parametros jurisprudenciales para fijar la cuota alimentaria

Parámetros jurisprudenciales para fijar la cuota alimentaria


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En este artículo veremos los distintos parámetros jurisprudenciales para fijar la cuota alimentaria.

1. Introducción a los parámetros jurisprudenciales para fijar la cuota alimentaria

Existen distintos parámetros jurisprudenciales para fijar la cuota alimentaria. Parámetros que utilizan nuestros tribunales, con competencia en familia, para determinar la cuantía de la cuota alimentaria por fijarse.

Algunos parámetros se vienen utilizando desde hace décadas, mientras que otros son más recientes.

Entre los primeros podemos citar al establecimiento de un porcentaje en los ingresos para el alimentante que trabaja en relación de dependencia, en una suma fija para quien no percibe ingresos regulares, en las circunstancias del caso, en las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante o en el mantenimiento del mismo nivel socioeconómico que tenía el hijo antes de la separación de sus padres.

Y entre los segundos cuando la cuota alimentaria se fija a través de la Canasta Básica Total que determina el INDEC, establecerla conforme al Salario Mínimo, Vital y Móvil o según la Canasta de Crianza que establece el INDEC.

Analizaremos a cada uno de ellos.

2. Porcentaje del sueldo para quien trabaja bajo relación de dependencia

El primero de los parámetros jurisprudenciales para fijar la cuota alimentaria que veremos es como porcentaje del sueldo para quien trabaja en relación de dependencia.

Este es un parámetro que ha sido frecuentemente utilizado por la jurisprudencia

La determinación de la cuota en un porcentaje de los ingresos del alimentante, por lo general, va a ser adoptada cuando el alimentante trabaja en relación de dependencia y consta en su recibo de sueldo toda su remuneración.

En ese sentido, la jurisprudencia acepta esta forma de pago por considerar que constituye un medio idóneo para evitar la proliferación de incidentes de aumento, beneficiando de esta forma al alimentado y evitando un dispendio de la actividad judicial.

Si el porcentaje se ha establecido en base a su salario, la cuota comprenderá todos los rubros que lo integran habitualmente: asignación por función, asignación familiar, asignación por título educativo, antigüedad, presentismo, etc.

En cambio, si la cuota se conviene por determinada proporción de todas las remuneraciones que se perciban, se encontrarán comprendidos —además de su salario— el aguinaldo, el proporcional por vacaciones, horas extra, tickets canasta o restaurant, premios y bonificaciones especiales que no sean concedidas en forma habitual, etc.

Para el alimentado resultará beneficioso, en cuanto ante un aumento de los ingresos del alimentante la cuota aumentará en forma automática, sin necesidad de interponer un incidente, tener que demostrar las circunstancias fácticas que justifican ese aumento y esperar —quizás durante varios meses— la fijación de una nueva cuota.

En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido que acepta esta forma de pago por considerar que constituye un medio idóneo para evitar la proliferación de incidentes de aumento.

El pago en un porcentaje de los ingresos del alimentante, le convendrá al alimentado si el primero trabaja en relación de dependencia y percibe ingresos fijos y periódicos de manera estable constando en su totalidad en su recibo de sueldo.

Asimismo, cuando la cuota sea fijada a porcentaje convendrá que lo sea por todos los ingresos del alimentante y no sólo por su sueldo, pues de esa manera comprenderá al aguinaldo, horas extra, vacaciones, bonificaciones por desempeño o productividad, etc.

De darse este supuesto, es indudable el beneficio que resulta para el alimentado: participará de cualquier aumento que tenga en sus ingresos el alimentante, no siendo necesario para ello el iniciar un incidente.

Y, si el alimentante considera que no correspondía tal aumento —porque ya estaban cubiertas todas las necesidades del alimentado— será éste quien deba iniciar el correspondiente incidente de reducción para que se atienda su reclamo.

Si en un futuro, los gastos del alimentado no son cubiertos por el porcentaje fijado oportunamente, aquel podrá reclamar un incremento debido a la insuficiencia de la cuota.

Es decir que, el hecho de que la cuota haya sido fijada en un porcentaje de los ingresos del alimentante, no implica que el alimentado no pueda reclamar su aumento.

Cuando el alimentante se desempeña en relación de dependencia, pero sus ingresos no consisten en una suma regular, o no constan todos en su recibo de sueldo, no le convendrá al alimentado que la cuota se establezca a porcentaje.

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Asimismo, desde el punto de vista del alimentado, no recomendamos esta forma de pago si el alimente trabaja por cuenta propia, pues en tal caso existirá normalmente una variación en sus ingresos —que incluye su probable disminución— y, asimismo, resultará bastante dificultoso para el acreedor conocer la totalidad de aquellos.

En estos últimos supuestos enunciados —deudor que trabaja en relación de dependencia, pero no percibe un ingreso regular y constante en cuanto a su monto, o que no consta la totalidad de su remuneración en su recibo de sueldo, o que trabaja por cuenta propia— al alimentado le convendrá que se regulen los alimentos en una suma fija.

Uno de los beneficios de estipular la cuota alimentaria en un porcentaje del haber mensual proveniente de la relación de dependencia del alimentante, es la capacidad de actualización automática, resultando una solución justa por cuanto no impone un sacrificio mayor al alimentante, ni la cuota se licua con el correr del tiempo en perjuicio del alimentado.

Asimismo, tratándose de obligados que tienen ingresos fijos, se acepta que —en épocas de inflación— la cuota alimentaria no se determine en una suma de dinero fija, sino sobre la base de un porcentaje de esos ingresos.

Se agrega que, por esta vía se busca evitar que, por causa de la continua depreciación monetaria, la cuota alimentaria se desactualice, lo que implicaría la promoción de frecuentes incidentes de aumento de ésta.

Este parámetro para establecer la cuota alimentaria se sigue utilizando en la actualidad.

Así la CCCMPTF, San Rafael, Mendoza[1], estableció:

“La determinación de la cuota alimentaria en un porcentaje de los ingresos del deudor constituye un recurso para proteger la cuota alimentaria de los efectos de la inflación y evitar el tremendo desgaste jurisdiccional que implica el promover constantes procesos de aumento de la cuota alimentaria provocados por la pérdida del valor de cambio de la moneda”.

“Ahora bien, no existe norma alguna que fije una determinada proporcionalidad entre los ingresos del alimentante, la cantidad de hijos alimentados y la cuota alimentaria, sino que ésta debe ser fijada en el justo equilibrio entre las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante (art. 659, Código Civil y Comercial)”.

Por ello, como bien dice la última parte de este fallo no hay un porcentaje del sueldo establecido legalmente, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso, sobre todo de la cantidad de hijos y de las edades de estos.

Al respecto, encontramos distintos porcentajes establecidos por la jurisprudencia.

Así, la CCC Sala II, Azul, Buenos Aires[2], cuando se trataba de un hijo decretó:

“El tribunal tiene establecido, como parámetro orientativo, que cuando se trata de proveer a la manutención de un hijo, la cuota alimentaria debe ser del orden del 20 % de los haberes netos del alimentante”.

En tanto, esa misma Alzada provincial[3], por la misma época, cuando se trataba de tres hijos, expresó:

“Este tribunal tiene establecido, como parámetro orientativo, que cuando se trata de proveer a la manutención de tres hijos y el obligado provee la vivienda, la cuota alimentaria debe ser del orden del 30 % de los haberes netos del alimentante”.

En este mismo tema, el porcentaje a establecer la CCC Sala III, Corrientes, Corrientes[4] determinó —correctamente— que habrá que considerar las circunstancias de cada caso:

“Carece de asidero jurídico la manifestación del apelante respecto al supuesto tope del 40 % de sus haberes que existiría para determinar la cuota alimentaria a favor de sus dos hijos, un 20 % para cada uno en partes iguales, como fundamento para oponerse a la establecida en un 25 % para un solo hijo. Es que los porcentajes obviamente son variables y responden a cada caso concreto donde las variables a considerar son muchas, las necesidades de cada hijo, los haberes del alimentante, la edad, etc., por lo que tarifar puede ser riesgoso porque se pierden de vista las necesidades de cada niño en particular. Así, en el caso, se ha comprobado que el niño ha sido víctima de un accidente, del cual todavía no se ha recuperado totalmente, y en el que sufrió una triple fractura en la pierna y en el cráneo. Ello lo llevó a estar muy grave, a tener que realizarse estudios clínicos y neurológicos, a tener gastos médicos y de rehabilitación porque desde el momento del accidente, la obra social no le cubrió completamente las erogaciones que debieron efectuarse, gastos que fueron afrontados por el abuelo materno, con la colaboración del alimentante. De allí que se confirme la resolución que hizo lugar a una cuota alimentaria a favor del hijo de las partes del 25 % de los haberes netos que percibe el alimentante, con más salario familiar, S.A.C, obra social y todo otro concepto que corresponda por su hijo o, en su caso, el 25 % de un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el país”.

3. Suma fija para quien no percibe ingresos regulares

En tanto, cuando el alimentante no trabaja en relación de dependencia o sí lo hace, pero no percibe ingresos regulares mensualmente, convendrá establecer la cuota alimentaria en un importe dinerario.

Asimismo, si el alimentante trabaja por cuenta propia, al alimentado le convendrá que se regulen los alimentos en una suma fija.

Así, la Cám. Fam., Mendoza, Mendoza[5], determinó:

“Se establece la cuota alimentaria a favor del hijo menor de edad del alimentante, determinando una suma fija de dinero, y rechazándose la pretensión obstructiva del demandado de fijar un porcentaje del 20 % de sus haberes líquidos, en virtud de resultar fluctuantes los mismos. En efecto, si bien la fijación de un porcentaje sobre los haberes del alimentante resguarda en mejor medida el valor de la cuota alimentaria, permitiendo su aumento en coincidencia con los aumentos que experimenten aquéllos, lo cierto es que en el caso, en el que por labores extraordinarias el demandado tiene ingresos fluctuantes, la determinación de un porcentaje sobre sus haberes atentaría contra la integridad y suficiencia de la cuota alimentaria, impidiendo en algún punto solventar las necesidades del alimentado; máxime cuando de la aplicación del porcentaje ofrecido por el accionado, la cuota se reduciría, es decir, se determinaría un monto menor al solicitado por la actora”.

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4. Cuota según las circunstancias del caso

Este parámetro para establecer la cuota alimentaria ha sido utilizado, frecuentemente, tanto por la jurisprudencia de vieja data como por la jurisprudencia actual.

Así en los últimos tiempos la CCC Sala III, Mar del Plata, Buenos Aires[6], decretó:

“En materia de alimentos, a partir del art. 659, Código Civil y Comercial, se pueden establecer una serie de parámetros para fijar una cuota alimentaria. A saber: la situación económica y social del alimentante como del alimentado, apreciadas a través de sus respectivas actividades y sistemas de vida; las necesidades de los hijos menores, estimándolas -en la medida de lo posible- de acuerdo al nivel socioeconómico del que gozaron durante la convivencia de sus progenitores; la posición económica de la que gozaba la familia antes de su ruptura o de la que goza en la actualidad; la contribución que realiza el progenitor que tiene asignada la tenencia del hijo (progenitor conviviente) y la forma en que realiza dicha contribución; la edad que tienen los hijos al momento de fijar la cuota de alimentos; el hecho de que el progenitor que convive con los hijos, perciba ingresos mensualmente”.

Con el mismo criterio se expresó la CCCM, Cipolletti, Río Negro[7]:

“La cuota alimentaria no ha de ser mero corolario automático y mecánico de la interposición de la demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda”.

Asimismo, la CCC Sala III, Corrientes, Corrientes[8], expresó:

“El establecimiento de la cuota alimentaria debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no es ajena la prudencia y la objetividad, preponderantemente esta última”.

5. Según las necesidades del alimentado y las posibilidades económicas del alimentante

Otro de los parámetros jurisprudenciales para fijar la cuota alimentaria es según las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante. Este es uno de los parámetros que se debe tener en cuenta para fijar la cuantía de la cuota alimentaria.

Y, por ello, este parámetro fue utilizado —de forma habitual— por la jurisprudencia.

Así, la CCCM, Cipolletti, Río Negro[9], determinó:

“Esa culminación del derrotero procesal se subsume en sopesar el rango probatorio de los dos parámetros primordiales que sirven para determinar, en cada caso concreto, una cuantificación pecuniaria. Tales son las posibilidades económicas de los obligados -por un lado- y las necesidades del alimentado -por el otro-“.

También, la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata[10], expresó:

“La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad surge de los deberes atinentes a la responsabilidad parental. Como consecuencia de ello, el art. 658, Código Civil y Comercial, establece en forma explícita que la obligación de alimentar a los hijos menores recae sobre ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna. De esa norma, y de lo establecido en el art. 659, mismo cuerpo legal, se desprenden una serie de parámetros que habrán de valorarse al momento de fijar la cuota alimentaria; a saber: 1) la situación económica y social del alimentante como del alimentado, apreciadas a través de sus respectivas actividades y sistemas de vida; 2) Las necesidades de los hijos menores, estimándolas -en la medida de lo posible- de acuerdo al nivel socioeconómico del que gozaron durante la convivencia de sus progenitores”.

En el mismo orden, la CCCLM Sala II, Neuquén, Neuquén[11]:

“Partiendo de la premisa que rige en esta materia y que se refiere al delicado equilibrio que debe buscarse entre las necesidades del alimentado y las posibilidades del obligado a satisfacer la prestación alimentaria, se entiende que el monto a abonar por el progenitor no puede medirse en forma absoluta, como propone la apelante, sino en forma relativa y proporcional a las modalidades ya establecidas por los propios interesados, la que guardan en forma coherente la relación entre las necesidades del niño y los ingresos del alimentante, los que provienen de una fuente estable y resultan periódicamente actualizados al explicarse el porcentual aludido”.

Asimismo, y de forma más explícita, el STJ, Jujuy[12], dispuso:

“Sólo las pautas establecidas en el art. 659 in fine, Código Civil y Comercial (posibilidades económicas del obligado y necesidades del alimentando) que remiten a un concienzudo análisis del plexo probatorio aportado, son los factores a considerar a fin de fijar el quantum de la cuota alimentaria”.

En otro caso, se toma en cuenta las necesidades del alimentado para fijar la cuota, estableciendo que, tratándose de menores de edad, estas necesidades se presumen.

Así, la Cám. Fam., Mendoza, Mendoza[13], determinó:

Al establecer una cuota alimentaria a favor del hijo menor de edad de las partes, y, si bien la necesidad genérica se presume y no amerita prueba al respecto, las necesidades específicas, es decir, los distintos rubros o ítems alimentarios, sí deben ser probados a los fines de la determinación del quantum de la cuota alimentaria, y no obstante la facultad judicial para su fijación dentro de los parámetros de razonabilidad y prudencia que arrojen las pruebas aportadas, las circunstancias particulares de la causa y las que resulten ser de público y notorio conocimiento. Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que sí se presumen los gastos indispensables para la subsistencia personal en comida y vestimenta, en cuanto se trata de erogaciones ineludibles, como también lo son los que irroga la escolarización obligatoria del hijo menor”.

En similar sentido, la CCC Sala II, Azul, Buenos Aires[14]:

“Tratándose de alimentos derivados de la responsabilidad parental, la necesidad se presume, por lo tanto, el hijo no tiene la carga de probarlo, sin perjuicio de que la cuota se establece en relación con las posibilidades del demandado y con la necesaria contribución del otro progenitor, a diferencia de lo que acontece con la obligación derivada del parentesco, todos estos rubros no deben ser probados por el hijo -o quien lo represente-, sino que se presume que todo niño y adolescente tiene, como mínimo, estas necesidades que hacen a su óptimo desarrollo madurativo”.

En otro fallo, se tomó en cuenta sólo las necesidades del alimentado en virtud de las circunstancias del caso:

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Así, la CCC Sala II, Azul, Buenos Aires[15], determinó:

“La jurisprudencia ha fijado como una de las pautas para establecer el monto de la cuota alimentaria las necesidades del alimentista, en el caso el hijo tiene 15 años de edad y padece Síndrome Genético Cromosoma 7, retraso madurativo severo de más del 90 % y discapacidad motora; no puede hablar, caminar ni controlar esfínteres, demandando atención y asistencia permanente”.

Y este parámetro fue, asimismo, adoptado para poner un límite a la cuantía de la cuota alimentaria cuando las necesidades del alimentado se hallen totalmente cubiertas, a pesar de que el alimentante tenga un caudal económico muy importante o ingresos muy considerables.

En este sentido, encontramos el fallo de la CNCiv. Sala B[16]; que estableció:

“En el caso, la referencia a las posibilidades económicas del accionado (padre), a quien la actora intenta mostrar como un hombre sumamente pudiente que podría abonar una pensión muy superior a la fijada, cabe señalar que la cuota ha de establecerse justipreciando tanto el estándar patrimonial del aportante como las necesidades del menor. De tal forma, en la medida en que éstas se encuentren suficientemente cubiertas, se torna irrelevante la discusión acerca de la mayor o menor holgura económica del padre para contribuir. En tal sentido, la apreciación del porcentaje que representa la cuota respecto de los ingresos presuntos del accionado puede ser un razonamiento engañoso ya que esta relación sólo guarda sentido en la medida en que deban ser satisfechas las necesidades del menor, sin que quepa autorizar una hipertrofia de éstas como forma de alcanzar una ecuación preestablecida que -al menos desde los antecedentes de la causa- no se ajusta a la realidad de vida del menor. Es que aún cuando las posibilidades del alimentante le permitirían abonar una cuota superior, las necesidades del alimentado marcan un límite a la pensión a fijar”.

6. Para mantener el nivel socioeconómico del hijo

En algunos fallos se ha entendido que la pauta a utilizar para establecer la cuota alimentaria, cuando de hijos menores de edad se trata, es mantener el nivel socioeconómico que tenía el hijo antes de la separación de sus progenitores.

A ello, hace alusión un fallo de la CNCiv. Sala B[17]:

“En materia de fijación de una prestación alimentaria para un hijo menor, uno de los parámetros indiscutibles a tener en cuenta es el de atender al mantenimiento de su situación socio-económica en similar nivel al que poseía la familia antes de la separación de los padres. Es que tal estándar del que gozaba el menor durante la convivencia de sus padres es un relevante indicio de sus necesidades una vez quebrada la estabilidad familiar, ya que no parece lógico que, en virtud de las desinteligencias entre los adultos, éste deba hacer frente a una disminución notoria de su calidad de vida”.

También recurrió a este parámetro la Cám. Fam., Mendoza, Mendoza[18]:

“Destacándose que, al separarse sus padres, los hijos menores de edad gozan del derecho de mantener el mismo nivel de vida que tenían durante la convivencia de aquéllos y, como contrapartida, los padres tienen la obligación de sostener dicho nivel de vida, no sólo con sus ingresos acreditados, sino imprimiendo sus mayores esfuerzos en la obtención de los recursos que lo permitan, salvo que demuestren dificultades insalvables en este aspecto, las que no se presentan en el caso”.

Asimismo, la CCCFM, Viedma, Río Negro[19], determinó:

“Si bien la cuota fijada es atacada por el recurrente por considerar que la misma es alta, lo cierto es que no se encuentra en discusión que la familia ostentaba un nivel de vida de grandes comodidades antes del divorcio, por lo que ha de imperar la tendencia a procurar -en la medida de lo posible- que los hijos mantengan el nivel de vida que tenían cuando sus padres estaban juntos, más allá de la supuesta merma en los ingresos del alimentante coincidente con el momento en que el demandado perdió su puesto como funcionario provincial, ya que la misma no ha sido fehacientemente comprobada”.

7. De acuerdo con la Canasta Básica Total que determina el INDEC

Otros de los parámetros jurisprudenciales para fijar la cuota alimentaria es de acuerdo con la Canasta Básica Total del INDEC. Jurisprudencia de los últimos años ha utilizado este parámetro. Así la CCCMPTF, San Rafael, Mendoza[20], estableció:

“En el caso, la a quo cuantificó las necesidades de la adolescente en función de la canasta básica total informada por el INDEC, que no sólo no ha sido objeto de agravio, sino que resulta conteste con la jurisprudencia de este Tribunal y de la SCJ local. Ello, en el entendimiento de que, cuando se carece de elementos que permitan evaluar la concreta cuantía de las necesidades de niños y adolescentes, como éstas se presumen, resulta oportuno utilizar como referencia mínima la valorización mensual de la Canasta Básica Total (CBT) informada por el INDEC, teniendo en cuenta que la misma representa la suma mínima para no encontrarse por debajo de la línea de la pobreza, pues contempla únicamente los requerimientos kilocalóricos y proteicos imprescindibles con más bienes y servicios no alimentarios básicos. El último salario informado del progenitor data del mes de abril de 2023, por una suma de $ 126.054,91, sin que consten los descuentos de ley. Aun en el supuesto más favorable al recurrente, de aplicarse el 30 % sobre la remuneración bruta, la cuota alimentaria equivaldría a $ 37.816,47, lo que, ni aún en ese caso, alcanzaría a cubrir la canasta básica total correspondiente a esa fecha, para una adolescente de 13 años, que ascendió a $ 50.017 (INDEC); lo que evidencia que la prestación fijada no resulta excesiva”.

También, la CCC, Trenque Lauquen[21], decretó:

“De allí que la cuota fijada en primera instancia equivalente al 45,3% del Salario Mínimo Vital y Móvil no alcanza hoy a cubrir la Canasta Básica Total, de acuerdo a la aplicación de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo del niño. Es decir, que la suma fijada en la sentencia apelada ya se encuentra entre los límites que fijan la línea de pobreza y la línea de indigencia. Es por ello que se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la progenitora y, en consecuencia, se revoca la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor del hijo de las partes es el equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a la edad del niño en cada período de aplicación”.

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8. Conforme al Salario Mínimo, Vital y Móvil

En este sentido, lo determinó el fallo de la CCCFMCA, General Roca, Río Negro[22]:

“Resultan atendibles los agravios expresados por la actora, en referencia a que la sentencia de primera instancia -que ordena al progenitor el pago de una cuota alimentaria equivalente al 50 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil, suma que no podrá ser inferior al equivalente al 30 % de sus ingresos- no valoró la conducta procesal y parental del demandado, quien no ha acudido a la reunión de mediación solicitada, y que estuvo ausente en la crianza de sus hijos, sobrecargando a la progenitora con las tareas propias de los cuidados. Los extremos que la jueza de grado consideró para cuantificar la cuota fueron el paso del tiempo, los efectos de la depreciación económica de nuestro país y la mayor edad de los hijos; y, si bien hizo mención al rol de la progenitora en las tareas de cuidado respecto de los adolescentes, no lo tuvo en cuenta al momento de determinar los alimentos reclamados. Por ello, se fija la cuota alimentaria en el 35 % de los ingresos que perciba el alimentante, con un piso mínimo equivalente al 70 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil, piso mínimo que se deberá garantizar aún en el caso que no trabaje en relación de dependencia”.

También, la CCC, Trenque Lauquen, Buenos Aires[23], que estableció:

“Por lo tanto, se confirma la resolución que establece como cuota alimentaria el 65 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, lo que alcanza a cubrir la Canasta Básica Total que corresponde al niño de la edad del hijo de las partes”.

Asimismo, este parámetro fue utilizado cuando no se pudieron comprobar los ingresos del progenitor demandado por alimentos.

Al respecto, la CCC, Trenque Lauquen, Buenos Aires[24], lo utilizó:

“Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de alimentos que estableció la cuota a cargo del progenitor y a favor de la hija de las partes en la suma equivalente al 113% del Salario Mínimo Vital y Móvil. Ello, por cuanto, no estando controvertidas las necesidades de la niña, si el alimentante no ha manifestado y acreditado sus ingresos en la etapa procesal correspondiente, no puede intentar persuadir en segunda instancia acerca de que el porcentaje fijado en aquel concepto es excesivo o que no se corresponde con su capacidad económica. Es que es al propio alimentante a quien le correspondía haber aportado -en tanto imperativo de su propio interés-, todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, consumos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, pero a partir del criterio de realidad. Para lo cual no es suficiente no estar bancarizado o no tener bienes registrables, pues conforme a las reglas de la experiencia, eso no es segura prueba de recursos escasos, cuando hay testigos que describen su desempeño en el o los campos del padre, donde cuenta con una considerable cantidad de cabezas de ganado, se siembra girasol, se hace cargo de los empleados y conduce vehículos nuevos. Con ese encuadre, entonces, ya no es bastante decir que no se tienen ingresos suficientes para afrontar la cuota fijada, sobre todo, ante medios de prueba como los apreciados, que no lo emplazan en la posición en que aspiró colocarse”.

En el mismo sentido, la CCC Sala II, Azul, Buenos Aires[25]:

“Dada lo expuesto en autos y considerando que la actitud procesal del demandado no permitió esclarecer sus ingresos y las verdaderas posibilidades que tiene de contribuir al sostenimiento de su hija, y teniendo en cuenta las necesidades que deben cubrirse, los importes de la canasta básica y el aporte de la madre, resulta equitativo, prudente y razonable modificar la cuota alimentaria fijada en la anterior instancia, desde el momento de interposición de la demanda, estableciéndola en una suma equivalente al 50 % del Salario Mínimo Vital y Móvil”.

9. Según la Canasta de Crianza que establece el INDEC

Uno de los últimos parámetros jurisprudenciales para fijar la cuota alimentaria es según la Canasta de Crianza que establece el INDEC. Varios fallos en la actualizada lo han establecido.

Es un parámetro que se utiliza, cada vez con mayor frecuencia en los últimos tiempos.

La Canasta de Crianza es publicada mensualmente por el INDEC según la franja etaria de cada niño/a.

Atiende a los gastos que insume mensualmente la crianza de un niño/a.

Es un parámetro para tener en cuenta al fijar la cuota alimentaria al momento de dictar la sentencia condenatoria de alimentos.

Pero, dicho ello, habrá que tener en cuenta los ingresos con que cuenta el progenitor no conviviente al que se le fija la cuota de alimentos.

En consecuencia, nos parece un parámetro acertado para aquellos progenitores que cuenten con los ingresos suficientes para cubrir con sus ingresos la Canasta de Crianza que publica mensualmente el INDEC.

Pero, ello no será aplicable quizás en todos los casos, teniendo en cuenta que el progenitor no conviviente puede percibir un salario de poca significación económica.

Es que en materia alimentaria para fijar la cuota al progenitor no conviviente con su hijo/a de hasta 21 años habrá que considerar, aparte de las necesidades del alimentado, las posibilidades económicas del alimentante.

Más allá de estas consideraciones, la Canasta de Crianza ha sido aplicada en varias oportunidades.

Así, la CCC Sala II, Morón[26], determinó:

“La llamada “canasta de crianza” confeccionada y publicada por el INDEC constituye un buen punto de partida para traer algo de objetividad a las determinaciones de las cuotas alimentarias tan indóciles e inciertas, más aún cuando -como en el caso- parte de las tareas desarrolladas por el alimentante no se llevan a cabo en el contexto de relaciones de dependencia formales. Ahora bien, se señala también que el índice en cuestión no es una pauta férrea a la que debemos ceñirnos de manera matemática, sino un dato indicativo -y promedio- que, luego, se irá contextualizando con las circunstancias de cada caso en concreto que se tenga que fallar”.

Asimismo, este parámetro fue utilizado por el Juzg. Fam. Nº 1, Pehuajó, Buenos Aires[27], al decir:

“Se hace lugar a la acción entablada y se establece una cuota alimentaria que represente la suma necesaria para la atención del 50 % de la canasta de crianza, en tanto la misma define los costos de consumos y cuidados de la primera infancia, la niñez y adolescencia, para ambos niños”.

También, por el Juzg. Fam. Nº 1, Trenque Lauquen, Buenos Aires[28], que sentenció:

“Así, si bien no se hallan probados los ingresos mensuales del demandado, se toma como herramienta para el caso de la menor de las niñas, de dos años de edad, el Índice de Crianza actualmente implementado por el INDEC, el cual permite contribuir a la organización y planificación familiar y a la gestión de los cuidados, valor de referencia para saber cuánto destinan las familias a alimentar, vestir, garantizar vivienda, trasladar y cuidar niños, niñas y adolescentes en una franja etaria de 0 a 12 años”.

Con el mismo criterio, el Juzg. Fam., Niñez, Adol. y Violencia Nº 3, San Luis, San Luis[29]:

“En el marco de un proceso en que se hace lugar a la demanda de alimentos a favor de un niño de 8 años de edad y con un diagnóstico de encefelopatía epiléptica a los fines de determinar el quantum de la cuota alimentaria se utiliza el índice de la canasta de crianza del INDEC”.

También, la CNCiv. Sala B[30], decretó:

“Por lo expuesto, se modifica la sentencia apelada y se fija la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor demandado a favor de su hijo con los alcances que se establecen a continuación: a) la suma de 35.000 pesos mensuales desde la fecha de la interposición de la mediación hasta el mes de abril de 2022, inclusive; b) la suma de 63.000 pesos desde mayo de 2022 hasta el mes de abril de 2023,inclusive; c) el equivalente al 65 % del Índice de la Canasta de Crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia que publica el INDEC para la franja etaria de 6 a 12 años, desde mayo de 2023 y en lo sucesivo”.

Inclusive, este parámetro ha sido aplicado para fijar alimentos provisorios por el Juzg. Fam. N° 2, Lomas de Zamora, Buenos Aires[31]:

“Se hace lugar al pedido formulado por la actora de alimentos provisorios a favor de sus dos hijas menores de edad, por lo que se fija una cuota en el equivalente al 50 % de la “Canasta de Crianza” establecida por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para la franja etaria de 6 a 12 años”.

En tanto, el Juzg. Fam. y Viol. Fam. Nº 2, Puerto Iguazú, Misiones[32], consideró —de forma acertada— a este parámetro como el adecuado para permitir la actualización de la cuota alimentaria, una vez que aquella ha sido fijada:

“El Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC) ha realizado un minucioso estudio estadístico de cuánto cuesta criar un hijo, dicho indicador ha sido llamado “Canasta de Crianza” y se compone de dos partes fundamentales, por un lado el costo de bienes y servicios básicos, directamente relacionado al tradicional concepto de “alimentos” en donde encontramos los gastos de alimentación, vivienda, vestimenta, etc.; y por otro lado el costo del cuidado que toda persona menor de edad requiere. El estudio realiza una separación por franjas etarias (menos de 1 año, de 1 a 3 años, de 4 a 5 años, 6 a 12 años) y analiza como en algunos momentos las tareas de cuidado tienen un costo muy superior a los bienes y servicios, estas tareas claro está son susceptibles de valor económico, y así ha sido reflejado. Utilizar tal parámetro, al igual que otros de uso frecuente, como el “salario mínimo, vital y móvil”, importa neutralizar (o tender a la neutralización de) los efectos nocivos del persistente contexto inflacionario de nuestro país y contribuye a evitar los planteos incidentales relativos a la alteración de la prestación alimentaria. Pero, además, muy especialmente, la utilización de la “canasta de crianza” supone valerse de un parámetro específico que contempla los gastos concretos de la crianza y cuidado de infantes, niños y niñas de cara a sus múltiples y variadas necesidades (art. 659, Código Civil y Comercial). Así, en el caso, se fija la cuota alimentaria teniendo presente la edad del alimentado y la capacidad contributiva del demandado, en una suma de dinero equivalente al 50 % de la “canasta de crianza” que corresponde a la franja etaria 6 a 12 años según los informes técnicos que publica el INDEC”.

También, otro fallo consideró acertado tomar este parámetro como mecanismo de actualización de la cuota alimentaria.

Así, el Juzg. Fam., Niñez y Adolescencia IV, Villa La Angostura, Neuquén[33], dijo:

“Se hace lugar a la demanda impetrada y aumentar el valor de la cuota alimentaria que fuera acordada por las partes en $ 19.000 a favor de sus dos hijos menores de edad. Para así resolver, se tiene presente el monto que en el mes de junio de 2023 el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) presentó la valorización de la canasta de crianza de la primera infancia, la niñez y la adolescencia (0 a 12 años). Este índice resulta sumamente relevante para determinar la valorización de los costos reales, incluyendo las horas de cuidado, de un niño en la realidad macroeconómica inflacionaria de nuestro país. Como consecuencia de ello, se fija la cuota alimentaria equivalente al 125 % del valor de la Canasta de Crianza para el último tramo etario publicado –esto es de 4 a 5 años-, la que alcanzaría un valor de $ 140.800,00) a ser abonada por el demandado en favor de sus hijos, monto que se actualizará en base a los aumentos de dicha Canasta informados periódicamente por el INDEC. Si bien la pretensión original de la actora era la fijación de una cuota en $ 40.000, lo cierto es que en la actualidad esa suma de dinero no alcanzaría a satisfacer en modo alguno el interés superior de los niños. Por último, se tiene presente que si bien un aumento periódico de conformidad con el INDEC podría ser objetable al encontrarse vigente la Ley 23928, lo cierto es que tomando en consideración el gravísimo proceso inflacionario que atraviesa nuestro país en el que ciertamente la fijación de una cuota alimentaria equivalente a una suma de dinero sin que se prevea un método de actualización puede conllevar que se vea seriamente perjudicado el interés superior del niño en favor de quien se fija una cuota alimentaria”.

Curso online sobre la temática

En el curso “Cómo tramitar una cuota alimentaria” del Dr. Belluscio, que consta de más de 100 videos, está tratado en detalle este tema de los parámetros jurisprudenciales para fijar la cuota alimentaria, ya que se dedica un módulo completo a repasar cada uno de dichos parámetros con sus fallos más relevantes. 👇

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Sobre el autor

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El Dr. Belluscio es Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL) y especializado en Derecho de Familia, en la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Se dedicó a la investigación, interpretación y divulgación de dicha especialización, y publicó más de treinta libros.

Actualmente escribe manuales de práctica profesional del Derecho de Familia y es docente en el posgrado de especialización de familia en la UBA y otras Universidades de Argentina. Viaja frecuentemente y da conferencias en todo el país.

A través de sus Grupos de Facebook difunde el Derecho de Familia y comparte con más de veinte mil abogadas y abogados de todo el país las novedades más relevantes de la materia.

Conocé la Biblioteca Belluscio. Y los videos del Dr. Belluscio en nuestro canal de Youtube (clic para verlos).


[1] 1ª CCCMPTF, San Rafael, Mendoza; 18/06/2024; Rubinzal Online; RC J 6429/24.

[2] CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; 19/04/2022; Rubinzal Online; 68.367; RC J 3834/22.

[3] CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; 20/05/2021; Rubinzal Online; RC J 4927/21.

[4] CCC Sala III, Corrientes, Corrientes; 17/04/2023; Rubinzal Online; RC J 2901/23.

[5] Cám. Fam., Mendoza, Mendoza; 08/08/2014; Rubinzal Online; 2062/2012; RC J 6404/14.

[6] CCC Sala III, Mar del Plata, Buenos Aires; 17/04/2018; Rubinzal Online; 161503; RC J 2277/18.

[7] CCCM, Cipolletti, Río Negro; 13/02/2020; Rubinzal Online; RC J 3081/20.

[8] CCC Sala III, Corrientes, Corrientes; 16/08/2013; Rubinzal Online; 48609/2010; RC J 16629/13.

[9] CCCM, Cipolletti, Río Negro; 13/02/2020; Rubinzal Online; RC J 3081/20.

[10] CCC Sala III, Mar del Plata, Buenos Aires; 25/08/2015; Rubinzal Online; 158832; RC J 5610/15.

[11] CCCLM Sala II, Neuquén, Neuquén; 27/02/2018; Rubinzal Online; 1097/2016; RC J 2507/18.

[12] STJ, Jujuy; 12/02/2020; Rubinzal Online; RC J 1797/20.

[13] Cám. Fam., Mendoza, Mendoza; 03/06/2016; Rubinzal Online; 1245/11/1F-20/2014; RC J 4160/16.

[14] CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; 19/04/2022; Rubinzal Online; 68.367; RC J 3834/22.

[15] CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; 02/06/2022; Rubinzal Online; 2-68778-2022; RC J 4746/22.

[16] CNCiv. Sala B; 20/03/2014; Rubinzal Online; RC J 4966/14.

[17] CNCiv. Sala B; 20/03/2014; Rubinzal Online; RC J 4966/14

[18] Cám. Fam., Mendoza, Mendoza; 06/09/2017; Rubinzal Online; 853/14/2F-20/2017; RC J 8966/17.

[19] CCCFM, Viedma, Río Negro; 30/05/2017; Rubinzal Online; 8172/2016; RC J 4521/17.

[20] 1ª CCCMPTF, San Rafael, Mendoza; 18/06/2024; Rubinzal Online; RC J 6429/24.

[21] CCC, Trenque Lauquen, Buenos Aires; 26/03/2024; Rubinzal Online; RC J 3570/24.

[22] CCCFMCA, General Roca, Río Negro; 27/06/2024; Rubinzal Online; RC J 6218/24.

[23] CCC, Trenque Lauquen, Buenos Aires; 14/11/2023; Rubinzal Online; RC J 5266/23.

[24] CCC, Trenque Lauquen, Buenos Aires; 17/10/2023; Rubinzal Online; RC J 4432/23.

[25] CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; 19/04/2022; Rubinzal Online; 68.367; RC J 3834/22.

[26] CCC Sala II, Morón, Buenos Aires; 28/09/2023; Rubinzal Online; RC J 4226/23.

[27] Juzg. Fam. Nº 1, Pehuajó, Buenos Aires; 18/04/2024; Rubinzal Online; RC J 4743/24.

[28] Juzg. Fam. Nº 1, Trenque Lauquen, Buenos Aires; 15/11/2023; Rubinzal Online; RC J 5340/23.

[29] Juzg. Fam., Niñez, Adol. y Violencia Nº 3, San Luis, San Luis; 11/08/2023; Rubinzal Online; RC J 4915/23.

[30] CNCiv. Sala B; 11/09/2023; Rubinzal Online; RC J 5352/23.

[31] Juzg. Fam. N° 2, Lomas de Zamora, Buenos Aires; 01/08/2023; Rubinzal Online; RC J 3227/23.

[32] Juzg. Fam. y Viol. Fam. Nº 2, Puerto Iguazú, Misiones; 23/11/2023; Rubinzal Online; RC J 5196/23.

[33] Juzg. Fam., Niñez y Adolescencia IV, Villa La Angostura, Neuquén; 31/08/2023; Rubinzal Online; RC J 3862/23.

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