reforma laboral 2026: honorarios en cuotas / dr. sergio arce

Reforma laboral 2026: honorarios en cuotas y solidaridad en costas del abogado laboralista


5
(3)

El proyecto de reforma laboral 2026 aprobado en la Cámara de Diputados en febrero de 2026 introduce modificaciones a los artículos 20 y 277 de la LCT que afectan directamente el ejercicio profesional de los abogados laboralistas: el fraccionamiento del pago de sentencias y honorarios en hasta 12 cuotas, y la configuración objetiva de la pluspetición inexcusable con responsabilidad solidaria del letrado en costas. En este artículo se analiza la afectación que estas proyectadas disposiciones generan en los derechos de los abogados —propiedad, trabajo, retribución justa— y su impacto en el acceso a la justicia y la defensa en juicio de los trabajadores.

1. Introducción. Modificaciones a los artículos 20 y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo

Mediante el proyecto de Ley denominado “Modernización Laboral”, recientemente aprobado en la Honorable Cámara de Diputados, se intentan introducir graves reformas perjudiciales no solo para los derechos de los trabajadores, sino también para los abogados que representan sus intereses. 

Es así que la reforma modifica el artículo 277 de la LCT respecto del pago en juicio, incorporando a su texto la siguiente disposición: “Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley. En el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas”.

De aplicarse la disposición propuesta causaría un grave perjuicio tanto al trabajador vencedor en el proceso como a su letrado. Esto último es así, atento a que la pretendida modificación se refiere al pago de la “sentencia judicial condenatoria”, por lo cual podría interpretarse que las costas, es decir, los honorarios de los abogados intervinientes en el expediente, quedarían alcanzadas por el irracional e inconstitucional beneficio que se pretende otorgar al condenado.

Corresponde recordar que el Decreto 70/2023 del Poder Ejecutivo Nacional, ya había incorporado en su artículo 85 la posibilidad del “pago total” de las sentencias laborales en 12 cuotas, aunque limitado a las PYMES. En aquel momento, advertí en un artículo de doctrina[1] sobre la afectación que dicha disposición podría causar a los honorarios de los colegas.

Posteriormente, el 30 de enero de 2024, la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dictó sentencia definitiva en los autos: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCIÓN DE AMPARO —Expte Nº 56862/2023— mediante la cual se resolvió declarar la invalidez constitucional del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU 70/2023, por ser contrario al art. 99, inc. 3º, de la Constitución Nacional.

Hoy, nos encontramos a un paso de que el pago en cuotas del capital y honorarios en juicios se convierta en ley vigente.

Por otro lado, el proyecto de reforma laboral, introduce una modificación sustancial al último párrafo del artículo 20 de la LCT respecto de la condena solidaria a los abogados por costas. Esta busca transformar la facultad jurisdiccional de determinación de la configuración de pluspetición inexcusable, actualmente basada en el análisis del desempeño del profesional teniendo en cuenta que la condena es excepcional y restrictiva, en una mera responsabilidad objetiva. El texto propuesto establece: “En cuanto si de los antecedentes del proceso resultase pluspetición inexcusable, configurándose ésta de manera objetiva en caso de sobreestimación de los créditos reclamados, las costas deberán ser soportadas solidariamente entre la parte y el profesional actuante”.

Estas modificaciones, como se explicará, resultan inconstitucionales e inconvencionales, afectando el libre e independiente ejercicio profesional, el derecho a trabajar de los colegas, el derecho a la retribución justa por la labor realizada por el abogado en el expediente y el derecho de propiedad de los letrados que no son parte en los litigios. Y asimismo como consecuencia de ello, conllevará una grave afectación al derecho de defensa y de acceso a la justicia de los trabajadores.

2. El pago en cuotas de honorarios regulados y pacto de cuota litis

Derechos afectados

La modificación del artículo 277 LCT de la pretendida reforma laboral, afectaría derechos de raigambre constitucional, tales como el derecho de propiedad y trabajo de los abogados litigantes, limitando su derecho a trabajar y disminuyendo sus honorarios de naturaleza alimentaria, como asimismo el derecho de los trabajadores a la percepción integra de los rubros derivados de la sentencia (contrariando el principio de integridad del pago), incluidos los abogados trabajadores en relación de dependencia.

La reforma licuaría el crédito alimentario del abogado por honorarios como el de su cliente por capital, lo que no puede válidamente justificarse como se intenta, con la aplicación de un ajuste con tasas que resultan arbitrarias y confiscatorias.

La afectación no solo alcanzaría a los honorarios determinados (regulados) por el Tribunal, sino que, el pago del capital en cuotas también impactaría en el derecho a percibir el pacto de cuota litis homologado. Pues, el pacto de cuota litis corre la suerte del capital en cuanto a la forma de pago de manera ineludible, por lo que, ante el pago del capital en cuotas, el porcentaje del pacto será deducido en cada una de las cuotas del capital.

Por otro lado, corresponde señalar que el texto solo se refiere a cuotas “mensuales y consecutivas”, pero no determina que las mismas deben ser iguales. Lo que agrava el escenario perjudicial que el proyecto prevé. Ello es así atento a que la desigualdad de las cuotas podría generar mayor desvalorización del crédito si las últimas en abonarse son de mayor cuantía, que las más cercanas en el tiempo, dependiendo de la inflación. Con lo cual se disminuye de manera arbitraria e inconstitucional el crédito del actor y la retribución de su abogado por la labor en el expediente.

La medida resulta arbitraria y violatoria del derecho a una retribución justa. El trabajo “en todas sus formas”, gozará de la protección de las leyes, consagra el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, y claro está que el trabajo de los abogados es retribuido mediante regulación de honorarios y pacto de honorarios celebrados con el cliente, siendo el primero causa del segundo, causa en los términos del art. 726 CCCN.

La SCJBA ha sostenido que “El honorario constituye la justa retribución al profesional por los trabajos cumplidos, lo que importa que de ser equitativa y prudente[2]”. Por su parte, la CSJN en igual sentido: “La causa de la obligación de pagar los honorarios está dada por el servicio prestado por el profesional en un proceso judicial[3]

La disminución y fraccionamiento de los honorarios profesionales, atenta no solo contra los intereses de los abogados sino también contra el derecho del acceso a la justicia de los trabajadores. Concretamente, respecto de la afectación del pacto, lo cierto es que no debemos olvidar que en la mayoría de los casos, en el derecho del trabajo (y sobre todo en la situación económica actual), la opción de firmar un pacto de cuota litis es la única posibilidad que tiene el trabajador de acceder al asesoramiento y representación letrada en juicio.

La disposición también afecta el derecho Constitucional a la igualdad ante la ley, ya que los abogados laboralistas son el único colectivo de abogados a los cuales se les abonarían sus honorarios en cuotas, ya que en ningún otro fuero está permitido tal medida confiscatoria, violatoria de la propiedad y perjudicial para el reconocimiento del trabajo del abogado.

Injerencia en facultades delegadas

La proyectada normativa al contener disposiciones de carácter procesal avanza sobre facultades delegadas a las Provincias. Y digo ello, sin olvidar que la Corte Suprema en reiteradas ocasiones ha entendido válida la inclusión de disposiciones procesales (como las que tiene el artículo 277 LCT hoy, aún no modificado por la pretendida reforma) no vulnerando atribuciones de las provincias, con el argumento que dichas inclusiones procesales en el derecho de fondo resultarían imprescindibles para garantizar la efectividad de las restantes normas contenidas en el ordenamiento material. Pero este no es el caso como se viene explicando. Se genera un beneficio irrazonable para el condenado, y un perjuicio para el actor y su abogado.

La disposición propuesta contradice, asimismo, las normativas provinciales de orden público que regulan honorarios de carácter alimentarios y el ejercicio profesional de la abogacía, reitero, avanza sobre esa competencia reservada.

El riesgo de la aplicación a procesos en trámite

Por otro lado, debe tenerse en cuenta la proyección temporal del daño que puede generar la norma de ser ley, atento a que entendiendo que su carácter es procesal los operadores podrían pretender su aplicación incluso a procedimientos en trámite nacidos con anterioridad a su sanción, pero con sentencia a la luz de la futura norma.

Salvando las distancias, ya que la presente modificación no puede constitucionalmente modificar las normas locales sobre honorarios, recordemos que esta discusión sobre la aplicación temporal, por ejemplo ya se dio en la Provincia de Buenos Aires, con la sanción de la ley 14.967 que derogó el dec.-ley 8904/77, introduciendo importantes cambios en las disposiciones arancelarias para abogados bonaerenses, generando al comienzo de su vigencia dudas sobre su aplicación a procesos en trámite, ya que el art. 61 de la ley establecía que «las disposiciones de la presente ley se aplicarán a todos los procesos en que, al tiempo de su promulgación no exista resolución firme regulando honorarios». No obstante en ese caso, ello fue observado por el Poder Ejecutivo en el decreto de promulgación, esgrimiendo fundamentos que sin dudas se aplican a la posible pretensión de aplicar el pago en cuotas de honorarios  a juicios que se encuentran en trámite: “Que lo prescripto por el artículo citado puede afectar derechos adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de la norma podría vulnerar dichos derechos”; “Que desde el comienzo del trabajo profesional el abogado adquiere derecho sobre los mismos”; “Que incluso su aplicación podría entorpecer el funcionamiento del sistema de administración de justicia y el ejercicio de la abogacía”; “Que corresponde establecer pautas claras y uniformes, para evitar colocar a los ciudadanos en una situación de inseguridad jurídica”; “Que lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre, situación prohibida constitucionalmente”; entre otros. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires dictó el fallo “Morcillo[4]”, en el que analizó en particular el tema, fijando como criterio que, en los casos de tareas cumplidas bajo el régimen derogado, debían utilizarse las pautas allí instituidas. Por ello reguló los honorarios con el dec.-ley 8904/77.

3. Solidaridad en costas

Actualmente la solidaridad en las costas del letrado, es una sanción excepcional, que requiere un accionar con dolo o negligencia de gravedad al reclamar derechos o montos exorbitantes sin fundamento. Lo cual implica una valoración del accionar del abogado.

La reforma, corriéndose de dichos principios, determina que la “pluspetición inexcusable, se considera configurada de manera “objetiva”, en caso de sobreestimación de los créditos reclamados. Modificación que peligrosamente podría llegar a afectar patrimonialmente a los abogados que no son parte en los litigios, por el solo hecho de la sobreestimación del crédito reclamado, sin tener en cuenta la conducta del letrado.

Disciplinador en el marco de la reforma anterior y la actual

Sin lugar a dudas, hay que leer la pretendida modificación en el contexto actual y futuro del reclamo laboral, es decir, en el marco de la anterior reforma flexibilizadora de la ley 27.742 y de las modificaciones que se intentan en el actual proyecto. Ello así, atento a que la derogación de las indemnizaciones tarifadas agravadas de las leyes 24.013, 25.323, 25.345, e incorporaciones como por ejemplo art. 245 bis LCT que se efectuaron mediante la reforma anterior, y las restricciones y afectación del régimen indemnizatorio que se pretenden en el actual proyecto, genera que los abogados de la parte trabajadora deban efectuar planteos, tanto de inaplicabilidad, como de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las normativas, y eventualmente reclamar en base al derecho común, intentando la defensa de los derechos de sus clientes. En lo cual la estimación de los créditos dependerá de las estrategias técnicas fundadas que elijan los letrados.

En dicho sentido, la pretensión de hacer objetivamente responsables solidarios a los abogados por las costas, a todas luces, implica un condicionamiento disciplinador a fin de blindar el nuevo sistema normativo flexibilizador de ambas reformas. Es decir, el letrado verá limitada su libertad e independencia en el ejercicio profesional en cuanto a la elección de la mejor estrategia de su cliente atento al riesgo personal que asume.

Desalienta los reclamos o cuestionamientos de la nueva normativa, instando a limitarse a reclamar lo que el sistema ofrece, así sea claramente inconstitucional y/o exista otras vías de reparación.  Pues, tal como está redactado el pretendido nuevo artículo 20 LCT, para la responsabilidad en costas del letrado, no se tendrá en cuenta la razonabilidad o fundamento del planteo y la conducta del abogado, sino sólo la “sobreestimación” como hecho objetivo. Quitando además la discrecionalidad al juez de evaluar la conducta del letrado, limitándolo a aplicar la sanción si se da el hecho objetivo que la ley prevé. 

Irrazonabilidad de la configuración objetiva

Corresponde decir que la reforma incurre en un contrasentido técnico, ya que pretender que la “pluspetición inexcusable” se configure de manera objetiva por el hecho de la sobreestimación del crédito, implica desconocer que la “inexcusabilidad” importa un juicio de valor sobre la conducta del letrado. Es decir, debe merituarse si hay o no fundamentos (excusas) para reclamar como se hizo.

Claramente, la disposición es inconstitucional, afectando el libre ejercicio e independencia profesional, el derecho a trabajar de los colegas, el derecho de propiedad de los letrados que no son partes, el derecho de defensa de los trabajadores, y el acceso a la justicia.

Una real y verdadera defensa implica que el abogado junto a su cliente tenga la libertad de elegir la mejor estrategia tendiente a lograr justicia para su cliente. Y ello no se logrará si el letrado, restringe la defensa de su cliente por miedo a ver en el futuro afectado su patrimonio.

La redacción que se pretende, implica castigar del mismo modo al abogado que dolosamente actuó con una conducta reprochable, y al abogado que sobreestimó los montos por entender que la norma flexibilizadora es inconstitucional, o por usar otros modos de cuantificación de forma justificada.

4. Independencia en el ejercicio profesional y el acceso a la justicia y defensa en juicio de los trabajadores

En la mayoría de los casos, para el reconocimiento de derechos de carácter indemnizatorios, el trabajador inevitablemente debe judicializar su reclamo. Y en esa situación de indefensión, desempleo y habitualmente de falta de dinero para solventar cualquier tipo de pago para consultas u otro gasto tendiente a lograr conseguir lo que por derecho le corresponde, es el abogado laboralista con su labor durante largos años, soportando los avatares del proceso judicial, las demoras de tribunales, quien sostiene el expediente, asumiendo con su representado el alea del resultado del pleito.

La labor del abogado es primordial para lograr que el trabajador alcance el derecho que las leyes le reconocen. Las modificaciones a los artículos 20 y 277 LCT, se traducen en un claro ataque a quienes defienden a los trabajadores. Se intenta castigar a los abogados que defiendan a trabajadores, y se desalienta a los abogados a tomar causas laborales ya que de ganarlas percibirán su retribución en cómodas cuotas, financiando al deudor perdidoso; y de perderlas deberán en caso que así lo determine el juzgador, soportar las costas del litigio solidariamente con su cliente.

Y como he dicho ut supra, se condiciona al letrado al momento de elegir la estrategia del reclamo. Se intenta proteger el nuevo sistema y la reforma anterior de la ley 27.742, y disuadir a los letrados a reclamar solo lo que la normativa actual y futura establezca, sin cuestionar su constitucionalidad, y/o reclamar por el derecho común.

Afectación del derecho de defensa en juicio. Degradación del Derecho del Trabajo

Las modificaciones ponen en juego el acceso a la justicia de los trabajadores y debilitan su defensa (contrariando el derecho de defensa en juicio) desde el inicio del pleito, desvalorizando el trabajo de los abogados y propiciando no llegar a una sentencia que puede ser abonada en cuotas licuando el crédito, lo que conminará al colega y su cliente a llegar a acuerdos desventajosos a fin de no caer en el peor escenario como sería el pago de una sentencia a través de los meses, lo que desvanecería el crédito del actor y los honorarios de su letrado.

Como contracara, se alienta a los empleadores a efectuar ofrecimientos conciliatorios a la baja en instancias previas al juicio o en el mismo juicio, o directamente a no hacerlos, ya que el beneficio de poder abonar en cuotas el crédito en caso de perder le quita poder de negociación a la parte reclamante.

Todo ello, asimismo sin dudas atenta contra la especialización en Derecho del Trabajo, desalentando a los colegas a perfeccionarse en una materia en la cual la retribución es ampliamente menor a la que se podría conseguir en otras ramas del derecho. Degradándose así, la profesión por atentar contra la libertad, independencia y dignidad del ejercicio de la abogacía.

Es ilógico e importa un disvalor que sea el trabajador y su abogado quienes tengan que financiar al empleador incumplidor para el pago de un derecho laboral que, si fue reconocido en juicio, posiblemente se trataba de un crédito que el deudor era consciente de que adeudaba y usó el pleito para dilatar su pago y licuar la deuda.

Modificaciones inconstitucionales

Tanto el pago de la sentencia laboral en cuotas, con ello los honorarios regulados, y el pacto de honorarios que correrá la suerte del capital, como la configuración objetiva de la pluspetición inexcusable, resultan medidas arbitrarias, irrazonables, inconstitucionales e inconvencionales, que  solo se toma para los juicios laborales, continuando los letrados de los demás fueros sin esta nueva restricción al derecho de propiedad, importando ello una clara discriminación vinculada a la estigmatización que históricamente se efectúa al abogado laboralista y hoy se ve potenciada, con el objetivo de desvanecer la adecuada y especializada defensa de los trabajadores.

El pago en cuotas del capital y honorarios (ya sea por pacto cuota litis o regulados) conllevan a un enriquecimiento sin causa del deudor-empleador. El art. 865 y siguientes del CCyCN dispone que el pago: «es el cumplimento de la prestación que constituye el objeto de la obligación». Ahora bien, el art. 867 del CCYCN expresa que «el objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización».

El capital sobre el que pretende aplicarse las cuotas es el derivado de créditos laborales, los cuales gozan del principio de irrenunciabilidad y del principio protectorio todo, contrariando el artículo 14 bis CN. Incluso, recordemos que la misma LCT invalida el pago de las indemnizaciones en cuotas (en su redacción actual), en virtud de ello, tampoco podría el empleador tener permitido hacerlo ante una sentencia judicial. Téngase en cuenta en este punto los postulados establecidos en los artículos 131, 132, 149 y concordantes de la LCT.

La normativa desmonta la protección contra el despido arbitrario, al flexibilizar la reforma no solo la forma de cálculo de las indemnizaciones sino también por la posibilidad de pago en cuotas ante su reconocimiento, afectando ello, el principio de indemnidad, y además violentando el principio de razonabilidad por premiar el no pago de una obligación.

Así, al constituir un beneficio para el empleador tal disposición inconstitucional, se alienta a que los empleadores ante una deuda con un trabajador, como lo manifesté ut supra, o acuerden por poco, o fuercen su judicialización para así licuar los créditos tanto del trabajador como los del abogado que lo represente. La norma de aplicarse, aumentará la litigiosidad de manera exponencial. Y sin dudas generará en un futuro no tan lejano que este cuello de botella para reclamar en el fuero laboral, genere el efecto contrario al esperado. Las empresas no han ganado seguridad jurídica con estas modificaciones.

En definitiva, las modificaciones que se intentan, a los artículos 20 y 277 LCT, resultan inconstitucionales e inconvencionales, contrariando los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 19, 75 inc. 22, 99 inc. 3, y concordantes de la Constitución Nacional.

Frente a la gran responsabilidad que lleva adelante el abogado laboralista, en librar la mejor estrategia y defensa en aras de intentar garantizar que el sujeto de preferente tutela alcance sus derechos, labor no sin riesgo (a veces, litigando en procesos que aún con sentencia favorable son incobrables), resulta vital preservar la independencia y dignidad en su ejercicio profesional, principios que se ven gravemente vulnerados mediante las modificaciones de la reforma.


[1] Arce, Sergio A., “El DNU 70/2023 y los honorarios profesionales de los abogados de la provincia de Buenos Aires”, 19/03/ 2024, Microjuris. MJ-DOC-17658-AR||MJD17658

[2] SCBA, agosto 1994, Brescia María del Carmen c/Ugalde Roberto L. DJBA, 148-807

[3] CSJN, 28/07/94, Moschini José c/Estado Nacional. La ley 1994-E-217

[4] SCBA (08/11/2017) en autos «Morcillo, Hugo Héctor c/Provincia de Bs. As. s/Inconst. De creto -Ley 9.020».

Sobre el autor

El Dr. Sergio Adrián Arce, es Abogado laboralista.

Profesor Universitario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA) y de la Universidad Nacional de José C. Paz (UNPAZ).

Profesor de posgrado y Director de Diplomaturas en distintas universidades del País (UM, UNPSJB)

Autor y coautor de libros sobre la temática. Autor de artículos de doctrina y trabajos de investigación sobre la temática

Director General del Área de Derecho Laboral del Colegio de Abogados de Morón.

Miembro de las Comisiones de Derecho del Trabajo de: COLPROBA, FACA, y CPACF.

Conferencista nacional e internacional, y disertante en Congresos de Derecho Laboral, seminarios y cursos en distintas Universidades y Colegios de Abogados del país.

Videos del Dr. Sergio Arce en YouTube: https://www.youtube.com/playlist?list=PLa3_vKYu-GpHNlWPbPlpWhf9r9hbyJbP7

¿Te gustó este artículo?

¡Hacé clic para calificarlo!

Valoración promedio 5 / 5. Cantidad de votos 3

Sin votos hasta ahora. Sé el primero!

Como encontraste valioso este artículo...

Seguinos en las redes sociales!

Lamentamos que no sea útil para vos

Ayudanos a mejorarlo!

Cómo podríamos mejorarlo?


Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Carrito de compra
Scroll al inicio