La prueba de las horas extra y la última reforma de la LCT


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A la luz de la reforma de la ley de contrato de trabajo en su artículo 54, analizaremos la prueba de las horas extra cumplidas por el trabajador y su reclamo en sede judicial, particularmente en relación a la probanza instrumental que es dable requerir a la patronal. Veamos.

1.- La normativa anterior y la actual:

La LCT en su anterior redacción disponía en su art. 54 LCT, lo siguiente:

Artículo 54: La validez de los registros, planillas u otros elementos de contralor, exigidos por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciación judicial según lo prescripto en el artículo anterior.

Se refería la norma señalada, a los elementos de contralor exigidos por estatutos o convenciones, mas no a aquellos exigidos por la ley, y el silencio a este respecto fue problemático según lo que infra señalaremos.

Empero con la reforma de ley 27.321 (sancionada el 16/11/16 y promulgada de hecho el 13/12/16) la actual redacción de la LCT ha quedado de la siguiente manera:

Art. 54. — Aplicación de los registros, planillas u otros elementos de contralor.

Idéntico requisito de validez deberán reunir los registros, planillas u otros elementos de contralor exigidos por las leyes y sus normas reglamentarias, por los estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo, que serán apreciadas judicialmente según lo prescrito en el artículo anterior. 

Ahora bien, la norma mencionada cobra particular relevancia respecto de la presunción que dimana del art. 55 LCT, que reza:

Art. 55. —Omisión de su exhibición.

La falta de exhibición o requerimiento judicial o administrativo del libro, registro, planilla u otros elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54 será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes, sobre las circunstancias que debían constar en tales asientos.

Veremos lo que ocurre en materia de Jornada Laboral, y la posibilidad de reclamar el rubro “horas extras” en una demanda concreta.

2.- Jornada laboral- Registro de horas suplementarias

Hemos de tener presente que la jornada del trabajador, debe controlarse y registrarse de conformidad a lo dispuesto por la ley 11.544 que, entre otras cosas, establece:

Art. 6° – Para facilitar la aplicación de esta ley, cada patrón deberá:

a) Hacer conocer por medio de avisos colocados en lugares visibles en su establecimiento o en cualquier otro sitio conveniente, las horas en que comienza y termina el trabajo, o si el trabajo se efectúa por equipos. Las horas en que comienza y termina la tarea de cada equipo, serán fijadas de tal modo que no excedan los límites prescriptos en la presente ley, y una vez modificadas, regirán en esa forma, no pudiendo modificarse sin nueva comunicación hecha con la anticipación que determine el Poder Ejecutivo;

b) Hacer conocer de la misma manera los descansos acordados durante la jornada de trabajo y que no se computan en ella;

c) Inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivas a mérito de lo dispuesto por los artículos 3°, 4° y 5° de esta ley.

Luego, el Registro importa una documentación que debe llevar la patronal en relación a las horas suplementarias de labor, las cuales se abonan con recargo según la LCT que establece lo que sigue:

Art. 201. —Horas Suplementarias.

El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.

¿Qué sucede entonces cuando el Registro de la ley 11.544 es requerido por la demandante – el trabajador – bajo la presunción del art. 55 LCT? En este caso y hasta antes de la reforma comentada, la Jurisprudencia Nacional se encontraba dividida, y se ha llegado a decir:

Jornada de trabajo. Horas extras. Registro. Inaplicabilidad presunción. Al no tratarse el horario de trabajo de un registro que deba constar en los libros previstos en el art. 52 LCT, mal podría aplicarse la consecuencia legal estatuida en el art. 55 de dicho cuerpo legal, y si bien ello no quita operatividad a lo normado en el art. 6 de la ley 11.544 (norma ésta que dispone la necesidad de exhibir un registro de las horas laboradas en exceso de la jornada legal y normal), lo cierto es que dicha normativa cobra relevancia una vez que ha sido demostrado el desempeño durante tiempo extraordinario. Si no se demuestra el trabajo extraordinario, se torna inaplicable la presunción emergente del citado art. 6 de la ley 11.544. CNAT Sala IX Expte. Nº 30.969/09 Sent. Def. Nº 18.104 del 31/08/2012 “Barbera, José María c/BA Taxi SRL y otros s/despido”. (Balestrini – Pompa). 

Jornada de trabajo. Horas extra. Carga de la empleadora de llevar el libro de registro previsto en el art. 6 inc. c) de la ley 11.544 para probarlas. Si bien el actor no probó la cantidad de horas extras laboradas, de la prueba pericial surge que medió desempeño extraordinario lo cual lleva a presumir como cierto el número de horas extraordinarias estimado en la demanda, en razón de que la demandada no probó llevar el libro de registro previsto en el art. 6 inc. c) de la ley 11.544 y en el art. 21 del decreto reglamentario 16.115, registro que sin duda debe ser llevado cuando en la empresa se trabaja tiempo extraordinario. Cuando una norma jurídica reglamenta la existencia de un documento o registro, aunque no diga en forma expresa que debe llevarse y conservarse, esta es la interpretación lógica que debe efectuarse toda vez que las normas legales –y en especial las laborales- tienden a ser auto aplicables y no meramente abstractas. La excepción solo se da cuando el precepto legal en forma clara indica que el llevado o conservación de tales libros, registros o documentos será facultativo, lo que no ocurre con la norma analizada. (Del voto del Dr. Maza, en mayoría). CNAT Sala II Expte. N° 19.745/06 Sent. Def. Nº 95.891 del 07/07 /2008 “Laciar, Leopoldo I.J. c/Derudder Hnos. SRL s/despido”. (Maza – González – Pirolo).

 

Como se advierte la labor jurisprudencial no era pacífica respecto de la aplicación de la presunción del art. 55 LCT y el Registro de horas suplementarias. Empero, estimamos que con la reforma introducida al art. 54 LCT el debate debiera zanjarse pues la norma es clara en relación a que los “registros” exigidos por la ley deben reunir los requisitos de validez señalados en cada caso, y dicho “test” es materia de apreciación judicial. Igualmente ahora la LCT a través del incólume art. 55 señala que la ausencia de exhibición a requerimiento judicial de los documentos señalados en los arts. 52 (Libro Especial) y 54 (demás elementos de contralor) LCT, ha de constituir una presunción a favor del trabajador o sus causahabientes.

3.- La clave en la práctica

La clave entonces será requerir oportunamente la exhibición del Registro de horas suplementarias –como documental en poder de la demandada–, indicando los asientos que allí deben constar. En el supuesto de reclamo de horas extraordinarias/suplementarias, deben indicarse particularmente, la cantidad de horas laboradas en exceso de la jornada legal, lo más detalladamente posible; la redacción podrá ser la siguiente:

“PRUEBA EN PODER DE LA DEMANDADA: Solicita exhiba la demandada el Registro del art. 6 inciso c) de la ley 11544, bajo apercibimiento del art. 55 LCT y del art. 388 CPCC, el que deberá contener los siguientes asientos de horas extraordinarias cumplidas por el actor:

Lunes 6/../17 horas extraordinarias cumplidas de 20 a 23 hs.
Martes 7/../17 horas extraordinarias cumplidas de 20 a 00.00 hs
……..”

Ello será admisible en la oportunidad de acompañar la documental del proceso o indicar la que se encuentre en poder de la contraria, que en la mayoría de las provincias lo es al tiempo de interponer la demanda, y en el orden nacional hasta tres días después de la audiencia señalada por el art. 68 LO.

En defecto de presentación podrá solicitarse se haga efectivo el apercibimiento con que fuera requerida la documental, y al tiempo de alegar, será viable afirmar que la demandada, empleadora, no ha dado cumplimiento al requerimiento, del modo siguiente:

“Que la demandada no ha dado cumplimiento al deber de exhibir el Registro del art. 6 inciso c) de la ley 11544, por lo que han de hacerse efectivos los apercibimientos de los arts. 388 CPCC y 55 LCT presumiéndose como ciertos los asientos que la actora ha señalado como que debían constar en tal registro, y no habiendo producido la accionada prueba en contrario, corresponde tener por acreditado el cumplimiento de las horas extraordinarias aseveradas en la demanda” 

Como se advierte, el litigante laboral cuenta con una nueva herramienta, y su utilización y eficacia en un proceso judicial depende del requerimiento concreto, en tiempo y forma debidos.

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