Las herencias pueden ser aceptadas o renunciadas. La renuncia a la herencia no puede perjudicar a los acreedores del renunciante, ni tampoco puede el heredero que no ejerce el derecho de opción hacerlo indefinidamente en detrimento de los acreedores, quienes podrán ejercer la opción por vía de la acción subrogatoria. En este artículo analizaremos la forma de renunciar a la herencia, el tiempo y los efectos legales de dicha renuncia.
Renuncia a la herencia
La renuncia a la herencia es el acto jurídico mediante el cual el sujeto con vocación hereditaria decide no aceptar el llamamiento producido por la ley o el testamento, permitiendo así que actualice la vocación hereditaria el sujeto que siga en el orden legal o sea llamado en el testamento a suceder al causante. Esta renuncia puede realizarse en cualquier momento, siempre y cuando no haya habido un acto de aceptación previo por parte del renunciante.
Asimismo, la renuncia a la herencia implica que el sujeto renunciante nunca existió para el derecho sucesorio. La renuncia por parte del sujeto puede ser retractada, siempre que los restantes herederos no hayan aceptado la herencia y no hayan tenido conocimiento de la renuncia efectuada, la cual debe ser aceptada por ellos.
En el ordenamiento civil derogado, la renuncia a la herencia no requería ninguna formalidad específica más allá de su exteriorización o la manifestación realizada por instrumento público o privado que atestiguara la voluntad del renunciante, siempre que dicho acto no estuviera viciado de nulidad por cualquiera de las causas previstas en el ordenamiento para los actos jurídicos en general.
Formas de otorgar la renuncia a la herencia
Según el artículo 2298 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), la renuncia a la herencia puede realizarse por dos vías: 1) escritura pública, o 2) acta judicial, siempre que el sistema informático garantice la inalterabilidad de esta.
No entraré en el análisis de la figura de la escritura pública, puesto que esta no reviste mayor complejidad, siendo el acto en el cual interviene un tercero, el notario, quien está investido por el Estado como autorizado para dar fe de los hechos, actos y manifestaciones que se vierten ante él o en su presencia.
En cambio, analizaré a la luz de los cambios en los órganos judiciales post pandemia Covid-19, que han generado nuevas formas de llevar a cabo los actos judiciales en beneficio, a mi criterio, de los justiciables y los distintos profesionales que actúan ante los organismos judiciales.
La redacción del artículo 2299 del CCCN -referente al acta judicial- provoca ciertas dudas, originadas en el uso de términos y los actuales regímenes de realización de actos procesales electrónicos.
Primero, y en general, porque el anterior ordenamiento no preveía una forma tan limitada para renunciar a la herencia. Segundo, porque la aceptación de la herencia es completamente amplia en cuanto a los actos que pueden implicar aceptación -ver art. 2294 del CCCN- y se admite la aceptación tácita de la herencia. No ocurre lo mismo con la renuncia, que no se acepta tácitamente según el ordenamiento actual.
Sin embargo, a la luz del actual régimen electrónico, el sistema de renuncia mediante acta judicial ha perdido cierto sentido, dado que la mayoría de los ordenamientos procesales locales y las diversas Acordadas de los máximos tribunales de justicia de cada jurisdicción y de la Nación han determinado que actualmente los letrados y funcionarios desarrollen su tarea de forma remota.
En el caso de los letrados, deben escanear los escritos con la firma del cliente y presentarlos a través de la respectiva plataforma establecida para la gestión de causas vía electrónica. De igual manera, la mayoría de las audiencias se efectúan de forma remota y las actas son realizadas también mediante la suscripción por medio de la firma digital o electrónica del funcionario respectivo.
Similar régimen se utiliza en las mediaciones, recurriendo a métodos equivalentes con suscripción ológrafa de las partes, pero por vía electrónica.
Por ello, entiendo que hoy las posibilidades de otorgar el acta judicial a la que hace referencia el artículo 2299 no se limitan a un acto presencial, sino que existen varias formas. Además, debe tenerse en cuenta que el código no establece de forma explícita cómo debe ser el contenido de esa acta ni cómo debe desarrollarse el acto frente al funcionario judicial.
Es por ello que considero que existen diversas opciones que pueden ser utilizadas, sin dejar de lado el artículo 2299, y que facilitan la tarea de que el acta judicial quede completamente suscripta y ratificada por las partes renunciantes.
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Opciones del acta judicial
1. Renuncia mediante escrito judicial simple: La renuncia se efectúa mediante un escrito judicial simple suscripto por el letrado, y posteriormente se ordena llevar adelante una audiencia por los medios remotos disponibles (Zoom, Microsoft Teams, videollamada de WhatsApp), donde los renunciantes ratifican ante el funcionario judicial su intención de renunciar.
En este caso, el funcionario debe labrar el acta de manera informática, dejando constancia de los datos tradicionales de las partes, lugar y fecha, así como los datos referentes al medio remoto utilizado, los números de teléfono desde los cuales se comunica y a los cuales se comunica, o en su defecto, los datos de la sesión respectiva que identifican el medio utilizado. Por razones lógicas, es recomendable que el acto de audiencia remota sea grabado por el funcionario judicial y anexado como adjunto al acta informática registrada en el sistema informático.
Posteriormente, se otorga testimonio del acto, el cual constará del código QR que se genere o de la firma electrónica del funcionario, que permitirá comprobar la veracidad y autenticidad del documento electrónico.
2. Acta enviada por correo electrónico para suscripción remota: Utilizando el medio anteriormente descrito, una vez finalizado el acto, el acta redactada es remitida vía correo electrónico, denunciado en el expediente por los renunciantes y el respectivo letrado, para que suscriban el acta de puño y letra mediante el uso de un lápiz óptico o similar.
Para firmar esta acta se recomienda utilizar programas tecnológicos que permitan la firma de esta manera (por ejemplo, Adobe Acrobat Sign). Una vez que todos los presentes en forma remota suscriben el acta, el funcionario la firma y la remite como se expresó en el punto anterior.
Esta opción no cambia significativamente respecto a la primera, ya que solo agrega las firmas, un hecho que no sería necesario puesto que el funcionario judicial da fe de los hechos y manifestaciones de las partes en las audiencias remotas, pero permite tener más completa el acta respectiva.
3. Renuncia mediante acto privado: La renuncia se efectúa mediante un acto privado presentado al juez del sucesorio para su homologación. Esta acta privada, aunque podría considerarse que no cumple con la formalidad del artículo 2299, sí lo hace, puesto que la homologación implica dar carácter de instrumento público a la renuncia efectuada por acta privada, lo que le da similitud con la escritura pública.
Este método puede ser criticado, ya que la literalidad del artículo 2299 parece exigir únicamente la escritura pública y no el instrumento público, hecho que sería cuestionable, puesto que sería totalmente irrisorio que el juez del sucesorio tuviera menos facultades que un escribano, obligándolo a recurrir al notario público para admitir ante él una renuncia a cualquier herencia.
4. Renuncia sin escrito judicial previo: Esta opción es similar a la enunciada en el primer punto, pero sin necesidad de presentar un escrito judicial previo.
5. Forma presencial tradicional: La renuncia se efectúa mediante el tradicional régimen de presentación de las partes y letrados ante el órgano, suscribiendo en forma ológrafa el acta judicial.
Sin embargo, en la actualidad esta forma carece de sentido, ya que genera un doble trabajo para los funcionarios, quienes deberán digitalizar posteriormente el acta y registrarla en el sistema respectivo, dado que ya no existen expedientes en formato papel.
Además, el acta otorgada mediante esta modalidad presencial puede extraviarse, especialmente cuando actualmente ni siquiera se registran sentencias en libros físicos, sino en libros digitales.
Debe tenerse presente que hoy en día las audiencias por medios remotos están totalmente autorizadas por las diversas acordadas de los órganos de contralor o los máximos organismos de justicia de cada jurisdicción, cuando no por los propios ordenamientos procesales. Por lo tanto, el otorgamiento del acta judicial que exige el artículo 2299 se cumple mediante los medios que las acordadas y ordenamientos procesales disponen, puesto que estas son facultades propias de las provincias que no fueron delegadas al Estado Federal -artículo 121 de la Constitución Nacional-.
Asimismo, debe considerarse que todos los sistemas informáticos utilizados en las jurisdicciones federales, nacionales y provinciales de justicia garantizan que los documentos insertados no puedan ser modificados una vez que son agregados al sistema. De allí que, inclusive, esta forma de otorgamiento de las actas mediante audiencias remotas resulta ser la más adecuada para la finalidad dispuesta en el artículo 2299 del CCCN.
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Síntesis del artículo
- Renuncia a la herencia: Es el acto jurídico mediante el cual un heredero decide no aceptar su parte en la herencia, permitiendo que otro heredero, en el orden legal o testamento, la reciba.
- Protección de acreedores: La renuncia no puede perjudicar a los acreedores del renunciante, quienes pueden ejercer la opción de herencia mediante acción subrogatoria si el heredero no lo hace.
- Formas legales de renuncia: Según el CCCN, la renuncia a la herencia puede formalizarse a través de escritura pública o mediante acta judicial, siempre que el sistema informático garantice su inalterabilidad.
- Opciones para el acta judicial: Existen diversas opciones para otorgar el acta judicial, incluyendo el uso de audiencias remotas y la firma electrónica, facilitadas por los avances tecnológicos post pandemia.
- Adopción del régimen electrónico: Las jurisdicciones permiten la realización remota de actos judiciales, asegurando la inalterabilidad de los documentos electrónicos, cumpliendo así con las disposiciones del CCCN.
Bibliografía recomendada
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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano
El doctor Jorge A. Germano es abogado, egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.
Ejerce la profesión de manera independiente en Provincia de Buenos Aires y Fuero Federal del Interior.
Fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B) e integrante del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (B).
Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio (teoría); Práctica del derecho sucesorio; Administración de la sucesión; Proceso sucesorio (Nación + Pcia. Bs. As.); Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios; Partición de herencia; Cesión de derechos hereditarios; Planificación sucesoria.
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