la demanda por alimentos en el codigo procesal civil y comercial de la nación y de la provincia de buenos aires / belluscio

La demanda por alimentos (CPCCN y CPCCBA)


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La demanda por alimentos es un acto procesal de suma relevancia en el derecho de familia, regulado tanto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Si bien ambos ordenamientos establecen requisitos similares para su interposición, presentan diferencias en lo referido a la prueba del caudal económico del alimentante y a los criterios para la fijación de la cuota.

En este artículo se analizarán los aspectos centrales de la normativa nacional y provincial, con especial énfasis en la admisión de la prueba indiciaria y en las modificaciones introducidas por la Ley 15.513 en la provincia de Buenos Aires, que flexibiliza la acreditación de los ingresos del demandado.

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

El art. 638 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación determina:

“La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:

1°) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

2°) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlo.

3°) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 333.

4°) Ofrecer la prueba de que intentare valerse.

Si se ofreciere prueba testimonial, los testigos declararán en la primera audiencia”.

Cabe destacar que, aunque la norma transcripta no lo diga, se deberá incluir en la demanda el monto que se reclama en concepto de cuota alimentaria[1].

Primer requisito según el CPCCN

En cuanto al primer requisito enumerado en el art. 638 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (acreditación del título), se deberán acompañar las partidas que acrediten el vínculo por el cual se reclama.

Es decir, acreditar que quien reclama tiene el derecho de hacerlo en contra del demandado, en virtud de que la ley así lo contempla.

En consecuencia, será facultad del juez examinar el título que pudiera legitimar al actor y obligar a la demandada.

En cuanto a la acreditación del vínculo, la jurisprudencia —anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial— ha hecho excepción a tal requisito cuando se reclaman alimentos provisorios antes, al inicio o durante el trámite de un juicio por filiación extramatrimonial pues, en tal supuesto, el vínculo todavía no se halla acreditado.

Segundo requisito

El segundo de los requisitos enunciados (denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal del demandado) resultará fundamental para que el juez pueda fijar una cuota de alimentos, en un determinado monto o porcentaje que guarde relación con los ingresos del alimentante.

Pero no basta la simple denuncia del caudal económico del alimentado, sino que el actor deberá acreditarlo durante el curso del proceso.

Al respecto, la jurisprudencia ha determinado que, pese a la ausencia de prueba directa de los ingresos denunciados, igualmente el monto de la cuota podrá fijarse acudiendo a la prueba indiciaria.

Cabe recordar que esta prueba estará destinada a demostrar los gastos que tiene el alimentante, ante la imposibilidad de acreditar sus reales ingresos.

En el juicio de alimentos es admisible la prueba indirecta del caudal económico del demandado, debiendo estimarse su patrimonio mediante la apreciación de la condición económica-social de las partes, valorada a través de sus actividades y medios de vida.

En tal sentido, no es necesaria la prueba directa de los ingresos del alimentante, pues basta un mínimo de elementos que den las pautas para estimar el monto de la pensión.

Así, la prueba del caudal económico del alimentante podrá surgir de la prueba directa e indicios sumados o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque con criterio amplio a favor de las pretensiones del demandante.

Es que, a los fines de determinar el quantum de la cuota alimentaria no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de prueba directa, siendo computable la meramente indiciaria, toda vez que no se trata de demostrar con exactitud su patrimonio sino de contar con mínimos elementos que permitan ponderar su capacidad económica.

La jurisprudencia del fuero de familia es uniforme en el sentido de que ante la ausencia de una prueba concluyente acerca del caudal del alimentante, corresponde tener en cuenta la que emana de presunciones fundadas en hechos reales y probados que permitan arribar a una conclusión al respecto, presunciones que deben ser apreciadas con criterio amplio, favorable a la prestación que se persigue

Si no media prueba directa de los ingresos del alimentante debe apreciarse la indirecta o presunta que dé una idea aproximada de aquéllos.

La falta de datos concretos sobre la capacidad económica del alimentante torna viable la prueba indiciaria o de presunciones para fijar la cuota alimentaria.

En consecuencia, no es necesario para determinar la capacidad económica de los alimentantes hacer una demostración precisa de los ingresos, basta con que se demuestre el nivel socioeconómico del alimentante.

Por lo tanto, resulta innecesaria la justificación exacta de las entradas del obligado, siempre que se provea al juzgador de los datos necesarios para pronunciarse sin incurrir en arbitrariedad.

No sólo cuando es imposible la prueba directa debe de estarse a las presunciones, sino siempre que los elementos de convicción aportados no permitan inferir, aunque fuera aproximadamente, el caudal económico del alimentante.

Cuando el accionado no cuenta con un ingreso fijo y definido, a los efectos de acreditar sus ingresos se ha reputado admisible la prueba indiciaria o indirecta, estando a cargo de aquél demostrar que esas presunciones no deben computarse para fijar la cuota alimentaria.

La circunstancia de que sólo se acreditaran ingresos parciales del demandado no constituye un obstáculo para que, por la vía de presunciones emanadas de hechos reales y probados, se arribe a otras conclusiones que puedan dar una valoración aproximada de su patrimonio.

La jurisprudencia ha establecido que estas presunciones, para acreditar el caudal económico del alimentante, pueden derivarse de los gastos efectuados con la tarjeta de crédito, poseer un automóvil, tener cuentas bancarias, realizar viajes, ser profesional, empresario o comerciante.

Pero, para que la prueba indiciaria acerca de los ingresos del alimentante pueda funcionar es menester que se apoye en hechos reales, sobre los que pueda inferirse con cierto grado de certeza el nivel de vida o los gastos del accionado.

Tercer requisito

Otro de los requisitos (previsto en el inc. 3° del art. 638 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) consiste en acompañar toda la prueba documental que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 333 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El art. 333 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al cual remite la norma precitada, dispone que con la demanda deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse.

En cuanto a la prueba documental, y a fin de avalar la suma que se reclama, resulta importante que quien peticiona los alimentos acompañe los comprobantes de los gastos que tiene en su vida diaria, aún, cuando se trate del reclamo alimentario para los niños, niñas o adolescentes.

Es que, si bien tratándose de niños, niñas o adolescentes no habrá que demostrar sus necesidades y la carencia de los recursos para cubrirlas con sus propios medios pecuniarios (pues tales circunstancias se presumen, debido a su edad) es importante que quien demanda en nombre de ellos una determinada cifra en concepto de cuota alimentaria, proporcione al juez los elementos para fijarla de acuerdo a lo peticionado.

Aunque el art. 638 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no lo requiera, tratándose de parientes mayores de edad o cónyuges habrá que acreditar el estado de necesidad para que la petición de alimentos sea acogida de forma favorable.

Distinto es el caso, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes.

En tales casos no se deberá demostrar la necesidad de aquellos, pues se presume que, debido a su edad, no poseen los medios pecuniarios para alimentarse por sí mismo.

Provincia de Buenos Aires (modificación ley 15.513)

En el ámbito de la provincia de Buenos Aires, debemos señalar la modificación impetrada, en este punto, en su Código de rito.

Así, la ley 15.513 de la provincia de Buenos Aires modificó el art. 635 del Código Procesal Civil y Comercial, el que queda redactado de la siguiente forma:

“La parte que promoviere juicio de alimentos deberá, en un mismo escrito:

1°) Acreditar el título en cuya virtud los solicita.

2°) Denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien deba suministrarlos, siendo suficiente la prueba indiciaria.

3°) Acompañar toda la documentación que tuviere en su poder y que haga a su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 332.

4°) Ofrecer la prueba de que intentare valerse. Si se ofreciese prueba testimonial, los testigos declararán en primera audiencia.”

Como podemos observar los requisitos para interponer la demanda son muy similares a los que establece el art. 638 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Prueba indiciaria del caudal del alimentante

La ley 15513 modificó el artículo 635 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y estableció que entre los requisitos que se deberán cumplir al interponer la demanda se deberá “denunciar, siquiera aproximadamente, el caudal de quien debe suministrarlos, siendo suficiente la prueba indiciaria”.

Como ya lo señalamos más arriba, siendo que la acreditación del caudal económico o los ingresos con que cuenta el demandado muchas veces resulta dificultosa para quien reclama los alimentos, pues es frecuente el desconocimiento de las fuentes de ingresos del demandado, se le permite a la accionante recurrir a indicios que formen la convicción del juez para fijar la cuota alimentaria.

Por lo tanto, en el proceso por fijación de cuota alimentaria, no se requerirá la demostración exacta de los ingresos del demandado, o la de su patrimonio, sino de un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la cuota.

En consecuencia, ante la imposibilidad de demostrar el caudal económico del demandado mediante prueba directa, cabe admitir que el actor deduzca prueba indirecta consistente en acreditar el nivel de vida y/o los gastos del demandado, mediante la cual se presumirán los ingresos de éste para determinar la procedencia de fijar la cuota, como, asimismo, el “quantum” de ésta.

Y ello es lo que reconoce, explícitamente, la modificación impetrada por la ley 15.513 en el art. 635 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Cuadro comparativo: la demanda por alimentos en el Código Procesal de Nación y el de Provincia

AspectoCódigo Procesal Civil y Comercial de la Nación (Art. 638)Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (Art. 635, modificado por la Ley 15.513)
Acreditación del títuloSe debe acreditar el vínculo con partidas que justifiquen la legitimación del actor.Idéntico criterio. Se deben acompañar partidas que acrediten el vínculo.
Denuncia del caudal del demandadoSe exige que el actor denuncie, al menos aproximadamente, el caudal económico del alimentante.Se exige la denuncia del caudal económico, pero se establece expresamente que es suficiente la prueba indiciaria.
Prueba de los ingresos del demandadoSe admite la prueba indiciaria para estimar los ingresos cuando no hay prueba directa, pero la norma no lo menciona expresamente.Se reconoce expresamente la validez de la prueba indiciaria en la norma. No se exige prueba directa de ingresos.
Documentación a acompañarSe debe presentar toda la documentación que haga al derecho del actor, de acuerdo con el art. 333 CPCyC Nación.Se exige acompañar documentación relevante, de acuerdo con el art. 332 CPCyC PBA.
Necesidad de acreditar el estado de necesidad– No es necesario para niños, niñas y adolescentes (se presume).
– Sí es necesario para parientes mayores de edad o cónyuges.
Idéntico criterio:
– No se exige en menores de edad.
– Sí se exige para adultos y cónyuges.
Fijación de la cuota alimentariaPuede determinarse sobre la base de prueba indiciaria en ausencia de prueba directa, considerando el nivel de vida del demandado.Se establece expresamente que la cuota puede fijarse con prueba indiciaria. Se admite una valoración flexible del caudal económico del demandado.

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Antecedentes del Dr. Belluscio

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El Dr. Belluscio es Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL) y especializado en Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Se dedicó a la investigación, interpretación y divulgación de dicha especialización, y publicó más de treinta libros.

Actualmente escribe manuales de práctica profesional del Derecho de Familia y es docente en el posgrado de especialización de familia en la UBA y otras Universidades de Argentina. Viaja frecuentemente y da conferencias en todo el país.

A través de sus Grupos de Facebook difunde el Derecho de Familia y comparte con más de veinte mil abogadas y abogados de todo el país las novedades más relevantes de la materia.

Conocé la Biblioteca Belluscio (24 tomos) y los Cursos Online del Dr. Belluscio. Por último, los videos del Dr. Belluscio en nuestro canal de Youtube (clic para verlos).


[1] Bossert, Gustavo A.: Régimen jurídico de los alimentos, 4ª reimpr., Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 324; Kielmanovich, Jorge: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (comentado y anotado), Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. II, p. 983.

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