la fe publica en los testamentos / dr. jorge germano

La fe pública en los testamentos: un precedente riesgoso


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El presente artículo analiza la fe pública en los testamentos a la luz de un fallo de la Cámara II de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala III, de La Plata, cuyo voto preopinante establece un precedente riesgoso. Se examina cómo la justificación de prácticas notariales que permiten afirmar hechos no ocurridos en el acto testamentario compromete los principios de la fe pública y contradice la jurisprudencia, generando dudas sobre la validez de los actos públicos, especialmente en materia sucesoria.

Introducción

Una de las situaciones más complejas en la práctica tribunalicia es el análisis de los instrumentos públicos en relación con el cumplimiento de las formalidades extrínsecas. Estas formalidades son las que debe contener todo instrumento público para ser considerado como tal y cuya omisión puede acarrear la nulidad del acto respectivo.

En este artículo, analizaré un fallo emitido por la Cámara II de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala III, de La Plata, particularmente el voto preopinante, que establece un precedente sumamente peligroso tanto para la práctica tribunalicia como para el ejercicio de la función de los notarios públicos.

Instrumentos públicos. Formalidades

El Código Civil y Comercial establece una serie de formalidades para considerar un acto como instrumento público. Estas formalidades específicas se encuentran reguladas en los artículos 289 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.

Una de las características esenciales es la siguiente: “Artículo 296. Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él, hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.”

Una escritura pública hace plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público haya anunciado como cumplidos por él mismo o que hayan sucedido en su presencia. Sin embargo, no hace plena fe de las manifestaciones de los intervinientes en el acto, ya que la sinceridad de dichas declaraciones no es objeto idóneo de la fe pública notarial. No obstante, reitero, tales hechos hacen plena fe, salvo prueba en contrario, de lo ocurrido en presencia del notario.

En las escrituras públicas, los notarios pueden consignar las enunciaciones realizadas por las partes ante ellos, dejando debida constancia en el acto público respectivo. Sin embargo, si las manifestaciones son realizadas por las partes (por ejemplo, “vivo en tal sitio” o “poseo una pintura de tal color”) y no son constatadas en el acto por intervención del notario, este se limita a transcribirlas.

En materia sucesoria, conforme el artículo 2479 del Código Civil y Comercial de la Nación, el testador puede entregar al escribano sus disposiciones ya redactadas por escrito o comunicárselas verbalmente para que las redacte en la forma ordinaria. En ningún caso las instrucciones escritas pueden invocarse contra el contenido de la escritura pública, aplicándose, en lo pertinente, los artículos 299 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación.

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Entregar las disposiciones por escrito implica que, con anterioridad al acto, el testador brinde al notario dichas disposiciones. Lógicamente, el notario interviniente deberá dejar constancia en la escritura pública de que las disposiciones transcritas le fueron entregadas por escrito antes del acto, pudiendo incluso incorporar el documento original (las disposiciones) al encabezado del acto escriturario.

Por supuesto, los actos públicos no deben sufrir interrupciones en ningún momento, salvo en los supuestos de pluralidad de otorgantes, en cuyo caso se habilita al notario a realizar la diligencia en distintos días y horarios, siempre que no se modifique el contenido del acto.

Fallo en análisis: contexto del caso y planteo de nulidad

En el marco de un planteo de nulidad de testamento por acto público de carácter multicausal (que incluye la redargución de falsedad de su contenido), la Cámara II de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala III, del Departamento Judicial de La Plata, en los autos “T. C. O. c/ P. y otros s/ Nulidad de Testamento”, expediente n° 135.220, tuvo oportunidad de pronunciarse respecto al cumplimiento de las formalidades en el otorgamiento de las escrituras públicas, particularmente en los testamentos. En estos, se consignan expresiones dictadas a viva voz —es decir, en el acto testamentario— que son presentadas como tales ante el escribano, las cuales, conforme el artículo 296, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación, son válidas salvo prueba en contrario.

En otras palabras, se trata de las manifestaciones realizadas por el notario sobre hechos que afirma haber presenciado en el acto de firma del instrumento testamentario de carácter público.

El voto preopinante de la Dra. Larumbe

En el caso particular, que resulta de interés para este análisis por su gravedad, el voto preopinante fue emitido por la Dra. Larumbe, quien, según sus propios dichos en el texto de la sentencia, se desempeñó previamente como escribana.

Cabe aclarar que el objeto de fondo discutido podría haber tenido el mismo resultado, pero el análisis que desarrollaremos a continuación resulta de especial relevancia para quienes se interesen en el derecho sucesorio.

Análisis de la sentencia y la práctica notarial

En la sentencia, la Dra. Larumbe sostiene: “(…) Me permito detenerme un instante en estos párrafos que he transcripto, porque en su queja el actor pareciera deslizar que el escribano ‘falseó’ la manera en que le fueron brindadas las disposiciones de última voluntad por parte de la testadora, pues del instrumento público cuestionado expuso que procedía a extender el testamento ‘…confirmando las declaraciones que la testadora me ha dictado a viva voz y con evidente claridad de entendimiento…’ circunstancia que, según el recurrente, contradice lo expuesto por R. (escribano autorizante) en el sentido que las mismas le fueron indicadas por la causante con antelación a la firma del mismo (ver escrito de expresión de agravios de fecha 3/8/2023). Lamentablemente para la suerte que ha de correr esta crítica, quien emite el voto en primer término, se desempeñó como escribana adscripta al Registro Notarial Número 2 del Partido de Coronel Pringles, y en la práctica, la persona que desea testar por acto público habla con su escribano de confianza, le manifiesta en forma oral y/o escrita cuál es su intención al respecto, y la misma luego es plasmada por el notario, junto con todos los datos personales del testador, beneficiario, testigos intervinientes, como así aquellos que individualizan los bienes que integran lo legado, en la escritura correspondiente. Y, ello es así, por una cuestión muy simple, al elaborarse un testamento por acto público, el mismo integra el protocolo notarial, en donde los números de las escrituras guardan un orden correlativo, en función de la fecha en que las mismas se otorgan y, cada escritura se encuentra compuesta por una cantidad variable de folios notariales —cuya numeración es también correlativa— pero además dichos folios son solicitados y adquiridos previamente, en función de la necesidad del escribano, en la delegación del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires correspondiente al Registro Notarial que se trate. Dicha delegación lleva un registro de la cantidad de folios adquiridos en el año calendario por cada notario, como así la serie de números que contienen los mismos. De ello se deriva que cualquier dato erróneo o que previamente no pudiera ser corroborado por el notario, implicaría tanto como un desperdicio de folios e incluso la imposibilidad de otorgar el acto, el que quedaría en el protocolo como escritura anulada o ‘no pasada’ (tal la leyenda que se utiliza). Con lo cual, la realidad y práctica notarial indican que la persona con intenciones de testar se comunica previamente con el escribano, le expresa su voluntad (de viva voz es una expresión de forma que se utiliza habitualmente, como ciertas palabras en latín que en general contienen las sentencias judiciales), el escribano plasma la misma en palabras, pide los datos personales del testador, del beneficiario del testamento, de los testigos que van a participar del mismo y de los bienes que integran el legado. (…) Una vez redactado el mismo en los folios de actuación notarial que conforman el protocolo, el escribano concurre —generalmente al domicilio del testador— lee la escritura en presencia de los testigos y el testador, una vez ratificada su voluntad, lo firma, dando fe el escribano de todos los hechos que allí narra (…)”.

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Contradicción en la declaración del escribano

A simple vista, las explicaciones brindadas por la jueza podrían parecer válidas. Sin embargo, conforme surge del fallo y de las propias manifestaciones de la Dra. Larumbe, el escribano reconoció, mediante prueba confesional en el proceso, that las disposiciones no le fueron dictadas a viva voz en el acto. En consecuencia, el acto no reflejó las reales expresiones vertidas por la testadora.

Crítica a las justificaciones de la práctica notarial

Las justificaciones basadas en la práctica notarial que enuncia la jueza no resultan aceptables. Por ejemplo, la comparación con el uso de expresiones en latín en sentencias o escritos judiciales no es pertinente, ya que dichas expresiones no implican afirmar un hecho distinto al ocurrido ni sostener algo contrario a lo expresado en español.

Implicancias de la aseveración del fallo

La aseveración más grave del fallo es la justificación de que un notario público pueda afirmar que determinados hechos (como la enunciación a viva voz en el acto testamentario) ocurrieron en su presencia, cuando en realidad no fue así.

Podría argumentarse que, si no altera lo sustancial del acto, esto carecería de relevancia. No obstante, ello afecta gravemente la fe pública, ya que autoriza a los notarios a considerar equivalente sostener que algo ocurrió en el acto, antes del acto o fue informado de otra manera.

Contradicción con la jurisprudencia y principios de fe pública

Esto pone en serio riesgo los principios rectores de la fe pública y contradice la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que ha sostenido en numerosos precedentes: “El artículo 993 del Código Civil otorga plena fe a las circunstancias pasadas ante el oficial público y sólo pueden desvirtuarse mediante la redargución de falsedad” (SCBA, Ac. 39.634, 28/11/89, “Banco de la Nación Argentina c. López, Antonio y otra s/ ejecución”, AyS, 1989-IV-291).

Asimismo, “Lo que en un instrumento público hace plena fe hasta la redargución de falsedad es la inexistencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han sucedido en su presencia, pero no las manifestaciones que alguno de los intervinientes en el acto efectuó al mismo” (SCBA, Ac. 33.560, 21/9/84, “Ricomini, Italo Manuel c. Piñero, Emilio Tomás s/ reivindicación”, DJBA, 1985-128, 218).

Impacto en la validez de los actos públicos

Existen múltiples supuestos en los que expresiones de este tipo pueden modificar la percepción sobre la validez de un acto público. Además, generan serias dudas sobre el contenido total del acto, ya que, si es posible “omitir” o “falsear” las expresiones presentadas al notario, ningún sujeto tendría la certeza de que el resto del acto refleje las reales intenciones del otorgante.

Relevancia en materia de testamentos

En materia de testamentos, es imprescindible cumplir rigurosamente con estas manifestaciones, dado que su incumplimiento genera dudas sobre la validez real del acto. Si se demuestra —como en el fallo analizado— que el notario afirmó que ciertos hechos ocurrieron en su presencia cuando no fue así, cualquier manifestación en el instrumento queda, como mínimo, bajo un “velo de sospecha”.

Fe pública en los testamentos: conclusión sobre el precedente

En definitiva, el fallo precedentemente analizado convalida jurídicamente que los notarios públicos puedan, por motivos de mera costumbre, manifestar la ocurrencia de hechos o manifestaciones que se presentaron ante ellos (aun cuando reconocieran en el proceso o se demostrara por prueba en contrario que no ocurrieron o fueron de otra forma). Esto contradice claramente las normas jurídicas aplicables.

Bibliografía recomendada

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Algunos antecedentes del Dr. Jorge A. Germano

El Dr. Jorge A. Germano es abogado y ejerce la profesión de manera liberal en el ámbito provincial y en el fuero federal.

Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora (Buenos Aires), fue integrante de la Comisión de Jóvenes Abogados del Colegio de Abogados del Departamento Judicial Mercedes (2013-2016) y del Instituto de Derecho Procesal Civil y Comercial del mismo colegio (2016-2017).

Como especialista en Derecho sucesorio ha publicado una colección de libros de la temática: Derecho sucesorio (teoría)Práctica del derecho sucesorioAdministración de la sucesión; Proceso sucesorio (Nación + Pcia. Bs. As.)Medidas cautelares en procesos sucesorios; Vocación hereditaria; Contratos y pactos sucesorios; Partición de herencia; Cesión de derechos hereditarios; Planificación sucesoria; Sucesiones internacionales.

Es un referente doctrinario a nivel nacional e internacional en derecho sucesorio, autor de diversos artículos sobre derecho sucesorio y publicaciones de contenido legal en medios periodísticos.

Canal de YouTube de capacitación gratuita (clic para verlo).

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