prescripción de las cuotas alimentarias / dr. claudio belluscio

Prescripción de las cuotas alimentarias


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En este artículo analizaremos la evolución del criterio jurisprudencial y doctrinario respecto a la prescripción de las cuotas alimentarias, destacando la distinción entre la imprescriptibilidad del derecho a alimentos y la prescripción de las cuotas devengadas, conforme lo establece el CCCN

Introducción

Más allá de la excepción de pago, en el procedimiento de ejecución que señala el art. 648 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) y el art. 645 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires (CPCCBA) también ha sido admitida la excepción de prescripción, por parte de prestigiosa doctrina[1] y jurisprudencia acorde (conforme veremos más abajo).

Al respecto, consideramos oportuno recordar algunos conceptos con relación a la prescripción para una mayor comprensión de esta excepción, atento a su especificidad en materia de alimentos.

El derecho a los alimentos es imprescriptible

Por un lado, hay que destacar que el derecho a los alimentos es imprescriptible.

Es decir que, quien tiene derecho a los mismos, aunque no lo reclame por largo tiempo, no por esto pierde ese derecho, ya que la acción por alimentos no se funda en necesidades pasadas sino en las actuales del alimentado.

Pero, ello no debe confundirse con la prescripción que se refiere a las cuotas de alimentos ya vencidas[2].

Por otra parte, no hay que confundir la caducidad de las cuotas (que será pasible de oponer como otra excepción) con la prescripción de las mismas, pues actúan de manera independiente.

Caducidad vs Prescripción liberatoria

Podemos observar que, como expresa Guillermo Borda[3], no es fácil diferenciar la caducidad de la prescripción liberatoria —que es la que se aplica al tema de la prestación alimentaria—, dado que ambas producen la pérdida de un derecho como consecuencia de la inacción del titular del mismo durante un determinado plazo[4].

Sin embargo, como ha dicho el prestigioso autor precitado[5], la diferencia existe, pues la prescripción extingue la acción, mientras que la caducidad afecta al derecho en sí mismo.

Habiéndose producido la prescripción de la acción para reclamar las cuotas de alimentos devengadas y no percibidas, corresponde señalar que ello no significa que se extinga la obligación en sí misma, sino simplemente la acción para exigir su pago[6].

Por lo cual, la obligación subsiste como obligación natural.

Esto se traduce en lo siguiente: pagada la obligación por el alimentante y estando ella prescripta, éste no puede pretender que luego se le repita lo pagado[7].

La excepción de prescripción ha sido admitida en materia de alimentos, aun cuando el acreedor alimentado siga el proceso específico que en la materia señala el art. 648 del CPCCN y el art. 645 del CPCCBA.

Cabe destacar que, a diferencia de la caducidad, la prescripción no puede ser decretada de oficio por el juez o tribunal, sino que siempre procederá a solicitud de parte.

En consecuencia, si no se permitiera deducir esta oposición al alimentante, el juez tampoco podría rechazar la ejecución planteada por más que la deuda que se reclamara —o parte de ella— estuviera prescripta.

Prescripción en el anterior Código Civil

Se discutía en el anterior Código Civil derogado, si la prescripción en materia de alimentos era decenal o quinquenal.

La doctrina estaba divida al respecto: para alguna era decenal cuando hubiera sentencia condenatoria de alimentos y quinquenal cuando la cuota se había fijado por un convenio entre las partes.

Por nuestra parte, nos apartábamos de tal criterio, adhiriendo al que consideraba que, en todos los casos, la prescripción por deudas alimentarias era siempre quinquenal, con fundamento en el art. 4027 del Código Civil derogado.

La prescripción en el Código Civil y Comercial

En la actualidad, el nuevo Código Civil suprimió la prescripción decenal y contiene una prescripción genérica quinquenal.

A primera vista, pareciera que la deuda por cuotas alimentarias encuadra en este plazo de cinco años.

En este sentido, el art. 2560 CCCN preceptúa: “El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”.

Sin embargo, encontramos en el inc. c) del art. 2562 una disposición que parecería encuadrar para la deuda alimentaria, en virtud del plazo en que se fija la cuota por alimentos.

La parte pertinente del art. 2562 del CCCN, determina: “Plazo de prescripción de dos años. Prescriben a los dos años:…c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;…”.

Criterio jurisprudencial predominante: prescripción de dos años

Al respecto, como el plazo de prescripción para las deudas por alimentos no está definido —de forma explícita— en el Código Civil y Comercial de la Nación, como sí lo hacía el art. 4027 en el Código Civil derogado, son disímiles las interpretaciones de la jurisprudencia respecto de este tema.

Aunque, existe un criterio predominante: el plazo de prescripción de dos años, conforme lo establecido en el art. 2562 inc. c) del CCCN.

Así, el Juzgado de Familia Nª 6 de La Plata[8] dispuso “que, a todo evento, comenzará a aplicarse el plazo de prescripción de dos años sobre las prestaciones alimentarias posteriores a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial”.

Asimismo, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil[9] determinó: “…el derecho de alimentos es imprescriptible, pero sí prescriben las cuotas vencidas y no reclamadas, en el plazo de dos años, desde que la pensión se devengó de acuerdo a lo previsto por el art. 2562, inc. c, del Código Civil (conf. Molina de Juan, Mariel F., Alimentos a los hijos en el Código Civil y Comercial, La Ley Online: AR/DOC/1303/2015, C.N. Civil Sala D, c. 47.431/2018 del 15/4/2019; Sala I, c. 94117/2009 del 6/9/2018; Sala K, c. 112598/2010 del 17/4/2019).”

Con el mismo criterio, la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Minería de Cipolletti[10] decretó “que bien puede afirmarse que las deudas por alimentos devengados y no percibidos se encuentran comprendidas en la fórmula “todo” lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos del inc. c, art. 2562”.

Agregando que “no ha transcurrido el plazo de dos años al que hace referencia la norma citada, por lo que corresponde establecer que no se ha configurado la prescripción que ha planteado el accionado, debiéndose en consecuencia rechazar el planteo recursivo”.

En otro fallo el Juzgado de Familia de Casilda[11], Santa Fe, siguió el mismo criterio y estableció la prescripción de dos años de las deudas alimentarias con fundamento en el art. 2562 inc. c) del CCCN.

Posteriormente, la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minería y Laboral de Neuquén[12], reafirma esta postura al decir que “respecto de la prestación alimentaria, resulta aplicable el plazo de prescripción de dos años, previsto en el inc. c, art. 2562, Código Civil y Comercial”.

Por último, con esta misma orientación, encontramos el fallo del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia nº 3 de Neuquén[13] que decreta, respecto de las deudas por alimentos, “le será aplicable el plazo prescripto rige el art. 2562 CCCN a computarse desde la entrada en vigencia de la nueva ley de fondo, o sea, desde agosto de 2015 debemos contar dos años para tenerlas por prescriptas.”

Otros criterios jurisprudenciales

En tanto, fallos más recientes han tenido otro criterio.

En ese sentido, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Plata[14] decidió que “… este Tribunal comprendió que la norma especial que prevé una prescripción de dos años -art. 2562 CCC- resulta aplicable a las cuotas fijadas por convenio (no homologado judicialmente) mas no a las estipuladas en una sentencia condenatoria u homologatoria de un acuerdo, a las que se aplica la regla general de la prescripción quinquenal que establece el artículo 2560 del CCC…”.

Es decir que, para esta Alzada, se debe de hacer una diferenciación en cuanto al plazo de prescripción de la deuda alimentaria: si las cuotas alimentarias son fijadas por convenio (no homologado judicialmente) se aplica la prescripción de dos años del art. 2562 del CCCN, en tanto, para las estipuladas en una sentencia condenatoria u homologatoria de un acuerdo alimentario se aplica la prescripción general de cinco años que prevé el art. 2560 del CCCN.

En otra postura, respecto del plazo de prescripción aplicable a las deudas por alimentos, se encuentra la sentencia del Juzgado de Familia de Villa Constitución[15] que establece: “Se desestima la excepción de prescripción opuesta por el demandado alimentario, por aplicación del inc. c, art. 2543, Código Civil y Comercial, el cual dispone que la prescripción se suspende entre las personas incapaces y de capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, curatela o medida de apoyo”.

Agrega que: “Ello así, atento a que, a la fecha de la interposición alimentaria, los acreedores alimentarios, hijos de las partes, eran personas menores de edad, incapaces de ejercicio y sujetos a la responsabilidad parental de sus progenitores (art. 638). Es decir que, al momento de la interposición de la demanda, estaba suspendido el curso de la prescripción entre las partes por razón de la condición de los sujetos (hija e hijo personas menores de edad y progenitor) y la naturaleza de la relación jurídica que los vinculaba (responsabilidad parental)”.

En consecuencia, concluye este fallo: “Por lo tanto, no resultan de aplicación al caso la prescripción de dos años requerida por el demandado fundado en el inc. c, art. 2562, Código Civil y Comercial; como así tampoco el plazo genérico de cinco años cuya aplicación al caso solicita la actora con fundamento en el art. 2560, mismo cuerpo legal”.

Por lo tanto, este último fallo entiende que tratándose de los alimentos debidos a los hijos menores de edad no rige plazo de prescripción alguno aplicable a la deuda por alimentos, con fundamento en el inc. c, art. 2543 del CCCN.

Sin embargo, un fallo más reciente reitera que el plazo de prescripción es de dos años y que no queda suspendido el plazo de prescripción por encontrarse el menor alimentado bajo la responsabilidad parental.

En este fallo de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala IV, de Rosario[16], Santa Fe, se determinó:

“1. El Código Civil y Comercial no habilita a los jueces a declarar de oficio la prescripción (art. 2552) sino que la misma debe ser introducida por vía de acción o de excepción (art. 2551) en los tiempos previstos por el propio ordenamiento (art. 2553).

2. El argumento barajado por el juez de grado en relación a la suspensión del plazo de la prescripción puede concebirse como ajeno a la regla de iura novit curia y vulnerador del debido proceso y del derecho de defensa en juicio en tanto introduce sorpresivamente una defensa no argüida, en este caso, por la parte actora. Sin perjuicio de lo expuesto, debe ponderarse que se registra, tal como también se daba durante la vigencia del Código Civil, una mirada que recepta favorablemente la aplicación de oficio la suspensión de la prescripción.

3. Nuestro ordenamiento civil establece una marcada diferenciación entre el derecho a percibir alimentos en sí mismo considerado y el derecho a reclamar cuotas alimentarias ya establecidas, devengadas y no percibidas (artículos 539 y 540) con lo que no cabe duda alguna que si las obligaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden ser objeto de compensación, renuncia o transmisión, como consecuencia lógica son también objeto de prescripción.

4. La suspensión del plazo de prescripción que corre entre padres y sus hijos menores de edad mientras dura la responsabilidad parental se refiere exclusivamente al derecho alimentario en sí mismo considerado, pero no a las cuotas ya devengadas y no percibidas. Respecto de estas últimas, el plazo de prescripción no se encuentra suspendido y el ejercicio de la acción de cobro de los mismos queda comprendido en la responsabilidad que le corresponde a los progenitores.

5. El Código Civil y Comercial ha previsto que “prescriben a los dos años … c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas”. En tanto y en cuanto el segundo párrafo del artículo 542 expresa que “los pagos (de las prestaciones alimentarias) se deben efectuar en forma mensual, anticipada y sucesiva, pero según las circunstancias, el juez puede fijar cuotas por períodos más cortos)”, es claro que para las obligaciones alimentarias la prescripción se produce a los dos años contados a partir del vencimiento de cada una de las cuotas (art. 2556).

6. El debate acerca del plazo de prescripción de cinco años para cuotas alimentarias fijadas por sentencia judicial o por sentencias homologatorias de convenios privados no puede introducirse en el caso concreto dado que las cuotas reclamadas no surgen de una sentencia judicial o de la homologación de un acuerdo alimentario.

7. ¿Cuáles son los límites propios del ejercicio de la magistratura? Ante un legislador que decidió acotar los plazos de prescripción, ¿corresponde a los jueces hacer una interpretación tal que importe extenderlos cuando no se observa que estemos ante normas inconstitucionales o inconvencionales?

8. Los representantes legales de los niños, niñas y adolescentes y de las personas con incapacidad de ejercicio en general, deben también obrar diligentemente en pos de preservar los derechos de sus representados. Y ello pesa con singular magnitud sobre quienes asesoran y patrocinan a esos representantes legales y sobre quienes ejercen la representación complementaria de las personas con incapacidad de ejercicio”.

Prescripción de las cuotas alimentarias: resumen

Concepto:

  • El derecho a alimentos es imprescriptible, pero las cuotas devengadas y no reclamadas pueden prescribir.

Plazos de prescripción:

  • Genérico: 5 años (art. 2560 CCCN).
  • Específico: 2 años para obligaciones periódicas (art. 2562 inc. c CCCN).

Criterios jurisprudenciales:

  • Mayoría: Prescripción bianual para las cuotas alimentarias.
  • Diferenciación: 2 años para convenios no homologados; 5 años para sentencias judiciales u homologatorias.
  • Excepción: Suspensión de la prescripción en casos de menores bajo responsabilidad parental.

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Antecedentes del Dr. Belluscio

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El Dr. Belluscio es Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL) y especializado en Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Se dedicó a la investigación, interpretación y divulgación de dicha especialización, y publicó más de treinta libros.

Actualmente escribe manuales de práctica profesional del Derecho de Familia y es docente en el posgrado de especialización de familia en la UBA y otras Universidades de Argentina. Viaja frecuentemente y da conferencias en todo el país.

A través de sus Grupos de Facebook difunde el Derecho de Familia y comparte con más de veinte mil abogadas y abogados de todo el país las novedades más relevantes de la materia.

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NOTAS:

[1] Kielmanovich, Jorge L.: Procesos…cit., p. 79.

[2] Belluscio, Augusto, C.: Manual de Derecho de Familia, 6ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 411.

[3] Borda, Guillermo A.: Manual de Derecho Civil. Parte general, Perrot, 19ª ed. act., Buenos Aires, 1998, p. 562.

[4] Borda, Guillermo A., Manual…cit., p. 562.

[5] Borda, Guillermo A., Manual…cit., p. 563.

[6] Borda, Guillermo A.: Manual…cit., p. 561; López del Carril, Julio J.: Derecho y obligación alimentaria, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1981, p. 295.

[7] Borda, Guillermo A.: Manual…cit., p. 561; Crespi, Jorge E.: Obligación alimentaria: prescripción y caducidad. Suspensión de su curso en relación al alimentado incapaz, DJ, 1987-2-610.

[8] Juz. Fam. Nª 6 La Plata, Buenos Aires, 1/12/15, A.L.E. C/G.N.S. S/INCEDENTE DE ALIMENTOS”, inédito.

[9] CNCiv., Sala E, 23/10/20, “L. R, M A Y OTRO C/ G, G S/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”, elDial.com – AAC180.

[10]  CCCM, Cipolletti, Río Negro, 3/2/21, N. M. M. V. vs. S. S. D. s. Alimentos”, Rubinzal Online; RC J 1609/21.

[11] Juzgado de Familia de Casilda, Santa Fe, 1/9/21, “XXX C/ XXX S/ HOMOLOGACIONES DE ACUERDOS”, inédito.

[12] CCCLM, Sala I, Neuquén, Neuquén, 17/5/22, “C. N. A. y otro, s. Homologación de convenio”, Rubinzal Online; RC J 3431/22.

[13] Juz. Fam, Niñez y Adolescencia N° 3, Neuquén, Neuquén, “S. N. E. I. C/ V. S. R. s/ alimentos para los hijos”, 9/6/22, elDial.com – AACD6F.

[14] CCC La Plata, Buenos Aires, Sala II, 21/9/23, “P. A. C. c/ D. P. s/ incidente de alimentos”, elDial.com – AADA48.

[15] Juzg. Fam., Villa Constitución, Santa Fe, 24/8/22,  “B., V. vs. M., J. s. Cobro de pesos alimentos”, Rubinzal Online; RC J 5402/22.

[16] CCC, Sala IV, Rosario, Santa Fe, 24/9/24, “M., N. L. c. P., M. O. s. Alimentos”, inédito.

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