En muchas sucesiones un heredero no puede acreditar el vínculo con el causante, ya sea por falta de partida, por dificultades registrales o por ausencia de reconocimiento filiatorio. Para estos casos, los códigos procesales de Nación y Provincia de Buenos Aires prevén un mecanismo específico: la admisión de herederos. En este artículo, el Dr. Jorge Germano analiza los requisitos, el trámite procesal y los problemas interpretativos que plantea este instituto en la práctica.
Introducción
Como es sabido, para heredar a una persona se requiere poseer vocación hereditaria y llamamiento actualizado, ya sea por ley o por acto de última voluntad del causante (testamento). Sin embargo, existe la posibilidad de que aquellos que no pudieren acreditar el vínculo respectivo con el causante puedan ser admitidos como herederos. Veremos en este artículo la figura procesal de la admisión de herederos.
Admisión de herederos. Figura legal. Previsión procesal
El instituto de la admisión de herederos, nacido en el seno del sistema procesalista, tiene por finalidad que los herederos que hubieren acreditado el vínculo respectivo conforme a ley puedan admitir como herederos a otros sujetos que por diversas cuestiones no pudieren acreditar el vínculo con el causante.
En los códigos procesales civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación existe un artículo que contempla este instituto de gran relevancia práctica.
CPCCN: Art. 701. – Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
CPCCBA: ARTÍCULO 736°: Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubieren acreditado el vínculo conforme a derecho podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin perjuicio del impuesto a la herencia y sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
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Condiciones para que funcione este instituto
Para poder hacer uso de esta figura de contenido procesal se requiere de ciertas condiciones bastante sencillas: primeramente, que existan herederos declarados (o cuyo vínculo en principio al menos estuviere justificado para la apertura de la sucesión); en segundo lugar, que resulten mayores de edad; y tercero, que existan posibles coherederos que no puedan acreditar el vínculo.
Cabe aclarar que esta figura trajo de por sí varios problemas interpretativos en la práctica.
El primero de ellos es si por coherederos se admite a los que poseen vocación legítima y a los testamentarios, o si estos últimos no podrían reconocer herederos.
La solución a tal entuerto podemos hallarla dentro del mismo capítulo: solo se refiere a los legitimarios, puesto que los herederos testamentarios no deben acreditar vínculo alguno, sino que deberán presentar su título respectivo.
Respecto a la duda de si los herederos testamentarios podrían llegar a reconocer coherederos, se entiende que ello no puede ser posible, toda vez que, si bien el heredero testamentario podría reconocer coherederos, no es menos cierto que quien fuere reconocido debe poseer vocación actualizada de carácter legitimario, y claramente es imposible que ella surja toda vez que el carácter de legitimario queda excluido frente a la existencia de una vocación de origen testamentario.
Otra interpretación procesal admite que el heredero testamentario reconozca copartícipes. Sin embargo, esta interpretación, en mi criterio, resulta imposible, porque el reconocimiento se da cuando existen legitimarios; los testamentarios surgen de su derecho por el propio acto de última voluntad.
Sin embargo, en la práctica podría presentarse un supuesto en el cual el testador hubiere realizado dos actos testamentarios que se complementan, es decir, que uno no excluye a otro, pero que uno de ellos se hubiere perdido y otro no.
Es por ello por lo que entiendo que, si bien los herederos testamentarios no pueden admitir legitimarios, sí podrían reconocer coherederos testamentarios que no puedan acreditar el vínculo testamentario, es decir, heredar en sus mismas condiciones.
Ahora bien, los coherederos de carácter legitimario, o bien los no legitimarios que no hubieren sido desplazados por una vocación testamentaria, podrán reconocer en su mismo o distinto carácter de legitimarios a los demás sujetos legitimarios que no pudieron acreditar el vínculo.
La otra gran duda es si este reconocimiento se hace en el mismo lugar, grado y prelación que sus coherederos —es decir, vocación conjunta— o podría llegarse a reconocer en un grado menor o mayor que el de sus pares.
Lo cierto es que el artículo habla de admitir coherederos, de lo cual se deduce que únicamente se puede reconocer en el mismo grado y prelación que la mayor de las vocaciones reconocidas, claramente siempre que no fuere la del cónyuge supérstite; ello, porque esta vocación no deviene por naturaleza hereditaria sino en la porción que le corresponda sobre los bienes propios.
En todos los casos de coherederos de vocación colateral, el reconocimiento que efectúen deberá estar limitado a la vocación colateral de mayor grado y como límite en la de menor grado de los copartícipes que hubieren acreditado la vocación.
En el caso de que el único que hubiere acreditado vínculo fuere el cónyuge supérstite, este podrá reconocer copartícipes siempre que fueren de vocación hereditaria de carácter inferior o conjunto con la suya y hasta los límites legales.
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Causas de la imposibilidad de acreditar vínculo
La imposibilidad más habitual radica en la dificultad de obtener la partida o acta del registro civil correspondiente, por cualquier causa que fuere, o bien por la falta de reconocimiento filiatorio, que permita acreditar el carácter legitimario del sujeto que es admitido como coheredero.
También puede presentarse en los casos como los que mencioné anteriormente respecto a los herederos testamentarios que pudieren haber heredado en forma conjunta y no pueden acreditar este vínculo surgido por el testamento en virtud de su destrucción. Esto no implica modificación de estado de familia y tampoco constituye reforma del testamento.
También puede presentarse la duda en los supuestos de posesión del estado de familia (legitimarios o por adopción) pero que no se puede acreditar el vínculo por falta de partida o trámite de adopción comenzado. En este caso, entiendo que los coherederos que acreditaron el vínculo “prima facie” o ya fueron declarados herederos podrán reconocer en carácter de coherederos a aquellos que tienen posesión de estado, sin importar si el vínculo no puede acreditarse por falta de partidas o bien por no existir trámite de adopción efectuado en vida por el causante.
Trámite procesal para la admisión de coherederos
El trámite procesal para admitir coherederos resulta sumamente sencillo. Los coherederos que acreditaron vínculo podrán admitir a los coherederos siempre que sean mayores y capaces, solo por su expresión de voluntad en un escrito judicial.
También quien pretende ser admitido como coheredero podrá peticionar al juez del sucesorio que se le dé traslado de la petición para que los coherederos que acreditaron vínculo lo reconozcan en el expediente sucesorio.
En todos los casos, el juez del sucesorio se limitará a declarar la admisión al dictarse la declaratoria de herederos respectiva, en conformidad con la admisión formulada por alguna de las dos vías previstas precedentemente por los coherederos. En ningún caso el juez puede rechazar la admisión si se cumplen los requisitos del artículo.
Por último, cabe decir que no es admisible que quien pretende ser reconocido como coheredero efectúe un proceso judicial por separado donde se acredite el estado de posesión de familia; pero sí podría declararse por separado la existencia de dicho estado y el reconocimiento previo del o los coherederos, en cuyo caso las actitudes previas implicarán la admisión por reconocimiento extrajudicial previo.
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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El Dr. Jorge A. Germano es abogado y ejerce la profesión de manera liberal en el ámbito provincial y en el fuero federal.
Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora (Buenos Aires), fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (2013-2016) y del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del mismo colegio (2016-2017).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio (teoría); Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Proceso sucesorio (Nación + Pcia. Bs. As.); Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios; Partición de herencia; Cesión de derechos hereditarios; Planificación sucesoria; Sucesiones internacionales; Honorarios de abogados en sucesiones, Acciones sobre la vocación y la legítima hereditarias.
Es un referente doctrinario a nivel nacional e internacional en derecho sucesorio, autor de diversos artículos sobre derecho sucesorio y publicaciones de contenido legal en medios periodísticos.
Canal de YouTube de capacitación gratuita (clic para verlo).


Muy claro y especifico