para su dictado).

Así es que luego de casi un año sin una normativa clara al respecto se dictó una nueva resolución por la ANAC registrada bajo el n° 550/2025.

Si bien esta resolución no brinda un concepto de drones tampoco, los enuncia de manera general (pudiendo incluir otros casos similares que existan o pudieren existir a futuro) dirigiéndose a ellos como “AERONAVES PILOTADAS A DISTANCIA (RPA)”.

Es decir que incluye a los drones dentro del concepto de aeronaves que prevé el Código Aeronáutico nacional.

En tal sentido el código aeronáutico nos define a las aeronaves (tripuladas o no, pilotadas a distancia o no) como “los aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean aptos para transportar personas o cosas”. (art. 36 de la ley Federal n° 17.285 sustituido por el art. 190 del DNU n° 70/2023).

👉 Leé también: Transmisibilidad de derechos administrativos en sucesiones

Titularidad de los drones (derecho de propiedad y otros derechos reales o personales constituidos sobre las aeronaves)

En lo que respecta al derecho sucesorio, nos interesa conocer si los drones además de la posesión tradicional como objeto de juego o esparcimiento deben poseer un titular registral que ejerza su dominio.

En tal sentido las disposiciones de la ANAC remiten a las denominadas RAAC 100 -Regulaciones Argentinas de Aviación Civil- (REQUISITOS GENERALES PARA LA OPERACIÓN DE AERONAVES TRIPULADAS A DISTANCIA (RPA/RPAs), normas que son de carácter latinoamericanas que unifican de esta forma la aeronavegación con mayor facilidad.

Estas normas disponen: “100.04 Registro, marcas de registro, certificado de registro y obligación de registro. Registraciones de cesiones o autorizaciones de uso. (a) Toda persona con derecho legal a la posesión, uso y goce de un RPA/RPAs que intente operarlo en el territorio de la República Argentina deberá registrar ese RPAs y tener un certificado de registro válido para esa aeronave emitido por: (1) El Registro Nacional de Aeronaves; (2) La Autoridad de Aeronáutica Civil (AAC) correspondiente a un Estado contratante de la OACI; o (3) La AAC de otro Estado que sea parte de un acuerdo con el Gobierno argentino y que prevea la aceptación recíproca de los registros por acuerdo específico o en el marco de tratados internacionales vigentes”.

Como surge de la norma en cuestión podemos sostener que las aeronaves piloteadas a distancia deberán ser registradas como cualquier otra aeronave en el registro nacional de aeronaves.

Este derecho como puede verse implica propiedad y no derecho de usar sin perjuicio que respecto a su uso existen otras normas que deberán ser tenidas en cuenta.

Para ser propietarios de una aeronave (drones en este caso) se deben cumplir con las previsiones del art. 48 del código aeronáutica nacional, a saber: ARTICULO 48. – Para ser propietario de una aeronave argentina se requiere: 1) Si se trata de una persona humana, tener domicilio legal en la República; 2) Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos exceden de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su domicilio legal en la República; 3) Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o asociaciones, estar constituida conforme a las leyes argentinas y tener su domicilio legal en la República. (Artículo sustituido por art. 194 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023)

El art. 38 del Código Aeronáutico Nacional dispone: ARTICULO 38. – La inscripción de una aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves, le confiere nacionalidad argentina y cancela toda matricula anterior, sin perjuicio de la validez de los actos jurídicos realizados con anterioridad.

Y asimismo el art. 45 del mismo cuerpo dispone: ARTICULO 45. – En el Registro de Aeronaves se inscribirán por medios electrónicos o en el formato que disponga la autoridad aeronáutica: 1) Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad de la aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan. 2) Las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores. 3) Los embargos, medidas precautorias e interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas. 4) Las matrículas con las especificaciones adecuadas para individualizar las aeronaves. 5) La cesación de actividades, la inutilización o la pérdida de las aeronaves y las modificaciones sustanciales que se hagan de ellas. 6) Los contratos de locación de aeronaves y todos aquellos que resulten oponibles a terceros. 7) En general toda inscripción o anotación de cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.

Al respecto, y ultimando las regulaciones que corresponden al respecto, se estableció un sistema de registración digital que permite facilitar la emisión del certificado respectivo por parte de la ANAC (a cargo del RNA).

De todo lo expuesto puede concluirse que al ser equiparado los drones (de cualquier tipo, difiriendo únicamente en cuanto a si requieren autorización para el uso) a las aeronaves se aplican sus mismas disposiciones respecto a la registración de los diversos actos jurídicos que sobre ella puedan presentarse.

Estos actos jurídicos enunciados por el art. 45 solo pueden otorgarse en alguna de las modalidades previstas por el art. 49 y 50 del código aeronáutico nacional el cual dispone: ARTICULO 49. – Las aeronaves son cosas muebles registrables. Sólo podrán inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves los actos jurídicos realizados por medio de instrumento público o privado debidamente autenticado; y ARTICULO 50. – La transferencia de dominio de las aeronaves, así como todo acto jurídico relacionado con las mismas previsto en el artículo 45 incisos 1°, 2°, 6° y 7°, no producirán efectos contra terceros si no van seguidos de la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves. (Artículo sustituido por art. 195 del Decreto N° 70/2023 B.O. 21/12/2023).

👉 Leé también: Transmisión del derecho real de superficie por sucesión

Transmisión de drones: derecho sucesorio

Como sabemos todos los bienes muebles, inmuebles, derechos y cosas en general que integran el patrimonio de un fallecido constituyen y forman el caudal relicto de dicha persona.

Como puede deducirse sencillamente, las aeronaves por tratarse de muebles registrables ingresan en el caudal relicto del causante.

Deben ser transmitidas conforme las normas establecidas para los procesos sucesorios (art. 45, 49, ccds y siguientes del CA) y art. 2277, 2336, 2337, ccds y siguientes del CCCN).

En tal sentido entonces puedo decir que cuando se produce el fallecimiento de una persona que resultaba titular de una aeronave no tripulada conducida a distancia (drones) deberá también presentarse en el respectivo proceso sucesorio para poderse adjudicar o bien disponer según lo que los continuadores definan en el marco de la etapa de partición.

Por supuesto también es necesario que se introduzcan en el proceso para administrar el uso de dicha aeronave ya sea para obtener beneficios para la comunidad hereditaria o bien en particular para alguno de los herederos conforme los acuerdos de administración que alcancen.

En este tipo de bienes cobra gran virtualidad la figura del leasing (alquiler con opción a compra) de los derechos y acciones hereditarias sobre el bien en particular.

Debe recordarse que, a diferencia de otro tipo de bienes, los contratos que se realicen para la explotación de las aeronaves deben ser registrados ante la autoridad registral (RNA) conforme lo dispone el art. 45 inc. 6 y 7 del código aeronáutico.

Por ello todo contrato relativo a la administración sucesoria de estas aeronaves deben ser registrados ante la ANAC (RNA) así como los contratos de cesión de derechos y acciones hereditarias, leasing sobre derechos y acciones hereditarias y todo otro contrato que se origine dentro del marco del proceso sucesorio en miras con usar y gozar del bien respectivo mientras dure la indivisión hereditaria.

Situación de los drones no registrados

Puede ocurrir que los drones por su relativo valor (siendo algunos de bajo contenido económico y otros mucho mayor) no siempre se encuentren debidamente registrados, máxime cuando aquellos que pesan hasta 250 gramos (generalmente utilizados para actividades de esparcimiento, reconocimiento de lugares pequeños o actividades profesionales que no requieren altura o distancias considerables entre otros) no requieren de una autorización para operarlos (conducirlos en sentido vulgar).

En estos supuestos los aparatos voladores no cumplirían con las normas de registro necesarias por lo cual frente a una sucesión existen dos posibilidades factibles: la primera de ellas que los coherederos, el administrador designado, o el inventariador según su caso, podrán solicitar al juez interviniente que ordene la inscripción en relación con el causante para poder, posteriormente, transmitir ese dominio en la sucesión.

La segunda modalidad, entiendo que es la mas simple y que será más aceptada en la práctica, es que se acredite en el expediente sucesorio la existencia y titularidad de la posesión de dicho drones/s en cabeza del causante por otros medios de prueba que la titularidad registral (ante la falta de ella) y que el mismo se incorpore a la sucesión directamente ordenándose la primera inscripción directamente en favor del heredero que resulte adjudicatario o el tercero al que se le vendiere la propiedad.

La primera de las modalidades sería útil para aquellos supuestos donde los herederos quisieran realizar contratos sobre dicho dispositivo volador durante la indivisión y que por imposición del código aeronáutico deberían ser registrados para su oponibilidad a terceros, mientras que la segunda opción se vería mas viable para aquellos casos sucesorios donde los herederos solo quieren transmitir los bienes rápidamente en su favor o de terceros en poco tiempo.

Diferencia entre titular y explotador o quien hace uso de los drones

Finalmente debo decir que hay que diferenciar claramente la figura del titular registral del explotador o del autorizado a conducir el drone respectivo.

Inclusive puedo sostener que también existe diferencia entre el explotador y el autorizado a conducir.

En ello es claro que al aplicarse el código aeronáutico nacional el titular registral se presume explotador excepto que exista el contrato debidamente inscripto ante la autoridad.

El explotador es aquel sujeto que utiliza la aeronave (en este caso el drone) legítimamente por cuenta propia, aun sin fines de lucro, aunque la titularidad fuere de otra persona.

Puede unirlos un contrato de leasing, de uso y goce u otros que las partes dieren nacimiento por el cual el uso del drone lo realiza otra persona distinta de su titular registral, tenga dicho uso un fin de lucro o no.

Este sujeto o el titular es quien debe tener la pertinente autorización para utilizar los drones (aun cuando no lo conduzca el mismo) según la clase de la cual se trate (abierta, especifica o certificada).

Mientras que el sujeto que conduzca los drones puede ser el mismo explotador, el titular o bien una persona a su vez distinta de estos dos legitimados precedentemente.

En definitiva, son los pilotos de los drones que pueden serlo a distancia o al mando según lo dispone la legislación. Este último sujeto (el piloto o conductor) es quien debe poseer la respectiva licencia para conducir las aeronaves citadas por medio de cursos correspondientes.

Bibliografía sobre procesos sucesorios

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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano

El Dr. Jorge A. Germano es abogado y ejerce la profesión de manera liberal en el ámbito provincial y en el fuero federal.

Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora (Buenos Aires), fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (2013-2016) y del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del mismo colegio (2016-2017).

Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio (teoría)Práctica del derecho sucesorioAdministración de la sucesión; Proceso sucesorio (Nación + Pcia. Bs. As.)Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios; Partición de herencia; Cesión de derechos hereditarios; Planificación sucesoria; Sucesiones internacionales; Honorarios de abogados en sucesiones.

Es un referente doctrinario a nivel nacional e internacional en derecho sucesorio, autor de diversos artículos sobre derecho sucesorio y publicaciones de contenido legal en medios periodísticos.

Canal de YouTube de capacitación gratuita (clic para verlo).

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