En este artículo veremos, de manera breve, la nueva figura de los denominados contratos o pactos de herencia futura: convenio típico y exclusivo del derecho sucesorio, de carácter moderno, que permite, en su adecuado marco normativo y correctamente redactado, evitar situaciones desventajosas para la futura comunidad indivisa hereditaria del futuro o futuros causante/s.
La prohibición en el Código Civil anterior
El Código Civil derogado (Ley n° 340) tenía establecido que estaba prohibido efectuar cualquier clase de contratos sobre herencia futura (excepto claro la donación de bienes y la partición por ascendientes), solo permitiendo emitir actos de última voluntad –testamento–, ofertas de donación –que podían aceptarse posteriormente al fallecimiento del causante– o bien legados o donaciones.
Aquella prohibición surgía del art. 1175, el cual estipulaba: “No puede ser objeto de un contrato la herencia futura, aunque se celebre con el consentimiento de la persona de cuya sucesión se trate; ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares.”
Legislación actual
El nuevo ordenamiento Civil y Comercial dejó de lado la postura del anterior ordenamiento civilista, y dispone en su art. 1010: “Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto lo dispuesto en el párrafo siguiente u otra disposición legal expresa.
Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresarial o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros”.
Causa de los contratos de herencia futura
Los contratos de herencia futura actualmente poseen una finalidad específica, la cual consiste en proteger la gestión sobre los bienes societarios o de una explotación productiva del o los futuro/s causante/s.
La conservación implica mantener el normal desenvolvimiento del negocio al cual se dedique la sociedad o explotación productiva.
Es decir, el fin directo y esencial de los pactos sobre herencia futura es necesariamente tender a conservar ese funcionamiento económico que está dado por el giro normal de los negocios correspondientes a una unidad productiva determinada o a las participaciones societarias que el futuro causante pudiere tener en alguna de dichas unidades o explotaciones. O también la prevención de cualquier clase de litigios o posibles conflictos respecto a la explotación o participación societaria del futuro causante, que pudiere presentarse en la futura comunidad indivisa hereditaria.
Objeto de los pactos sobre herencia futura
Taxativamente el legislador dispuso que pueden ser objeto de los contratos de herencia futura –y siempre que se funden en alguna de las causa que mencioné antes– solamente dos clases de bienes que integran el patrimonio actual del futuro causante: una explotación productiva o participaciones societarias.
¿Qué se entiende por explotación productiva? Toda unidad –sea o no societaria, de hecho o no– cuya estructura está formada a los efectos de promover, explotar, brindar bienes o servicios de cualquier índole pudiendo ser de carácter urbano o rural, minero, agropecuario, ganadero, etc.
Dentro de estas explotaciones productivas pueden incorporase aquellos emprendimientos enunciados por los arts. 2332 del CCyC.
El artículo 1010 CCCN en análisis pretende proteger aquellos emprendimientos comerciales o civiles que se desarrollan a pequeña escala e incluso dentro de la figura de los emprendimientos familiares ya que, en general, los emprendimientos civiles o comerciales de este tipo no suelen ingresar dentro de la figura de las participaciones societarias.
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Asimismo dentro de las denominadas participaciones societarias que enuncia el artículo en mención, ingresan todas aquellas que pudiere poseer el futuro causante, sean esta de hecho, bajo alguna de las figuras previstas por la ley 19.550 de Sociedades Civiles –sin fines de lucro-, Sociedades Anónimas Simplificadas (SAS), Contratos de colaboración empresarias, Uniones Transitorias de Empresas, participaciones en estructuras societarias de cualquier clase en definitiva.
Finalmente debe decirse que las participaciones societarias no requieren de un porcentaje mínimo de participación del futuro causante, y tampoco se requiere que la sociedad fuera creada por el futuro causante o su cónyuge.
Para poder hacer uso de la figura contractual del pacto de herencia futura en relación a este tópico bastará que exista una participación societaria –no como trabajador o derechos contractuales los cuales se rigen por las normas generales de contratos– en manos del causante futuro.
Por último debe establecerse qué sucede con los derechos de explotación cedidos en favor del causante, sean por participaciones de otros sujetos en sociedades o por arrendamientos de las mismas de parte de otros sujetos.
Estos derechos son más bien de carácter personal, por lo cual el causante puede ofrecerlos dentro de este pacto si se dan los extremos legales, aunque no constituyendo una directa participación societaria o explotación productiva resulta recomendable someterlo a las normas de continuidad de los contratos en relación con sus sucesores.
Cabe por último mencionar que los contratos de herencia futura no pueden afectar derechos de los terceros (ejemplo cuando se posee condominio sobre las explotaciones o participaciones societarias).
Bibliografía recomendada
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Esta novedosa obra no sola aporta un análisis detallado de la legislación actual, sino también se dedica a estudiar los requisitos o condiciones para otorgarse un pacto de esta características, pasando también por el estudio de la finalidad de este moderno instituto de los pactos de herencia futura.
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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.
Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio – teoría; Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios.
Canal de YouTube de capacitación gratuita (clic para verlo).
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