1. La Violencia laboral conforme OIT
La violencia laboral, entendida ésta como aquella que se produce en el marco de la actividad laborativa – ora en su etapa precontractual, ora en su desarrollo y culminación -, en detrimento del trabajador, aún no ha encontrado por parte de la OIT, la emanación de instrumentos jurídicos de eficacia obligatoria (Convenios, Recomendaciones) en cuanto a su prevención o reparación de sus efectos, no obstante ello se han producido algunos hitos importantes relativos al tratamiento de la materia por parte de dicho organismo, poniendo de relevancia la preocupación internacional en este aspecto, que ha ido in crescendo en cuanto a su abordaje.
Caben destacar dos herramientas provenientes de la OIT, y que han servido de guía para la incipiente normatización del fenómeno en numerosos paises, tales son: el informe “Violence at work” y las emanadas del “Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas para combatirla”. Nos referiremos a los mismos a fin de establecer sus principales parámetros.
1.1. El Informe OIT “Violence at work”
En lo sustancial el informe de Duncan Chappell y Vittorio Di Martino (2006), es un documento de 156 páginas preparado por la OIT, con el objeto de aportar informaciones que permitan a “las autoridades de los organismos estatales, las organizaciones de empleadores y de trabajadores, los profesionales que se ocupan de seguridad y salud en el trabajo, los directivos encargados de la gestión de recursos humanos, los instructores y los trabajadores promover el diálogo y la formulación de políticas e iniciativas que apunten a repudiar la violencia y erradicarla inmediatamente del lugar de trabajo”. En ese entendimiento, el mentado informe pone de relevancia los siguientes aspectos:
1.- En los Estados Unidos alrededor de 1.000 personas son muertas cada año en entornos laborales. El homicidio se ha convertido en la principal causa de defunciones en el lugar de trabajo para las mujeres, y en la segunda para los varones.
2.-Los brotes de violencia que se producen en los lugares de trabajo de todo el mundo permiten concluir que este problema rebasa en efecto las fronteras de los países, los ámbitos de trabajo o cualesquiera categorías profesionales
3.- En algunos lugares de trabajo y ocupaciones, como los taxistas, el personal de los servicios sanitarios, el personal docente, los trabajadores sociales, el servicio doméstico en países extranjeros o el trabajo solitario – sobre todo en los turnos de noche -, existe un grado de riesgo ante la violencia mucho mayor que el correspondiente a otros ámbitos u ocupaciones.-Dicho riesgo es considerablemente mayor para las mujeres, dado que se concentran en las ocupaciones más expuestas, como la enseñanza, el trabajo social, la enfermería, la banca y el comercio minorista.
4.- Tanto los trabajadores como los empleadores reconocen cada vez más que las agresiones psicológicas son una forma grave de violencia. La violencia psicológica incluye el amedrentamiento de grupo o “mobbing”, es decir, la intimidación y el hostigamiento psicológico colectivos. En los últimos años, se han conocido nuevos antecedentes que demuestran las consecuencias y daños resultantes de la violencia no física, que suele denominarse “violencia psicológica“. En ésta quedan comprendidos los siguientes comportamientos: “En los nuevos modelos de análisis de la violencia en el trabajo se ponen en un pie de igualdad sus manifestaciones físicas y las psicológicas, y se reconoce plenamente la importancia que tienen los actos de violencia menos graves”, dice Vittorio Di Martino, uno de los autores del informe de la OIT.
5.- En todo el mundo se observa un aumento del número de personas que trabajan solos, fenómeno originado por la creciente automatización de los procesos de trabajo, la subcontratación de tareas, el teletrabajo, el trabajo en redes y las nuevas formas de empleo independiente. El trabajo individual no es necesariamente más peligroso que otras formas de empleo, pero en efecto pone a los trabajadores en situaciones de vulnerabilidad particular. Así ocurre, por ejemplo, con:
- Las personas que trabajan solas en pequeñas tiendas, estaciones de servicio y kioscos– Estos trabajadores suelen ser considerados “blancos fáciles” por los delincuentes. En los Estados Unidos, los trabajadores de gasolineras y estaciones de servicio figuran en cuarto lugar entre las ocupaciones más expuestas a agresiones mortales.
- Quienes trabajan solos fuera de los horarios habituales – El personal de los servicios de limpieza, mantenimiento y reparaciones está particularmente expuesto a las agresiones físicas o sexuales.
- Los conductores de taxi, categoría de trabajadores individuales que es la más expuesta a la violencia. Los turnos nocturno- se señala – son los más peligrosos para los choferes, así como para otras profesiones, y la ebriedad de los clientes es un factor que favorece y precipita los actos de violencia.
6.- El informe también indica que la violencia en el entorno de trabajo se deriva de una combinación de causas, relativas a las personas, el medio ambiente y las condiciones de trabajo, así como a las formas de interacción entre los propios trabajadores, entre los clientes y los trabajadores y entre éstos y los empleadores. “Rechazamos la idea de que la violencia en el lugar de trabajo obedezca únicamente a factores personales“, dice Di Martino. “Nunca lograremos prevenirla o ponerle coto si nos basamos sólo en esta premisa”.
7.- Según la OIT, los actos de violencia provocan una alteración inmediata y a menudo duradera de las relaciones interpersonales, la organización del trabajo y el entorno laboral en su conjunto. En los empleadores recae el costo directo del trabajo perdido y de la necesidad de mejorar las medidas de seguridad. Entre los costos indirectos se pueden citar la menor eficiencia y productividad, la reducción de la calidad de los productos, la pérdida de prestigio de la empresa y la disminución del número de clientes.
8.- El informe de la OIT propone hacer frente a la violencia en forma multifacética, aplicando medidas:
- preventivas, que tomen en consideración las raíces de la violencia y no sólo sus efectos;
- específicas, dado que cada forma de violencia exige remedios distintos;
- múltiples, en el sentido de que se necesita combinar diferentes tipos de respuesta;
- inmediatas, es decir, establecer con anticipación un plan de intervención inmediata para contener los efectos de la violencia, análogo a las intervenciones en caso de agresión terrorista;
- favorables a la participación de todas las personas directa o indirectamente afectadas, incluidos los familiares, los directivos de la empresa , los colegas y las propias víctimas;
- a largo plazo, habida cuenta de que las consecuencias de la violencia también se manifiestan a largo plazo y que, por ende, las medidas coyunturales no bastan.
9.- Es decir que según el reporte analizado, para la OIT se va afirmando la idea de que para actuar contra la violencia se necesitan enfoques globales, esto es: en lugar de buscar una única solución aplicable a cada problema y situación, deberían analizarse todos los factores generadores de violencia y explorarse estrategias variadas al respecto.
Tal es en pocas líneas y muy apretada síntesis, el contenido general del Informe en lo que es importante para el análisis propuesto en este trabajo
2. La Salud Ocupacional según OIT
Ahora bien, en lo relativo a Salud Ocupacional, entendida ésta según la OMS como la “actividad multidisciplinaria que controla y realiza medidas de prevención para cuidar la salud de todos los trabajadores, esto incluye enfermedades, cualquier tipo de accidentes y todos los factores que puedan llegar a poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de las personas en sus respectivos trabajos”, resultan relevantes, por su obligatoriedad atento la ratificación por Argentina de tales instrumentos, el Convenio 155 y el Convenio 187 ambos de la OIT
2.1. Convenio 155 y Protocolo de 2002
El Convenio 155 OIT, adoptado en Ginebra, en la 67ª reunión CIT del 22 junio 1981, en lo sustancial, señala:
Artículo 4
- 1. Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo.
- 2. Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo
Artículo 9
- El control de la aplicación de las leyes y de los reglamentos relativos a la seguridad, la higiene y el medio ambiente de trabajo deberá estar asegurado por un sistema de inspección apropiado y suficiente.
- El sistema de control deberá prever sanciones adecuadas en caso de infracción de las leyes o de los reglamentos.
Artículo 10
Deberán tomarse medidas para orientar a los empleadores y a los trabajadores con objeto de ayudarles a cumplir con sus obligaciones legales.
Artículo 13
De conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
Artículo 14
Deberán tomarse medidas a fin de promover, de manera conforme a las condiciones y a la práctica nacionales, la inclusión de las cuestiones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo en todos los niveles de enseñanza y de formación, incluidos los de la enseñanza superior técnica, médica y profesional, con objeto de satisfacer las necesidades de formación de todos los trabajadores.
A su turno, el Protocolo de 2002 relativo al mentado Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores adoptado en la 90ª reunión CIT lo Ginebra, del 20 junio del 2002, establece claramente el concepto de enfermedad profesional, en cuanto es de alcance para quienes ratificaran el Protocolo, señalando:
DEFINICIONES
Artículo 1
A los efectos del presente Protocolo:
- (a) el término “accidente del trabajo” designa los accidentes ocurridos en el curso del trabajo o en relación con el trabajo que causen lesiones mortales o no mortales;
- (b) el término “enfermedad profesional” designa toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral;
- (c) el término “suceso peligroso” designa los sucesos fácilmente reconocibles, según su definición en la legislación nacional, que podrían causar lesiones o enfermedades a las personas en su trabajo o al público en general;
- (d) el término “accidente de trayecto” designa los accidentes que causen la muerte o produzcan lesiones corporales y ocurran en el recorrido directo entre el lugar de trabajo y:
- (i) la residencia principal o secundaria del trabajador;
- (ii) el lugar en el que el trabajador suele tomar sus comidas; o
- (iii) el lugar en el que el trabajador suele cobrar su remuneración.
2.2. Convenio 187
Entrocando con la normativa previamente señalada, el 15 junio del 2006, en el marco de la 95ª reunión CIT en Ginebra, se adoptó en el seno de la OIT, el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, N° 187, cuyo texto, en lo fundamental, dispone:
Artículo 3
- 1. Todo Miembro deberá promover un ambiente de trabajo seguro y saludable mediante la elaboración de una política nacional.
- 2. Todo Miembro deberá promover e impulsar, en todos los niveles pertinentes, el derecho de los trabajadores a un medio ambiente de trabajo seguro y saludable.
- Al elaborar su política nacional, todo Miembro deberá promover, de acuerdo con las condiciones y práctica nacionales y en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, principios básicos tales como: evaluar los riesgos o peligros del trabajo; combatir en su origen los riesgos o peligros del trabajo; y desarrollar una cultura nacional de prevención en materia de seguridad y salud que incluya información, consultas y formación.
No menos importante, en lo que respecta a la normativa sobre salud en el trabajo, resultan el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, adoptado en 1964, y la Recomendación sobre la lista de enfermedades profesionales y el registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales adoptado en lo 90ª reunión CIT (20 junio 2002), empero que no se encuentran ratificados por nuestro País.
El primero de ellos establece, en lo que aquí interesa, los siguientes principios:
– Protección para todos los asalariados, con las posibles excepciones que cada miembro estime necesarias y se encuentren contempladas
– Cobertura por contingencias de enfermedad y muerte
– Prescripción de una lista de enfermedades en la que figuren, por lo menos, las que se enumeran en el Convenio; incluir en su legislación una definición general de las enfermedades profesionales, que deberá ser suficientemente amplia para que abarque, por lo menos, las enfermedades enumeradas en el Convenio; o establecer una lista de añadiendo, además, sea una definición general de enfermedades profesionales o bien otras disposiciones que permitan establecer el origen profesional de las enfermedades que no figuran en la lista o que se manifiestan bajo condiciones diferentes de las prescritas.
El segundo de los instrumentos indicados supra (Recomendación), señala a su turno que:
2.- La autoridad competente debería elaborar una lista nacional de enfermedades profesionales a los fines de la prevención, registro, notificación y, de ser procedente, indemnización de las mismas, mediante métodos adecuados a las condiciones y práctica nacionales y, de ser necesario, por etapas y previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas. Esta lista debería:
- (a) a los fines de la prevención, registro, notificación e indemnización, incluir por lo menos las enfermedades enumeradas en el cuadro I del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964, en su forma modificada en 1980;
- (b) incluir, en la medida de lo posible, otras enfermedades que figuren en la lista de enfermedades profesionales que se recoge en el anexo de esta Recomendación;
- (c) incluir, en la medida de lo posible, una parte titulada “Presuntas enfermedades profesionales”.
Se incluyen, por vez primera en instrumentos de este tipo, en el punto 2. 4 del Anexo a la Recomendación mentada, los denominados “”Trastornos mentales y del comportamiento” en amplia enumeración, veamos:
- 2.4.1. Trastorno de estrés postraumático
- 2.4.2. Otros trastornos mentales o del comportamiento no mencionados en el punto anterior cuando se haya establecido, científicamente o por métodos adecuados a las condiciones y la práctica nacionales, un vínculo directo entre la exposición a factores de riesgo que resulte de las actividades laborales y el(los) trastorno(s) mental(es) o del comportamiento contraído(s) por el trabajador
Ahora bien, cabe poner de relevancia que la violencia laboral en Argentina – en sus manifestaciones más sutiles tales como mobbing, clima hostil, etc.), no se encuentra reconocida como agente causal de patologías vinculadas al trabajo, en razón de la distorsión normativa de la que daremos cuenta infra, no obstante lo cual a estar a los instrumentos de la OIT analizados más arriba, resulta ineludible tener al fenómeno violento como generador de trastornos de la salud mental, sobre todo atento las definiciones de la OIT que señaláramos supra.
3. Aplicabilidad en Argentina de la normativa de la OIT
En Argentina, se encuentra aún en vigor la regresiva norma del art. 6. 2. De la LRT y su reglamentación dispuesta por el Decreto 658/96, que confina la determinación de las enfermedades profesionales al criterio de un listado “cerrado” legislado por el PEN, circunstancia a todas luces arbitraria que pretendió paliarse con el Decreto 1278/10 en virtud del cua se estableció un procedimiento burocrático de escasa viabilidad práctica y plagado de obstáculos burocráticos a fin de producir la inclusión de nuevas patologías.
A más de lo precedentemente expuesto, rige el baremo médico-legal del Decreto 659/96 que restringe la posibilidad indemnizatoria de las dolencias psíquicas a través de una definición dogmática de escasa precisión científica, señalando que: “las enfermedades psicopatológicas no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi la totalidad de éstas enfermedades tienen una base estructural” y que por ende serían preexistentes.
Ello implica que el Baremo del Decreto antes citado reconoce únicamente como profesionales, las reacciones o desorden por estrés postraumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico directo y exclusivo con un accidente laboral, como pasibles de indemnización.
Dicha escala legal contempla cuatro grados de gravedad de la psicopatología señalada, cuales son, a saber:
– Grado II se acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico y otorga una incapacidad del 10 %.
– Las de Grado III requieren un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles. Otorga una incapacidad del 20 %.
– Por último, las de Grado IV requieren de una asistencia permanente por parte de terceros. Las Neurosis Fóbicas, las conversiones histéricas, son las expresiones clínicas más invalidantes en este tipo de reacciones. Las depresiones neuróticas también pueden ser muy invalidantes. Otorga una incapacidad 30 %.
Cabe en esta instancia actora que las patologías psíquicas presentan unas características que las diferencian de las de la esfera física y, en consecuencia, la valoración de las mismas ha de establecerse de forma distinta, ello toda vez que se trata de procesos generalmente crónicos, con unas características especiales en su desarrollo evolutivo. Por otra parte, los trastornos y disfunciones psíquicas terminan viéndose reflejados en el cuerpo humano, transformados en dolencias o incapacidades físicas; empero y pese a ello, las dolencias psíquicas siguen siendo aún la gran asignatura pendiente en la jurisprudencia y legislación, que las aborda con cierta reticencia y criterio restrictivo a más de la enorme dificultad probatoria propia de las características de aquellas.
En lo relativo al fenómeno de la violencia laboral, las patologías más comunes derivadas de la afectación de ésta disfunción socio-laboral, son:
– Estrés profesional: Entre los efectos a corto plazo, el estrés puede manifestarse a través de síntomas de naturaleza fisiológica, conductual, cognitiva y emocional. Así, la agresividad, irritabilidad, fatiga o alteraciones de la concentración podrían ser parte del espectro psicológico derivado de una tensión excesiva mantenida. Sus consecuencias en términos de salud son muy diversas: desde problemas cardiovasculares, cáncer, trastornos digestivos y osteoarticulares, ansiedad y depresión hasta accidentes de trabajo y comportamientos suicidas
– Trastorno ansioso-depresivo: Es una enfermedad que afecta al organismo (cerebro), el ánimo y la manera de pensar. Afecta a la forma en que una persona come y duerme. Afecta a cómo uno se valora a sí mismo (autoestima) y la forma en que uno piensa. Un trastorno depresivo no es lo mismo que un estado pasajero de tristeza, no indica debilidad personal, no es una condición de la cual uno puede liberarse a voluntad. Sin tratamiento, los síntomas pueden durar semanas, meses e incluso años. Sin embargo, la mayoría de las personas que padecen de depresión pueden mejorar con un tratamiento adecuado, de ahí que sea difícil que pueda llegar a generar incapacidades en el grado de absolutas. Las causas de los trastornos depresivos –depresión severa, distimia, trastorno bipolar o enfermedad maníaco-depresiva, problemas mentales ligados a determinadas enfermedades físicas como los accidentes cerebro-vasculares, los ataques del corazón, el cáncer, la enfermedad de Parkinson o los trastornos hormonales– generalmente incluyen una combinación de factores genéticos, psicológicos y ambientales. Después del episodio inicial, otros episodios depresivos casi siempre son desencadenados por un estrés leve e incluso pueden ocurrir sin que haya una nueva situación de estrés.
Como se advierte, los padecimientos señalados no se encuentran contemplados en el apretado corset de los Decretos regulatorios de la LRT en lo que respecta a las enfermedades profesionales y su caracterización diagnóstica y gradual.
En tibia salvaguarda de esta situación de cerrazón legal, el precedente “Silva” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido a intentar poner un coto a la referida restricción del listado, particularmente en lo relativo a las reclamaciones denominadas “extrasistémicas” es decir las que se realizan por fuera del sistema tarifado de la LRT y fundadas en el Derecho Civil. Allí el Alto Tribunal, señaló:
3°) Que la sentencia es arbitraria, toda vez que lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa. La cámara rechazó la demanda por aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo sin advertir que la acción se fundó en el derecho civil. En virtud de esta falsa premisa, resolvió que debía aplicarse el sistema de numerus clausus en cuanto a las enfermedades resarcibles, en el que no estaba contemplada la situación del actor.
Pero también añadió:
5°) Que, en rigor, resulta inoficioso en el caso ingresar al examen de la constitucionalidad del art. 6°. inc. 2° de la ley 24.557, en tanto se persigue la reparación de una enfermedad que no está comprendida en el listado que debe elaborar y revisar el Poder Ejecutivo, dentro del sistema especial. De lo expuesto, se sigue que el a quo no dio a la controversia el debido tratamiento conforme a los términos en que fue planteada, a la prueba rendida y al derecho aplicable
Mayor y mejor ha sido – teniendo en vista la la tutela al trabajador – el reproche a la LRT contenido en el precedente ““Buticce, c/ Du Pont Argentina S.A” emanado de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que sin cortapisas dijo:
“…frente al detrimento indebido -verificado en autos- a la capacidad laborativa del trabajador -configurativa de su patrimonio- una exclusión como la contenida en el art. 6.2 de la ley 24.557, colisiona con el principio de no dañar a otro contenido en el art. 19 de la Constitución nacional, lo que deriva entonces en la inconstitucionalidad del referido precepto legal, al provocar una restricción irrazonable de los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna nacional y en Pactos Internacionales…”
Ahora bien, con posterioridad a los fallos “Silva” y “Buticce” los instrumentos OIT más arriba referidos han sido ratificados por las leyes 26.693 ( aprobación del Convenio 155 y el Protocolo de 2002) y 26.694 ( aprobación del Convenio 187), ambas normas sancionadas por el Congreso Nacional en el año 2011, ello viene a reforzar la hipótesis de que se ha adoptado por el Estado un concepto amplio y abarcativo de la enfermedad profesional (Protocolo 2002 como) toda enfermedad contraída por la exposición a factores de riesgo que resulte de la actividad laboral política nacional coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ello como consecuencia además de la obligación estatal de diseño de una política coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, que tenga por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo,
4. Conclusiones y la clave en la práctica
1) El fenómeno de la violencia laboral es pasible de producir enfermedades vinculadas a la misma, convirtiéndose en agente causal de un padecimiento de orden físico y/o psíquico conforme lo ha reconocido la OIT en normativa e informes al respecto
2) En el Derecho positivo argentino rige una triple restricción establecida por el art. 6 LRT y los Decretos 658/96 y 659/96 en cuanto a la posibilidad indemnizatoria de enfermedades profesionales de orden psíquico emergentes del padecimiento de violencia en el trabajo que puede ser zanjada con invocación de los precedentes “Silva” o “Buticce” – planteamiento de la inconstitucionalidad del art. 6 LRT mediante -, y la normatividad emergente del Convenio 155 y Protocolo 2002 y Convenio 187 OIT aprobados por nuestro país por leyes 26693 y 26694, que amplían el marco del concepto de enfermedad profesional, poniendo en cabeza del Estado el deber de asegurar una política coherente en materia de salud y seguridad para la protección psicofísica del trabajador.
3.- Existe una imperiosa necesidad de modificación legislativa en la materia, a fin de ajustar la normativa vigente a las exigencias de los señalados instrumentos de la OIT, habiendo transcurrido ya más de 6 años desde su ratificación legislativa. Hasta la fecha sólo se ha legislado regresivamente, en franco incumplimiento de obligaciones contraídas por el Estado Argentino.
Dr. Gustavo Ezequiel Gutierrez
buenas tardes Gustavo, estoy preparando una tesis sobre violencia laboral en los trabajadores de propiedades horizontales, quisiera saber si tenes material o alguno que me puedas recomendar, desde ya muchas gracias y me gusto tu informe. Saludos
Estimado Dr: quería consultarle si tenía material complementario, algún otro texto de su autoría, o material que pueda recomendarme sobre este tema de violencia laboral ya que sobre él basaré mi tesis de maestría. muchas gracias! le facilitó mi correo electrónico por las dudas pueda ayudarme: eliis_30@hotmail.com Saludos cordiales!
Buenas tardes,podría dejar un mail de contacto? A fin de ver si puedo mandarle algo relacionado. Gracias. Dr. Gutiérrez
Buenas tardes DOC: tendrá material disponible sobre ius variandi para poder completar mi tesis, desde ya muchas gracias. Es un placer conocerlo.