declaratoria de herederos de legitimarios para disponer sobre ciertos bienes

¿Los legitimarios necesitan declaratoria de herederos para disponer de ciertos bienes?


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Este artículo aborda la temática del nacimiento de la vocación hereditaria y el ejercicio de los derechos de heredero frente a terceros, de acuerdo con el art. 2337 del Código Civil y Comercial. Asimismo, cuándo la ley exige a los herederos legitimarios el dictado de la declaratoria de herederos para transmitir bienes y cuándo puede prescindirse de la misma.

Introducción

En los últimos tiempos fue creciendo la postura doctrinaria mediante la cual se considera que no resulta necesario el dictado de la declaratoria de herederos en los supuestos de herederos legitimarios cuando se trata de bienes no registrables.

Esto encuentra sustento legal, mayormente, en lo que dispone el artículo 2337 del Código Civil y Comercial.

Este artículo indica que para los bienes registrables se requiere dictado de la declaratoria de herederos para ser investido heredero, mientras que para los demás bienes que no sean registrables la investidura de los legitimarios surge de pleno derecho sin necesidad de intervención de los jueces.

De esta forma la jurisprudencia viene sosteniendo que para cobro de indemnizaciones, retiro de fondos de cajas de ahorro, cuentas corrientes u otros derechos no registrables los legitimarios no deben obtener declaratoria de herederos en su favor ya que están investidos de pleno derecho y pueden ejercer los derechos del causante y que este tenía desde el mismo momento del fallecimiento.

Analizaremos en este artículo el artículo de mención para acercar una respuesta a lo acertado o no de la jurisprudencia que viene en crecimiento.

Interpretación del art. 2337 CCyC

El art. 2337 del Código Civil y Comercial dispone:

ARTICULO 2337.- Investidura de pleno derecho. Si la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante. No obstante, a los fines de la transferencia de los bienes registrables, su investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos.

Este artículo hace referencia al tiempo desde el cual se le reconoce la calidad de herederos a quienes continúan al causante siendo ascendientes, descendientes o cónyuge. Es decir, los herederos legitimarios.

En definitiva dispone que estos continuadores poseen la calidad de herederos (investidos como tal) desde el momento del fallecimiento sin necesidad de que tal carácter le fuere asignado por los jueces mediante declaratoria, sin perjuicio de poder igualmente realizarla.

Este criterio jurisprudencial, si bien entiendo que surge de forma bien intencionada, lo cierto es que no es lo que la ley quiere decir.

Primeramente el artículo en estudio determina que los herederos legitimarios (descendientes, ascendientes y cónyuge) son investidos por la ley de pleno derecho en el carácter de herederos del causante y en tal supuesto pueden ejercer todas las acciones que éste tenía al tiempo de la muerte.

👉 Leé también: Declaratoria de herederos y aprobación del testamento

Esto significa que los continuadores, en su carácter de legitimarios, no requieren el dictado de la declaratoria de herederos para estar legitimados a los fines de ejercer aquellas acciones que poseía el causante al momento de su fallecimiento.

Esto es cierto en cuanto a que, desde el momento del fallecimiento, los continuadores de cualquier clase -legitimarios o no- son titulares de los derechos del causante desde dicho momento.

Para ampliar los conocimiento respecto al tiempo en que se produce la adquisición del derecho hereditario, la forma de aceptarse, la renuncia a la herencia y las posibles formas de pérdida de la vocación hereditaria puede consultarse la obra de mi autoría “Vocación hereditaria. Adquisición y perdida”.

También puede consultarse un análisis completo del articulado del derecho sucesorio en todos sus institutos -cesión, administración, partición, etc.- en la obra titulada “Derecho sucesorio según el Código Civil y Comercial”.

¿Dónde surge la confusión?

Sin embargo, la confusión surge del segundo párrafo del artículo en estudio que dice que los herederos legitimarios no requieren el dictado de la declaratoria de herederos para ejercer los derechos que poseen como tales en la sucesión del causante, excepto para los bienes registrables.

Esto llevó a la doctrina amplia que considera que para algunos actos por el solo hecho de acreditar el carácter de herederos mediante partidas será suficiente para ejercer el derecho que como heredero posee.

Aclaraciones

La primera aclaración radica en que la herencia se difiere desde el mismo momento del fallecimiento del causante sin intervención de los jueces dando a los herederos los derechos del causante y pudiendo ejercer las acciones que competen a la administración extrajudicial de una herencia, así como adoptar aquellas medidas urgentes para evitar el perjuicio para la masa indivisa hereditaria.

No hay que confundir en la practica que el derecho mencionado anteriormente no quita la potestad de los jueces en relación a determinar los herederos, los bienes y derechos del causante y dividir la herencia según los derechos que corresponden entre los copartícipes y legatarios previo pago de deudas y cargas de la sucesión.

En segundo lugar, cuando el artículo en estudio menciona que los herederos legitimarios deben obtener la declaratoria para los bienes registrables, en principio es un artículo contrario a las disposiciones constitucionales puesto que para todo lo que no fueren bienes registrables de la sucesión parecía estar dando potestad jurisdiccional a cualquier particular para disponer de bienes de una sucesión, lo cual contraría el orden público establecido por el art. 2336 del CCyC y demás normas sucesorias que no pueden verse afectadas por actos de disposición de los particulares sin intervención del Juez respectivo.

Ejemplo práctico

Para ser prácticos ponemos un ejemplo: Se sostiene en alguna doctrina y jurisprudencia que la recepta, que los herederos legitimarios -o uno de ellos- pueden retirar dinero del causante depositados en un banco o entidad sin necesidad del dictado de la declaratoria de herederos en forma previa fundándose en que no se tratan de bienes registrables y de acuerdo al artículo en estudio no se exige tal extremo, y que la repetición de sumas percibidas en exceso por un copartícipe es una cuestión interna entre ellos. Esto es incorrecto.

El error radica en que el fuero de atracción es un instituto establecido justamente para que el patrimonio del causante sea distribuido entre los coparticipes previa determinación de quienes resultan ser los mismos, y previa determinación de las obligaciones de la sucesión y cargas respectivas.

👉 Leé también: Vocación hereditaria de los hijos nacidos post mortem por técnicas de reproducción humana asistida

Es falso que aquello que percibe de más un copartícipe es una relación interna, ya que pueden verse afectados -y se ven- derechos de terceros sobre la sucesión. Tales son deudas del causante, reclamos judiciales, cargas propias de la sucesión como los impuestos que gravan los montos existentes en el banco, división de sociedades conyugales, etc.

Para estudiar detenidamente cada instituto, las posibles cargas de la sucesión y cuales son obligaciones de la misma, así como analizar las formas de partir la herencia y/o como efectuar la cuenta particionaría correspondiente se recomiendo la lectura de la obra de mi autoría “Partición de la herencia”.

Esto no significa que para evitar perjuicios a la sucesión los herederos legitimarios no puedan por sí ejercer acciones de urgencia que protejan los derechos de la masa. En el caso de los fondos en un banco, una medida urgente podría ser renovar o disponer la constitución de un plazo fijo para evitar la depreciación hasta tanto el Juez del sucesorio tome intervención y defina que medida es mas adecuada para la comunidad indivisa hereditaria.

Precisiones en torno a los bienes registrables

Por otra parte, el artículo en estudio menciona que se requiere dictar la declaratoria para los bienes registrables, lo cual la doctrina lo interpreta como bienes inmuebles o los muebles automotores.

Veamos qué nos dice el Código Civil y Comercial respecto al concepto de bienes.

El art. 16 del CCyC nos dice que los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

Quiere decir que los bienes son todas las cosas susceptibles de tener valor económico.

En cuanto a registrables, no existe el concepto definido en el ordenamiento civil y comercial pero sabemos que registrar consiste en anotar o inscribir en una institución o asociación de cualquier clase un hecho, acto o documento que permita en futuro acreditar un hecho cierto o derecho del particular sea persona física o jurídica.

Partiendo de esta base razonable, todas aquellas cosas que poseen valor económico y se encuentren registradas bajo titularidad causante o que este posea derecho registrados sea ante una institución pública o privada que lleve un archivo o registro de tales derechos ya sea que sea exigencia impuesta por la ley o por un contrato, exige necesariamente el dictado de la declaratoria de herederos para poder transmitir dichos derechos registrables.

Ya no hablamos aquí de bienes muebles registrables (maquinaria agrícola, automotores, moto vehículos, etc.) y de bienes inmuebles sino de todos los derechos que se encuentren registrados ante una entidad (dinero en bancos, instituciones financieras privadas, fideicomisos, etc.) ello sin perjuicio claro, como ya sostuve, de efectuar la medidas urgentes que sean necesarias para evitar perjuicios a la comunidad indivisa hereditaria por las existencia de tales bienes.

Bibliografía recomendada

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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano

El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.

Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.

Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).

Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoríaPráctica del derecho sucesorioAdministración de la sucesiónMedidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios.

Canal de YouTube de capacitación gratuita (clic para verlo).

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