En este artículo analizaremos la revocación del testamento por carta documento, a raíz del fallo “G. C. D. V. c/ G.R., J. E. s/ Nulidad de testamento”, en donde la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil tuvo que abordar un planteo producto de una petición de revocación de un testamento ante la voluntad de revocarlo expresada por el testador mediante carta documento.
Introducción
Es sabido que los actos de última voluntad pueden ser revocados por voluntad del propio otorgante en forma clara o bien a través de aquellos actos posteriores al otorgamiento que la ley les da la entidad de revocar los testamentos.
Ahora bien, en la práctica se presentan diversos casos poco usuales que requieren de los jueces una interpretación adecuada de las normas e institutos del derecho sucesorio, en el caso de los testamentos.
Orden público sucesorio
Debe recordarse para tratar esta situación planteada que, en el marco del derecho sucesorio, existe lo que se denomina orden público sucesorio, es decir, aquellas normas que no pueden ser alteradas por las disposiciones de las partes. La razón de ello es que, por tratarse de normas que buscan la protección de derechos en los cuales el Estado tiene su injerencia en miras de proteger la transmisión de los bienes y sus derechos, debe estarse a las formas determinadas por el legislador para instituir herederos, otorgar testamentos, revocarlos y demás institutos del derecho sucesorio. Este tópico cobra relevancia en el análisis del fallo en cuestión que paso a analizar en este artículo.
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Fallo “G. C. D. V. c/ G.R., J. E. s/ Nulidad de testamento” CNCiv.
Autos caratulados “G. C. D. V. c/ G.R., J. E. s/ Nulidad de testamento” la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil: “(…) El término ‘ineficacia’ tiene un sentido genérico dentro del cual están comprendidos todos aquellos casos en los cuales el testamento no llega a producir efectos jurídicos, cualquiera que fuera la causa. Tanto el derogado código velezano, como el actual Código Civil y Comercial, regulan la ineficacia testamentaria en tres supuestos: nulidad, revocación y caducidad”. Los jueces mencionan en su fallo que el art. 3827 del Código Civil disponía que “el testamento no puede ser revocado sino por otro testamento posterior, hecho en alguna de las formas autorizadas por este código” como asimismo que el acto revocatorio debía ser completo, en cuanto a la forma, como testamento. Asimismo, expresa “no hace otra cosa que reiterar el principio del art. 3629 del Código Civil y lo dispuesto en el art. 3632 del mismo ordenamiento en cuanto a que las últimas voluntades no pueden ser legalmente expresadas sino por un acto revestido de las formas testamentarias”. (…) “A mayor abundamiento, dicho criterio ha sido recepcionado de manera similar en el art. 2512 del actualmente vigente Código Civil y Comercial, toda vez que dicha revocación debe estar contenida en un testamento posterior, siendo inválida cualquier manifestación revocatoria formulada en instrumento público o privado que no tenga forma testamentaria”.
¿Qué dice el fallo de primera instancia?
En las actuaciones judiciales mencionadas, en primera instancia se sostuvo que el envío y recepción de las cartas documentos que expresen la voluntad de revocar un testamento otorgado por acto público resultaban suficientes para tener por revocado el mismo. Sin embargo, está claro que el fallo de primera instancia se encontraba de sobremanera fuera del concepto del derecho sucesorio, alterando el orden público de esta rama del derecho en lo que hace a la forma de expresar la voluntad del causante.
Es que la finalidad de los actos testamentarios es expresar la voluntad del otorgante en lo que refiere a su patrimonio, institución de herederos y también cuestiones extrapatrimoniales que deberán ser cumplidas una vez que el mismo fallezca. Este acto de última voluntad otorgado en cualquiera de las formas admitidas por el legislador puede ser revocado, como todo acto unilateral de voluntad. Aquí podríamos sostener que, en el fallo analizado, el Juzgado de primera instancia podía considerar que justamente por tratarse de un acto unilateral, mientras este no surta efectos podría ser revocado conforme a las normas de contratación (ofertas) y hacerle saber por los medios admitidos legalmente al destinatario la voluntad de revocar.
Pero aquí la primera diferencia se encuentra en que las ofertas de contratación se refieren a contratos bilaterales o plurilaterales, pero no a actos jurídicos específicos que no resultan de este carácter. El testamento es unilateral como acto jurídico y para su eficacia carece de importancia que exista o no un destinatario; simplemente rige la voluntad que habrá de cumplirse una vez fallecido el otorgante.
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Revocación del testamento. Formalidades. Art. 2512 CCCN.
Ahora bien, no toda manifestación ulterior de voluntad del causante puede ser considerada como revocación del acto testamentario, sino que por imperio del orden público sucesorio existen normas para darle validez a la revocación ulterior de un acto testamentario. Es así como el legislador determina, en forma taxativa, en el art. 2512 del Código Civil y Comercial, que un testamento posterior es la forma de revocar o invalidar todo o parte de un testamento anterior. De allí que el fallo en análisis en la instancia superior (Cámara de Apelaciones) aplicó esta norma que integra el orden público del derecho sucesorio, es decir, que no puede ser modificada de forma alguna por las partes.
Es por eso por lo que la carta documento, si bien podría ser considerada un acto unilateral de voluntad, no reviste los caracteres que requiere la ley para ser considerado como un acto testamentario posterior. Debe dejarse en claro que un testamento posterior es la única forma de revocar uno anterior, no requiriéndose que sea de la misma forma elegida que para el primero. Esto significa que un testamento otorgado por acto público puede ser revocado mediante uno ológrafo o viceversa. De allí que entiendo que el fallo dictado en segunda instancia, que fue transcripto parcialmente arriba, se encuentra ajustado a las normas de orden público del derecho sucesorio argentino.
Bibliografía recomendada
Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.
Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio (teoría); Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Proceso sucesorio (Nación + Pcia. Bs. As.); Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios; Partición de herencia; Cesión de derechos hereditarios; Planificación sucesoria.
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