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Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad del matrimonio


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En este artículo se describen las 14 medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad del matrimonio en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

En este artículo se describen las 14 medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad del matrimonio en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Art. 722 del Código Civil y Comercial

El art. 722 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece:

“Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial.

También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares.

La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración”.

El texto de este art. 722 del Código Civil y Comercial ha variado muy poco con relación al art. 233 del Código Civil anterior.

Lo mismo que en el art. 233 de la anterior legislación, en el art. 722 del nuevo Código aparece el requisito de la urgencia, pero no el de la verosimilitud del reclamo cautelar.

Esto último, como bien nos ilustra el profesor Falcón se debe a que ello está ínsito en tal reclamo.

Tampoco se exige la contracautela para hacer efectivas estas medidas, a diferencia de lo que establecen los Códigos de rito.

Es que, la propia legislación de fondo (el Código Civil y Comercial de la Nación) no la exige en esta materia.

Al tratarse de verdaderas medidas cautelares, y en congruencia con el art. 195 que las regula —en general— en el Código de rito nacional, el art. 722 del CCCN faculta a solicitarlas al momento de interponer la acción de nulidad o de divorcio, o antes de la interposición de la demanda en esos procesos.

Si bien en este último caso (que estas medidas se soliciten antes de la interposición de la demanda en el proceso principal) el propio art. 722 del CCCN exige que ello será posible sólo en “caso de urgencia”.

Por lo cual, a tenor del propio texto la “urgencia” sólo se debería demostrar cuando estas medidas se piden anticipadamente, pero no cuando se solicitan en la demanda principal.

Siguiendo a Falcón en este punto, consideramos que si no hay urgencia en solicitar la medida (con basamento en el peligro en la demora) ya sea antes o después de promovida la demanda en el proceso principal (el de divorcio o nulidad matrimonial) no será necesaria esta medida.

Por ello no se comprende, y no se comparte, esta diferenciación que hace (en cuanto a la acreditación de la “urgencia”) el art. 722 del CCCN, en tanto la medida provisional se solicite antes, al momento, o con posterioridad a la interposición de la demanda en el principal.

Por otra parte, no obstante que el propio art. 722 del CCCN faculta a solicitar estas medidas provisionales “cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial” su aplicación será, en la inmensa mayoría de los casos, para aquellas uniones matrimoniales que conserven el régimen de comunidad de bienes y, por lo general, sobre los bienes gananciales.

Cabe subrayar que la última parte del art. 722 del CCCN limita la decisión judicial que acoge estas medidas cautelares, en tanto se deberá establecer un plazo de duración de las mismas.

Vencido este plazo, en principio, se procederá al levantamiento de la medida si no se ha resuelto sobre el fondo de la cuestión, pudiendo el juez prorrogarlo si existen dilaciones atribuibles al obrar del demandado o a las contingencias normales del proceso, pero no si obedecen a la impericia o negligencia del propio beneficiario.

El establecimiento de este plazo es un acierto de la nueva legislación.

Viene a reafirmar el criterio por el cual se consideró que, aunque las medidas cautelares en materia de familia no tuvieran que estar sujetas al plazo de caducidad que establece el art. 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no por ello podían tener una duración temporal ilimitada (pudiendo dar lugar a un ejercicio abusivo), sino que el juez debería fijar un plazo de validez de esa medida (tal como lo hace el art. 722 del CCCN que estamos analizando).

Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad del matrimonio

Siguiendo la autorizada doctrina las medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad del matrimonio serán las siguientes:

1º El embargo

El efecto del embargo es el de aislar del patrimonio de una persona ciertos bienes, los cuales —desde ese momento— quedan sometidos a un régimen jurídico especial, diferente del ordinario.

Siguiendo a Fenochietto, podemos decir que se crea un especial vínculo entre el mandamiento judicial que lo ordena y el bien sobre el cual recae.

En ese sentido, cabe destacar la sujeción o afectación judicial del bien con independencia de los actos que realice sobre el mismo su titular —en particular los actos de disposición—, que no podrán ser opuestos a quien solicitó la medida.

En tal orden de ideas, el mandamiento que ordena la traba de esta medida contendrá la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito.

Esta medida no se traduce en la toma de la posesión del bien por parte de quien la hubiere solicitado, sino la sujeción del bien al proceso judicial en el cual se decretó.

Por eso, se manifestó que, si bien el embargo tiene por objeto la sujeción de los bienes a un régimen jurídico especial que tiende a cumplir una función de garantía.

Aplicando este art. 722 del Código Civil y Comercial de la Nación un reciente fallo determinó el embargo sobre el 50% de los ingresos netos del cónyuge demandado.

En esa sentencia se estableció:

“El derecho consagrado por el art. 498 del Código Civil y Comercial que establece la división de los gananciales por mitades entre cónyuges puede requerir el amparo de medidas precautorias tendientes a evitar la desaparición de esos bienes y la eventual insolvencia del cónyuge deudor, con fundamento en lo preceptuado en el art. 722 del CCCN”.

“El embargo sobre el 50% de los ingresos del demandado dispuesto en los términos del art. 722 del Código Civil y Comercial debe ser sobre los ingresos netos y no por todo concepto del giro comercial, pues de lo contrario podría peligrar la continuidad de este último”.

2º La intervención judicial recaudadora

Recordemos, que nuestra legislación contempla cuatro categorías de intervención judicial: 1º) la intervención complementaria del embargo (recaudador o colector), 2º) la intervención controlante de la administración (veedor o informante), 3º) la intervención sustitutiva de la administración (administrador), y 4º) la intervención co-gobernante de la administración (co-administrador).

Respecto de la intervención judicial recaudadora, determina el art. 223 del CPCCN:

“Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si aquella debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.

El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del 50% de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine”.

Se desprende del texto transcripto, que el interventor recaudador no tiene injerencia en la administración de la sociedad o del negocio del alimentante, pues se ha expresado que —en rigor— se trata de un complemento de otra medida cautelar.

Se ha dicho, que resulta ser procedente cuando se trate de materializar un embargo sobre bienes productores de rentas o frutos (honorarios profesionales, alquileres, entradas a espectáculos públicos, ingresos de un comercio o industria, etc.), constituyendo una medida complementaria de aquel y funcionando —por ende— en forma subsidiaria.

Siguiendo tal línea de pensamiento, alguna jurisprudencia tiene establecido que si no se acredita la ineficacia del embargo decretado previamente, la solicitud de este tipo de intervención es improcedente.

La designación de la persona que ejerza esta función recaerá en alguien que posea los conocimientos necesarios, atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá.

Sin embargo, no necesitará ser un profesional universitario especializado en determinada ciencia.

La providencia que designe al interventor determinará la misión que éste deberá cumplir, así como el plazo de duración.

Este tipo de interventor, a diferencia del informante, no tiene el deber de emitir informes periódicos que disponga el juzgado, cumpliendo su cometido al depositar las sumas colectadas y acompañando —con la periodicidad que el juez fije— las boletas de aquellos depósitos bancarios.

Si el demandado impide que el interventor desempeñe las funciones que le ha encomendado el juez, es procedente a aplicación de astreintes al incumplidor.

Se admitió que coexistan varias intervenciones colectoras sobre la caja de un comercio, siempre que se mantenga el orden de prelación correspondiente.

3º El secuestro

Otra de las medidas cautelares que se podrá aplicar es el secuestro de bienes.

Este instituto se encuentra regulado en el art. 221 del CPCCN y CPBA.

Destacada doctrina lo define como la medida cautelar que tiene por objeto la aprehensión material y jurídica de los bienes del deudor para su ulterior depósito judicial, a fin de garantizar la ejecución de la sentencia.

Asimismo, se ha dicho que “la razón de ser del secuestro deriva de los casos en que resulta imprescindible desapoderar directamente a una persona de uno o varios bienes determinados o cuando la inmovilidad jurídica de los mismos provocada por el embargo preventivo no resulta suficiente para los intereses del acreedor, pues la disponibilidad física de aquellos en manos del embargado puede alterar el resultado práctico del pronunciamiento. En estos supuestos, se torna necesario recurrir a una cautela de mayor envergadura que el embargo preventivo y que produzca el mencionado desapoderamiento físico de los bienes en cuestión, que se entregan en custodia a un tercero”.

Respecto de esto último, el juez designará depositario de los bienes que resulten objeto de esta medida precautoria, a la institución oficial o persona que más convenga, fijará su remuneración, y ordenará el inventario si ello fuere indispensable (conf. art. 221 precitado).

El depositario deberá aceptar el cargo ante el prosecretario administrativo, y constituir domicilio procesal.

Una vez cumplido con ello, se desapoderará del bien (o bienes) a la persona sobre la que recaiga la cautelar bajo análisis, a través de la intervención del oficial de justicia, el que entregará las cosas secuestradas al depositario designado por el juzgado, dejándose constancia de esto en un acta que se labrará a tal efecto.

Quien haya sido designado depositario, deberá ajustar su actuación a lo establecido en el art. 217 del Código procesal nacional: tendrá la obligación de presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación judicial correspondiente, no pudiendo eludir su entrega argumentando tener un derecho de retención (ya que ejerce sus funciones como auxiliar del juez y no como sujeto de una relación contractual). Si no cumpliere con tales obligaciones, “el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar”.

La remuneración del depositario, conforme nos ilustra Palacio, puede ser diferida hasta procederse a la venta de los bienes, ya que el importe de aquella depende de ciertos factores (v. gr., la tasación y el tiempo que subsista el depósito) que no son susceptibles de ser apreciados al tiempo de disponerse el depósito.

Corresponderá aplicar el secuestro respecto de los bienes muebles o semovientes (aunque excepcionalmente se lo admitió sobre inmuebles), cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el alimentado o toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de esos bienes para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.

Por lo tanto, el secuestro de bienes podrá ser complementario del embargo trabado o —por el contrario— autónomo, refiriéndose a ambos el art. 221 del CPCCN.

Resulta ser autónomo, cuando el embargo no resulte garantía suficiente para tutelar por ese medio el bien (o los bienes).

En tal caso, el secuestro se aplicará en forma directa e inmediata, siendo su consecuencia que la tenencia de los bienes sobre los que recae pasa de su titular a una persona o institución que actúa en carácter de depositario, bajo el contralor judicial.

Este secuestro autónomo pretende evitar que el bien (o bienes) se deteriore, desaparezca, desvalorice, destruya, o que sea usado por el deudor, estando sujeta su admisión —además de los requisitos comunes a toda cautelar— a que el embargo no garantice, en el caso, la ejecución forzada de la sentencia a dictarse.

Por lo expresado, para interponer este tipo de secuestro, no se exigirá la previa traba de un embargo preventivo.

En tanto, el secuestro complementario del embargo, es aquel que sigue a un embargo ya trabado cuando se requiera desapoderar al deudor de los bienes objeto de aquel, ya que tal medida no implica —al menos, en principio— que el deudor no pueda continuar en el uso normal de tales bienes.

Al respecto, hemos expresado con anterioridad, que el embargo preventivo no crea necesariamente la desposesión de los bienes sobre los que recae, por lo cual se ha dicho que el secuestro de bienes comparado con aquel es más enérgico.

4º El depósito

5º La intervención judicial administradora

Esta medida consiste en la designación de una persona para que administre los bienes gananciales de los cuales es titular uno de los cónyuges, cuando se presuma una mala administración de aquél a fin de preservarlos.

En materia de sociedad conyugal se la otorgó en casos muy especiales y con carácter excepcional.

6º La inhibición general de bienes

La inhibición general como medida cautelar la hallamos en el art. 228 del CPCCN —y con igual número en el CPBA—, el cual dispone que en todos los casos en que siendo procedente el embargo, éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la cual podrá ser dejada sin efecto si se presentase a embargo bienes o caución suficiente.

Continúa determinando la norma precitada que “el que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes”.

Esta cautelar, ha sido definida por la jurisprudencia, como la medida precautoria sucedánea del embargo, que se halla condicionada a la circunstancia de no conocerse bienes del deudor, siendo su efecto típico la interdicción de vender o gravar cualquier bien registrable del que sea propietario el deudor.

Se ha dicho que esta medida cautelar tiene una doble finalidad: por una parte, proteger la integridad del patrimonio y; por la otra, garantizar una eventual sentencia condenatoria.

La cautelar que estamos tratando es eminentemente personal, y más allá de que no recae sobre la persona sino sobre determinados bienes que aquella posee, el carácter enunciado se verifica en cuanto, ante el fallecimiento del inhibido tal medida no se transmite a sus herederos; todo ello sin perjuicio de que sea viable el embargo de los bienes que integran el patrimonio dejado por el difunto.

Recordemos que —como lo establece el art. 228 del CPCCN— esta medida surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiese transmitido con anterioridad.

Asimismo, determina la última parte del art. 228 del CPCCN, que su inscripción en los Registros no concederá preferencia sobre las medidas del mismo tipo anotadas con posterioridad —a diferencia que lo que sucede con el embargo— y, menos aún, respecto de otras medidas cautelares (especialmente, del embargo preventivo).

Al respecto, se resolvió que la inhibición anotada en un determinado Registro no goza de prioridad sobre un embargo anotado posteriormente, por cuanto la primera medida enunciada —a diferencia de la segunda— no afecta ningún bien determinado y sólo tiende a impedir la disposición de los bienes del deudor.

Anotada esta medida en los Registros correspondientes, quedan trabados los bienes registrables, tanto para enajenarlos como para gravarlos.

Pero ello, no le impedirá al deudor adquirir nuevos bienes que, de ser registrables, quedan comprendidos en la inhibición cautelar decretada.

En cuanto a los bienes sobre los que puede recaer esta medida, si bien comprende a los inmuebles, puede hacérsela efectiva también sobre otros bienes del deudor que sean registrables (fondos de comercio, depósitos bancarios, automotores, marcas, patentes, diseños o modelos industriales, embarcaciones, aeronaves, prenda con registro, etc.).

Ello es así, porque el art. 228 del CPCCN no alude en forma específica a los inmuebles, sino a los bienes del deudor, y en tanto sea posible individualizarlos a través de la inscripción de la medida en los respectivos Registros, no hay motivos para limitar su alcance.

Se resalta la estrecha relación que existe entre esta medida y el embargo, por lo que ha sido caracterizada como un embargo indeterminado en lo que a los bienes del deudor respecta.

Sin embargo, se ha entendido que la inhibición cautelar conlleva una mayor severidad en comparación con el embargo preventivo por comprender a todos los bienes registrables del deudor, en tanto que el embargo se circunscribe a determinados bienes.

Otra diferencia que se señala entre una medida y la otra, es que el embargo recae sobre bienes que posee el deudor al momento de la traba, mientras que la inhibición general puede recaer tanto sobre bienes registrables de titularidad actual del deudor, como los de esa clase que ingresen con posterioridad a su patrimonio.

Asimismo, se diferencia con el embargo, ya que la inhibición general de bienes es insusceptible de limitarse a un monto, dado que no recae sobre un bien determinado.

También, se ha dicho —con acierto— que, mientras la medida que estamos analizando en este punto ocasiona la indisponibilidad absoluta del deudor sobre los bienes afectados, el embargo preventivo permite la disposición de los bienes embargados (más allá de los efectos y consecuencias que tal acto implicará para el deudor y el tercero).

La doctrina y jurisprudencia mayoritaria, reputan a la inhibición como subsidiaria del embargo, pues aducen que, como se desprende de la propia norma que la establece, la inhibición sólo será procedente ante la imposibilidad de hacer efectivo el embargo por desconocerse los bienes que posee el deudor o, porque los que se conociesen sean insuficientes para cubrir el crédito del acreedor.

Por ello, se ha dicho que si del examen de las constancias de autos se desprende la existencia de otros bienes del deudor, no existe razón alguna que autorice a mantener la inhibición general de bienes, ya que ésta rige supletoriamente respecto del embargo.

Asimismo, se le asigna tal carácter de subsidiariedad con relación al embargo, por el hecho de que el propio art. 228 del CPCCN establece que la inhibición debe dejarse sin efecto, cuando se presenten a embargo bienes suficientes o se otorgue caución bastante.

De lo dicho con anterioridad, se desprende que ambas medidas no podrán coexistir en forma simultánea.

7º La anotación de litis

Esta medida cautelar, se encuentra contemplada en el art. 229 del CPCCN y del CPBA.

Su finalidad es dar a publicidad la existencia de un litigio, inscribiendo para ello dicha medida sobre los bienes registrables que posea el deudor.

Si bien la anotación sobre esos bienes registrables no impide la libre disponibilidad de éstos por parte del deudor, permitirá que terceros —posibles contratantes sobre dichos bienes— conozcan la existencia de tal litigio, así como de los sujetos entre quienes se entabla, su objeto y causa.

De esta manera se informa a terceras personas, ajenas al litigio de que se trata, sobre la pretensión del actor y las diversas circunstancias que rodean a esa litis.

De lo manifestado en los párrafos precedentes, se desprende que no se podrá aplicar en toda su extensión lo preceptuado en el art. 195 del CPCCN a esta cautelar: su interposición sólo podrá tener lugar en forma simultánea o con posterioridad a la demanda.

Es decir que, la anotación de litis, requiere —en forma insoslayable— la existencia de un juicio.

Aunque, en opinión que compartimos, se admite la solicitud de esta medida una vez iniciada la etapa de mediación (para aquellos juicios que la requieren en forma previa y obligatoria).

La cautelar bajo análisis no concede prioridad respecto de posteriores anotaciones de la misma medida, o de otras cautelares.

Respecto de la caducidad de la inscripción en los respectivos Registros, somos contestes con la opinión de Kielmanovich: dado que el art. 207 del Código de rito nacional sólo contempla a los embargos y a las inhibiciones, no cabe aplicar analógicamente la caducidad establecida en dicha norma legal a la anotación de litis.

Son requisitos para esta medida cautelar, los comunes a aquellas: verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

El primero de los mencionados, es requerido en forma específica por el art. 229 del CPCCN; mientras que el segundo no es citado en aquella, pues se lo considera ínsito en esta cautelar.

Asimismo, esta medida, goza de los caracteres de las cautelares a las que pertenece: instrumentalidad, provisionalidad, flexibilidad o mutabilidad, como también, que el auto que la ordena procede inaudita parte.

Dado que esta medida no impide al deudor la enajenación o modificación del bien, y que —por ello— el perjuicio que se causa al deudor es menor que el de otras medidas (embargo, secuestro o inhibición), el juez deberá ser menos estricto para admitirla.

8º La prohibición de innovar

Se la ha definido como la medida cautelar dictada por el órgano judicial, a fin de que cualquiera de las partes se abstenga de alterar, mientras dure el proceso, el estado de las cosas al momento de notificarse dicha medida.

El concepto precedentemente expresado, ha sido formulado desde la óptica tradicional, ya que a través de la doctrina, de la praxis judicial y —actualmente— de la propia legislación, surge una nueva variante: esta cautelar no sólo puede ser decretada para que la situación de hecho o de derecho no se modifique durante el curso del proceso, sino también para que no continúe como está.

Esta medida cautelar, se halla contemplada en el art. 230 del CPCCN, que determina:

“Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicios, siempre que:

1) el derecho fuere verosímil;

2) Existiere el peligro de que si se mantuviere o alterara, en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible;

3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria”.

De lo preceptuado en esta disposición legal, surge que la finalidad de la prohibición de innovar es la de impedir el cambio de la situación existente o —por el contrario— alterar la situación vigente, para que la sentencia a dictarse en el proceso principal tenga efectividad práctica.

Por lo tanto, como enseña Kielmanovich, la medida contemplada en el art. 230 del CPCCN puede operar tanto como una cautelar conservativa o innovativa.

La primera hipótesis mencionada, hace referencia al peligro que —para el resultado del proceso principal— significaría la modificación de la situación existente al momento de solicitarse esta medida.

En este caso, su finalidad será inmovilizar la situación jurídica de determinados bienes, para impedir que su libre disposición haga ilusorios los derechos del litigante que ha obtenido sentencia favorable a su pretensión, si la parte vencida resulta insolvente al término del juicio o la sentencia se torna ineficaz a causa de esa libre disposición.

En cambio, el segundo de los supuestos contemplados por la norma legal transcripta, se dirige a la posibilidad de que el resultado del proceso principal resulte comprometido si no se ordena determinada modificación del estado de hecho o de derecho al momento de interponerse la cautelar bajo análisis.

Por otra parte, la medida de no innovar participa de las características de las medidas cautelares a que pertenece.

En tal sentido, es instrumental porque carece de un fin en sí misma, encontrándose subordinada al proceso en el cual se interpuso.

Asimismo, es provisional porque durará sólo hasta que la sentencia que tiende a asegurar adquiera efectividad, o mientras duren los presupuestos de hecho o de derecho que justificaron su adopción.

Esta medida es de aplicación en aquellos casos en que existe peligro de que, si se mantuviere o alterare la situación de hecho o de derecho durante el transcurso del proceso, la sentencia pudiera tornarse ineficaz, o de ilusorio o imposible cumplimiento, pero siempre que tal aseguramiento no pudiese lograrse a través de otra medida precautoria.

Esto último, la convierte en una medida subsidiaria o residual de las restantes que pudieran aplicarse al caso planteado en sede judicial, y le agrega —para su admisión— otro requisito además de los requeridos para las medidas cautelares en general: la inexistencia de otra medida precautoria que sea idónea para lograr el cumplimiento de la sentencia, a dictarse en el proceso en el cual se la solicita.

Por ello, se ha dicho que cuando existan otras medidas menos perjudiciales u onerosas que lleguen a idénticos resultados, la improcedencia de la prohibición de innovar resulta ser manifiesta.

En cuanto al momento a partir del cual comenzará a regir, siguiendo a prestigiosa doctrina, podemos expresar que esta cautelar tendrá efectos a partir de la notificación de su traba a las partes o a terceros.

Cuando recaiga sobre inmuebles o muebles registrables, la medida tendrá efectos a partir de su inscripción en el Registro correspondiente.

El Código de rito nacional, no contempla la caducidad de la anotación de esta medida, motivo por el cual habrá que estarse a lo que la normativa de fondo pueda disponer al respecto.

La jurisprudencia, por lo general, no admite que esta medida cautelar se interponga con anterioridad a la demanda.

En ese sentido, se determinó que “Corresponde denegar la prohibición de no innovar cuando se la solicita en forma previa a la iniciación de la demanda, pues de la norma legal que sustenta la petición —art. 230, Cód. Procesal— surge que la misma puede decretarse en toda clase de juicio…Si no hay juicio, no existe la posibilidad del riesgo que la prohibición de innovar trata de evitar —esto es la imposibilidad de ejecutar la eventual sentencia que recaiga en el mismo—…”.

También, se dijo al respecto que: “Para que sea admisible una solicitud de prohibición de innovar es necesario que haya un pleito iniciado. Ello tiene su fundamento, en que las medidas accesorias deben siempre acompañar a un proceso sustantivo, pues por naturaleza tienden a asegurar el resultado final del proceso al que se refieren”.

Asimismo, que: “La medida de no innovar no procede cuando aparece referida a un juicio futuro e hipotético…en virtud de la vinculación que tiene dicha medida cautelar con el objeto de la litis y su finalidad de asegurar el pronunciamiento que pudiera dictarse”.

Dado que el art. 203 del CPCCN establece —en forma específica— que esta medida puede ser interpuesta “en toda clase de juicio”, se la admitió en los juicios de divorcio y de liquidación de bienes de la sociedad conyugal, siempre que la cautela no pudiese lograrse a través de otra medida precautoria.

9º La prohibición de contratar

Dice el art. 231 del CPCCN:

“Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante.

La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia”.

Se ha dicho que esta medida cautelar tiene por finalidad que una determinada persona no pueda contratar respecto de ciertos bienes que se relacionan con la litis.

Somos contestes con acreditada doctrina y jurisprudencia en que, para que la medida sea admitida por el juez, se deberá de acreditar —además de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora— la imposibilidad de obtenerse la cautela por otra medida precautoria.

Respecto de ello, si bien la norma legal que regula específicamente esta medida no enumera este requisito de admisibilidad, al ser la prohibición de contratar una especie de la prohibición de no innovar, entendemos que resulta procedente esa exigencia.

Esta medida participa de los caracteres de las medidas cautelares, a las que pertenece, en cuanto a su instrumentalidad y mutabilidad se refiere.

La prohibición de contratar —al igual que la inhibición general de bienes— tiene como efecto proyectar una incapacidad sobre determinada persona, siendo su aplicación excepcional por la gravedad que reviste. Atento a la incapacidad que provoca, el legislador ha sido más estricto con su plazo de caducidad (cinco días).

10º El inventario

Se podrán individualizar los bienes existentes a través del inventario.

Esta medida resulta ser de gran importancia cuando se trate de bienes muebles no registrables.

Estará dirigida a los bienes que tienen carácter ganancial o a los propios que irroguen frutos y productos.

A tal medida se refiere, específicamente, el art. 722 del CCCN cuando expresa:

“También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares”.

11º El avalúo

12º La intervención judicial informante

Establece el art. 224 del CPCCN que de oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un interventor informante para que brinde noticia —con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe— acerca del estado de los bienes objeto del litigio o de las operaciones o actividades que realice el demandado.

Se desprende de ello que, el interventor informante puede ser nombrado tanto para verificar la manera en que realiza su actividad una persona física o jurídica, como también, para comprobar el estado de los bienes objeto del juicio.

Es decir que, la función de este interventor será la de develar —con la objetividad que le confiere su condición de auxiliar externo del juez—, cuál es el verdadero estado de las cosas.

Se ha dicho en forma acertada, que si bien este tipo de intervención apunta al mantenimiento de una situación de hecho o de derecho, y/o a informar sobre el estado de las cosas, de manera indirecta también sirve para asegurar el resultado práctico del proceso.

Del texto de la norma legal que regula este tipo de intervención, surge que su designación requiere la previa interposición de la demanda que atañe al proceso principal, constituyendo una excepción al principio general que establece el art. 195 del CPCCN.

Se ha admitido la designación de un interventor de este tipo, para que actúe en sociedades que integra el demandado, con la finalidad de que, sin llegar a la privación de la administración por sus órganos, vigile el desenvolvimiento de las operaciones de aquéllas, sirviendo lo observado e informado al juez por tal intervención como prueba.

Ello no ocasionará perjuicios a la sociedad, pues —como se ha entendido— el objetivo de este tipo de intervención es dar noticia acerca de los bienes relacionados con el juicio o de las operaciones o actividades de la sociedad, pero sin interferir en la administración de ella.

Habiéndose admitido esta intervención en los juicios de divorcio.

Señala Kielmanovich que las funciones de vigilancia asignadas a este interventor implican la posibilidad de controlar las operaciones que realice la sociedad en su contabilidad y a requerir los comprobantes correspondientes, ya que sus tareas no se circunscriben a un mero reconocimiento o informe sobre el estado de los bienes, sino que también comprenden la fiscalización de las actividades de esa empresa.

En cuanto a la posibilidad de que se nombren auxiliares del interventor informante —con la debida autorización judicial— conforme lo faculta el art. 225 “in fine” del CPCCN, se determinó que no procede la contratación de aquellos si tales nombramientos exceden el volumen del negocio en cuestión y no se justifica, ni por la complejidad de la tarea del interventor, ni por la índole alimentaria de la materia en cuya virtud se procede.

13º El pedido de informes a diversos Registros de la Propiedad

14º) La medida cautelar genérica que puede disponer el juez

La medida cautelar genérica se encuentra contemplada en el art. 232 del CPCCN.

Recordemos que el art. 232 del Código de rito nacional, determina:

“Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”.

Por otra parte, del texto del art. 722 del CCCN se infiere que el juez podrá tomar esta medida cautelar genérica cuando así lo requieran las circunstancias del caso.

Al respecto, ese texto dice:

“Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial.

También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares.

La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración”.

Bibliografía recomendada

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Sobre el autor

Compensaciones economicas 2020 2

El Dr. Belluscio es Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL) y especializado en Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Se dedicó a la investigación, interpretación y divulgación de dicha especialización, y publicó más de treinta libros.

Actualmente escribe manuales de práctica profesional del Derecho de Familia y es docente en el posgrado de especialización de familia en la UBA y otras Universidades de Argentina. Viaja frecuentemente y da conferencias en todo el país.

A través de sus Grupos de Facebook difunde el Derecho de Familia y comparte con más de veinte mil abogadas y abogados de todo el país las novedades más relevantes de la materia.

Conocé la Biblioteca Belluscio. Y los videos del Dr. Belluscio en nuestro canal de Youtube (clic para verlos).

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4 comentarios en “Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad del matrimonio”

  1. Hace solo unas semanas vi un comentario sobre el Dr. Azaka Solution Temple, alguien hablando sobre cómo la ha ayudado en su relación también lo contacté porque estaba enfrentando el mismo problema en mi relación, hoy puedo recomendar con valentía la solución del Dr. Azaka Templo para alguien que también enfrenta una ruptura en su relación para contactarlo hoy para obtener ayuda porque me ha ayudado a restablecer mi relación a la normalidad, aquí están sus datos de contacto: Azakaspelltemple4@gmail. com o whatsapp +1(315)316-1521, gracias señor Dios lo bendiga.

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